STP4497-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP4497-2019  

Radicación  n° 103719.  

Acta  92.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Ivonne  Otilia Sánchez López,  frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  en su acepción de acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Undécimo Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento,  ambos  con sede en la capital de la República, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio origen  al presente diligenciamiento.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Sánchez  López, quien se encuentra recluida en el Establecimiento de  Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, a  órdenes del proceso número 110016000098201000348, fue  condenada, por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de abril de  2010, por concierto para delinquir, estafa agravada y obtención  de documento público falso, a 118 meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como al pago de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le concedió  la prisión domiciliaria, en decisión que fue objeto de  apelación y modificada por esta Corporación el 17 de  agosto de esa anualidad, en el sentido de reducir la pena privativa  de la libertad a 94 meses.  

Posteriormente,  el 24 de noviembre de 2010, fue condenada por el Juzgado Veinte  homólogo, por obtención de documento público  falso agravado por el uso, captación masiva y habitual de  dineros y estafa como delito masa, a 100 meses y 15 días de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y al pago de 1.088,88 salarios  mínimo legales mensuales vigentes de multa.  

Al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le  correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones,  el que, con proveído del 3 de mayo de 2011, decretó la  acumulación jurídica de penas y la fijó en 135  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

Posteriormente,  con auto del 13 de marzo de 2018, negó la libertad  condicional, en determinación que fue recurrida y confirmada  el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Sánchez  López acudió al trámite constitucional con miras  a que se revoque el proveído del 13 de marzo de 2018 por  considerar que la negativa de la libertad condicional sólo se  basó en la gravedad de la conducta sin valorar los demás  requisitos objetivos y, en consecuencia, se ordene la concesión  del aludido beneficio.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó por improcedente  el amparo deprecado al estimar que la memorialista no satisfizo el  presupuesto de la inmediatez, pues «dejó  transcurrir más de ocho meses, desde que los referidos  juzgados le negaron la libertad condicional, para promover el  mecanismo constitucional, sin que se advierta ninguno de los  supuestos que justificarían, excepcionalmente, una tardanza de  esa magnitud».  

2. Por otra parte,  el A  quo  constitucional explicó que las decisiones cuestionadas son  ajustadas al ordenamiento jurídico, aunado a que no está  configurado un perjuicio irremediable.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

1. Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal  Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los  Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Undécimo Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento, ambos  con sede en la capital de la República, lesionaron  el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia, a Ivonne  Otilia Sánchez López,  dado que le negaron el beneficio de la libertad condicional por no  satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, en  atención que, presuntamente, las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en vías  de hecho  al dejar de valorar los requisitos objetivos.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que  la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

4. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

5.  Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso moderado, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

6.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

7. El precedente  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

8. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13  de febrero de 20191  y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó  los intereses de Ivonne  Otilia Sánchez López,  fue emitida el 10  de mayo de 2018  por el Juzgado  Undécimo Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento,  mediante la cual confirmó el auto que negó la libertad  condicional.  

9. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a la  interesada a demandar en esta sede constitucional después de 8  meses  de proferido el aludido pronunciamiento, por cuanto no puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que la accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

11. No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

12. Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el  interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado,  aunado a que, se repite, hace más de 8 meses fue proferido el  auto por el que protesta.  

13.  Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la encargada de la guarda y  supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-  757-2014, señaló que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

14.  En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC  C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder  o negar el referido subrogado, pues estableció que debe  tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

15.  Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

16.  En el sub  judice,  se advierte que la determinación  adoptada por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante proveído de 13 de marzo de 2017, para arribar a la  conclusión de negar la solicitud de libertad condicional,  fueron expuestos los motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el fallador adujo:  

(…)  

Adicionalmente,  respecto a la valoración de la conducta punible, el juicio de  valor no es positivo para el subrogado pues se trata de delitos de  estafa agravada, captación masiva y habitual de dineros,  concierto para delinquir y obtención de documento público  falso, conductas que merecen un tratamiento intenso y prolongado,  pues no debe pasar por alto que fueron cuatro delitos, conductas que  afectan indirectamente a la sociedad, que requiere de una protección  efectiva y contundente contra la comisión de este tipo de  delitos, máxime cuando este tipo de actuar como el desplegado  por la penada, conlleva a colegir un total y absoluto desprecio  por los valores sociales  que le son exigidos como parte de una sociedad cuyo desarrollo diario  depende del comportamiento de quienes hacen parte de ella, pero con  su actuar de la condenada deja ver la falta total de respeto a las  normas de convivencia y a los deberes de la sociedad y las  instituciones establecidas para mantener el funcionamiento del  Estado.  

Las  conductas y su particular modo de operar generan zozobra e  inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al  operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo  contrario sería crear una apología al delito y enviar  un mensaje equivocado a la sociedad, en el sentido que la persona que  comete este tipo de delitos, recibe un tratamiento penitenciario  benigno, lo que no puede dejarse sin el cumplimiento ejemplarizante  de la pena, ni revictimizar a la sociedad que se siente amedrentada y  expuesta a saber que se le permiten beneficios a quien no es  respetuoso del ordenamiento jurídico. Conductas de impacto  social que maximizan la necesidad de que el operador de justicia tome  posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que generan  sentimientos de impunidad. (Énfasis  fuera de texto).  

Por  su lado, el Juzgado  Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  en sede de alzada, mediante auto de 10 de mayo de 2018, determinó  que:  

Si  bien es cierto, en la condena este Juzgado no hizo alusión a  la gravedad de la conducta, sí enfatizó en el hecho que  Ivonne Otilia constituyó en compañía de su madre  una compañía (sic), la cual no fue usada para explotar  su razón social, sino que se usó  de fachada para captar inversionistas  ofreciendo altas rentabilidades a cambio de su aporte en capital,  ejerciendo actividades de mercadeo para lograr su finalidad ilícita  como lo fue la estafa, lo cual fue valorada en cada testimonio.  

Adicionalmente,  no se puede dejar pasar por alto que el superior al revisar la  decisión emitida por este Despacho, al valorar la conducta,  concluyó que fue Ivonne Sánchez quien creó  las empresas utilizadas como gancho para lograr que las personas  invirtieran su dinero,  además de ello asumió  la labor de promover el negocio de inversiones,  explicando a los clientes los pormenores del mismo, es decir,  convenciéndolos de que inviertan indiscriminadamente en su  negocio; dijo además que fue ella quien suscribió los  contratos de cuentas en participación que daban lugar a la  entrega del dinero, fue quien además aperturó una  cuenta bancaria en BBVA, que fue cancelada un par de meses después  por girar cheques sin fondos, girados precisamente por ella, con  el propósito de lograr el desprendimiento patrimonial de  montos millonarios.  

Por  consiguiente, se tiene acreditado que en la sentencia de primera y  segunda instancia se establece la  gravedad del comportamiento ejecutado  y por el cual fue condenada Ivonne Otilia Sánchez López  por lo cual no se hace acreedora a la concesión de la libertad  condicional derivado de sus comportamientos punibles atentatorios  contra el patrimonio económico de muchas personas víctimas  de sus engaños, conforme lo expresan las normas antes  mencionadas.  

Las  acotaciones previas sirven de fundamento a la determinación de  confirmar la providencia del Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo que es materia  de controversia por vía del recurso de apelación,  comoquiera que sus argumentos se advierten razonables y fundados en  auto del pasado 13 de marzo de 2018, pero por las razones aquí  esbozadas. (Énfasis  fuera de texto).  

17. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios  judiciales bajo el principio de la sana crítica, permitiendo  que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

18. El  razonamiento de los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Undécimo Penal del Circuito Con Función de  Conocimiento, ambos  con sede en la capital de la República, no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el  contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte  acertado,  debido a que el  libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

19. Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

20. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación  de las disposiciones jurídicas  o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 1.      

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