STP1013-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1013-2019  

Radicación  n° 102312  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gerson Duván Gutiérrez  Gamboa, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a  través del cual negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, entre otros; dentro de la acción de tutela que  promovió contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de Norte de Santander y la Fiscalía Doce Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Indicó  básicamente GERSON DUVÁN GUTIÉRREZ GAMBOA, que  la señora Nohora Selene Barragán Barragán y el  señor Manuel Fernando Barragán Barragán, en  calidad de compañera permanente e hijo de Sergio Barragán  Delgado, víctima de desaparición forzada, el día  7 de noviembre de 2017 otorgaron poder general, amplio y suficiente a  la Fundación Progresar – Capítulo N.S., representada  por Wilfredo Cañizares Arévalo, para que asumiera su  representación judicial como afectados; que dicha Fundación  es sin ánimo de lucro, la cual tiene entre sus objetivos el de  asumir la representación jurídica de las víctimas  de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra.  

Que por lo  anterior, el señor Wilfredo Cañizares Arévalo,  en calidad de Director Ejecutivo de la referida Fundación, lo  designó (al  actor Gerson Duván Gutierrez Gambooa)  para que asumiera y actuara en calidad de abogado dentro del proceso  judicial adelantado con ocasión a la desaparición  forzada cometida contra Sergio Barragán Delgado, lo anterior  como resultado del poder previamente conferido por sus familiares.  

Señaló  que el 3 de octubre de los cursantes, elevó petición  ante la Fiscalía accionada, en la que solicitó entre  otras cosas, que se le reconociera personería jurídica  para actuar, requerimiento que fue denegado con fundamento en que  “(…) No acreditó el tipo de vinculación de los  Abogados Designados (…) y (…) el señor CAÑIZARES  ARÉVALO no tiene la Calidad de Abogado para designar a otro  Profesional del Derecho para asumir la representación legal  pues debe gozar de la misma autoridad legal (. . .).”.  

Por lo  anterior, solicitó que se le amparen sus derechos  fundamentales, y se ordene que la Fiscalía demandada, efectúe  el reconocimiento de personería jurídica dentro del  proceso penal correspondiente, en calidad de representante de los  afectados reseñados.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo solicitado, al encontrar que las razones que llevaron a la  Fiscalía Doce Especializada de Cúcuta a no reconocer  personería jurídica al abogado Gerson Duván  Gutiérrez, eran razonables y atendían a los parámetros  consagrados en el artículo 75 del Código General del  Proceso.  

Concretamente,  se fundó en que el representante legal de la entidad no fuese  abogado y que no se probó que el profesional Gutiérrez  Gamboa estuviere inscrito en el certificado de existencia y  representación legal de persona jurídica.  

Para  el a  quo,  estas falencias en la designación del jurista mostraban que la  negativa a reconocer la personería jurídica para actuar  al accionante no era arbitraria y por ende, no mostraba vulneración  alguna a los derechos fundamentales reclamados.  

Así, al  encontrar que no se encontraba acreditada ninguna vulneración  a derecho fundamental ni tampoco evidenciarse la estructuración  de un perjuicio irremediable, despachó negativamente la  petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor y profesional del derecho  afirmó que las razones que adujo el Tribunal de Primera  Instancia para negar la protección constitucional son  equivocadas, por cuanto no realizó una interpretación  profunda del artículo 75 del Código General del  Proceso.  

En  este orden, la lectura de la norma referida habilita que la persona  jurídica pueda designar la representación judicial en  un jurisconsulto externo a la firma de abogados, situación que  al ser desconocida por la Fiscalía, y ahora, por el juez  constitucional, lleva a colegir la afectación a sus derechos  fundamentales y particularmente el de las víctimas que  representa.  

Por  lo anterior, solicita que se  revoque la decisión de primera instancia y en tal orden se  amparen sus derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela, al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  Desde ya puede afirmarse que en el presente asunto el fallo de  primera instancia habrá de confirmarse, pero, como se  expondrá, será por razones diferentes a las  determinadas en la primera instancia.  

4.  En efecto, al examinarse la actuación, se observa que a folio  12 los señores Nohora Selene Barragán Barragán y  Manuel Fernando Barragán Barragán, si bien suscribieron  documento denominado “reconocimiento de abogado”, por  medio del cual pretenden otorgar poder a la Fundación  Progresar, dicho mandato está dirigido a la Notaría  Primera del Circuito de Cúcuta y no determina claramente el  asunto que motiva el mandato judicial, tal y como lo exige el  artículo 74 del Código General del Proceso1,  pues simplemente se limita a decir que es «para  que asuma mi representación judicial como víctima de la  violencia»  sin detallar o describir someramente el hecho victimizante.  

De  modo que, el poder que se otorga a la Fundación Progresar,  Capítulo Norte de Santander, es ambiguo y de él no se  pueden desprender las consecuencias que pretende el actor, pues no se  específican los hechos individualizadores del proceso penal en  el cual se pretende intervenir.  

Así  las cosas, independientemente que la persona jurídica pueda  otorgar o sustituir el poder en abogados ajenos o externos a la firma  o que el representante legal deba ser profesional del derecho; en el  presente caso, el mandato conferido a la persona jurídica  presenta sendos vacíos que es imposible que de él se  desprendan las consecuencias jurídicas que pretende el actor.  

5.  La anterior falencia hace que inexorablemente deba confirmarse la  providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas,  tal como se precisó párrafos atrás.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «En          los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados          y claramente identificados.»  

      

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