Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1713-2019
Radicación n.° 102983
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y María Yolima Fonseca Sandoval.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, María Yolima Fonseca Sandoval promovió una demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como el consecuente pago de los aportes a pensión derivados de éste.
Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró la existencia de un contrato de trabajo entre María Yolima Fonseca Sandoval y la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA. desde agosto de 1995 a agosto de 1997. A causa de ello, la condenó a pagar los aportes de pensión a Colpensiones.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la ahora accionante la impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 20 de septiembre de 2017. Finalmente, con auto del 2 de octubre de 2018 se negó la concesión del recurso de casación, luego de establecer que la cuantía del litigio resultaba insuficiente para habilitar la competencia de la Sala de Casación Laboral.
En criterio del apoderado especial de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA., María Yolima Fonseca Sandoval acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral 19 años después de terminada la relación laboral y, por tanto, las autoridades accionadas estaban conminadas a declarar la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos de las providencias cuestionadas.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración.
Explicó que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo establecen que las acreencias de carácter laboral deben reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación. Sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado ha reconocido que la prescripción extintiva resulta inaplicable a los aportes a pensión por tratarse de un derecho de carácter periódico. En otras palabras, por causarse día a día resultan imprescriptibles y su reconocimiento puede demandarse en cualquier momento.
Por último, desestimó el precedente traído a colación por la sociedad recurrente en apelación (CSJ SL, 16 Dic 2009, Rad. 33784), pues, contrario a lo señalado por ésta, no alude a la prescripción del derecho a reclamar los aportes a seguridad social sino a la procedencia de una pensión de sobreviviente. Incluso, resaltó que en ese caso se condenó al pago de los aportes reconociendo que pueden ser pagados en cualquier momento.
Por lo demás, encuentra la Corte que en sentencia SL738-2018 la Sala de Casación Laboral reiteró la obligación a cargo de los empleadores pagar aquellos periodos en los que, como en el presente asunto, se omite la afiliación de un trabajador al sistema general de seguridad social. En lo esencial, insistió en que ese deber tiene vocación de permanencia en el tiempo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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