STP1712-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1712-2019  

Radicación  n.° 102708  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 8º  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de  diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que amparó los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de  la menor G.G.G.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  Procurador 7º Judicial II de Familia presentó tutela a  favor de la menor víctima G.G.G., dentro del proceso penal  2013-01132 que cursa contra M.A.L.P.  

De  la demanda, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a  exponer:  

            

1. Mediante          fallo de segunda instancia STP2959-2018 Rad. 96791 del 27 de febrero          de 2018 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de          Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido          proceso de quien ostenta la calidad de víctima dentro del          proceso penal 2013-01132.  

En  consecuencia, dejó sin efectos las providencias emitidas el 22  de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3º Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se impartió  legalidad a la aplicación del principio de oportunidad  en la  modalidad de extinción de la acción penal a favor del  menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso carnal con menor de  14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tras advertir  que incurrieron en un defecto sustantivo por inobservar la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2016.  

A  la par, ordenó al  Juzgado  3º Penal Municipal para Adolescentes que  dentro del término de 10 días hábiles contados a  partir de la notificación del fallo, profiera nueva decisión.  

            

2. En          cumplimiento de lo anterior y, luego de dar trámite a las          solicitudes de recusación y nulidad propuestas por la          defensa, en sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018 el          Juzgado          3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control          de Garantías dispuso no acceder a declarar la legalidad y          procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía          a favor del adolescente M.A.L.P.  

Contra  la anterior decisión tanto la Fiscalía como la defensa  presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra  pendiente de ser resuelto por el Juzgado 8º Penal del Circuito  para Adolescentes.  

            

3. Denunció          el accionante que esta última  autoridad programó          audiencia para resolver el recurso de alzada el 6 de diciembre de          2018, pero no la realizó argumentado que el fallo de tutela          STP2959-2018          Rad. 96791 del 27 de febrero de 2018, fue seleccionado por la Corte          Constitucional para su revisión y, por ende, resultaba          necesario conocer dicho pronunciamiento como quiera que tiene          injerencia en la decisión que debe emitir.  

Así  las cosas, reprogramó la diligencia para el 11 de febrero de  2019 a las 8:30 am.  

A  juicio del accionante el proceder del Juzgado desconoce los derechos  invocados, en tanto se ampara en un argumento que carece de  fundamento legal y constitucional para no resolver el asunto que  tiene bajo su cargo. En consecuencia, solicitó se ordene al  despacho accionado citar audiencia y resolver el recurso propuesto  sin más dilaciones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 7          de diciembre de 2018,          el Tribunal admitió          la acción de tutela y notificó la iniciación          del trámite a la autoridad accionada. Fueron vinculados los          Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías para adolescentes, 2º Penal del Circuito para          Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,           el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad para          adolescentes, así como las partes e intervinientes de la          actuación penal descrita en la demanda.  

El  Fiscal 397 Delegado ante los Jueces de Responsabilidad Penal Para  Adolescentes pidió negar la tutela. Expuso que no es el  instrumento idóneo para debatir la inconformidad que surge por  el cambio de una fecha de audiencia, evento que además es  cotidiano de la práctica judicial.  

Por  su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Bogotá relató el  decurso de la actuación penal adelantada, para precisar que no  pretende sustraerse del fallo de tutela adoptado por la Sala de  Casación de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de  2018, solo que, al percatarse que éste fue objeto de revisión  por parte de la Corte Constitucional (expediente T6683098), se  encuentra a la espera que esta última autoridad emita el  pronunciamiento como órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, en aras de acatar su precedente respecto a la  aplicabilidad o no del principio de oportunidad en los delitos  sexuales cometidos por adolescentes, cuyas víctimas son niños  o adolescentes, precisamente el temario que le corresponde desatar en  el recurso de apelación promovido por las partes.  

Destacó  que no desconoce la prohibición del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, no obstante cuando el infractor también es  menor, dicho precepto legal propende igualmente por su protección.  Por tanto, considera que sería un yerro desatar el recurso de  alzada sin conocer el aludido pronunciamiento.  

Por  último, pidió se vincule al presente trámite a  la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para que  informe cuáles han sido las actuaciones realizadas en proceso  constitucional T-6683098.  

Los  Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías para adolescentes y 2º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá  relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de las  decisiones adoptadas en su momento. Por último, solicitaron  negar la tutela por improcedente.  

            

2. La          primera instancia accedió al amparo constitucional, tras          establecer          que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial          injustificada al sustraerse de decidir el recurso de apelación          presentado dentro del proceso penal que está a su cargo. En          consecuencia,  le ordenó que en la fecha programada, esto es,          el 11 de febrero de 2019, resuelva los recursos presentados contra          la decisión adoptada el 24 de agosto de 2018, sin excusarse          en la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional frente al          expediente de tutela T6683098.  

            

3. El          Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá          impugnó el fallo. En sustento, expuso que la primera          instancia se limitó a desglosar los derechos fundamentales          invocados, sin tener en cuenta el temario de fondo, esto es, la          aplicabilidad o no del principio de oportunidad a favor de los          adolescentes infractores de la ley penal, cuyas víctimas          ostentan también la condición de niños y          adolescentes. Así como el conflicto dogmático que          prevé la protección integral de los niños,          niñas y adolescentes no resuelto por el Código de la          Infancia y Adolescencia.  

En  ese orden de ideas, reiteró que seria un yerro desatar el  recurso de alzada, alegado por el accionante, sin conocer previamente  la decisión de fondo que adoptará la Corte  Constitucional en sede de revisión.  

Por  último, pidió declarar la nulidad por indebida  integración del contradictorio, pues no se vinculó a la  Corte Constitucional, autoridad llamada a dirimir el temario objeto  del debate que ha desatado dos acciones de tutela, la primera que se  encuentra en revisión y la segunda, la que nos ocupa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, impera resolver la petición de nulidad elevada  por la autoridad judicial recurrente, con fundamento en que debía  convocarse al trámite a la Sala de Revisión de la Corte  Constitucional que conoce el expediente  T6683098,  en tanto tiene a su cargo definir lo referente a la aplicabilidad del  principio de oportunidad a favor de los adolescentes infractores de  la Ley Penal, cuyas víctimas ostentan también la  condición de niños, niñas y adolescentes.  

La  indebida integración del contradictorio puede eventualmente  constituir un motivo que haga imperativo el decreto de invalidez de  la actuación de tutela (Cfr. CSJ ATP, 14 May 2015, Rad. 79725,  entre otros).  

Sin  embargo, el estudio del expediente revela que en esta oportunidad no  se presentó el denunciado yerro.  

En  el presente asunto, el  Procurador 7º Judicial II de Familia, actuando a favor de la  menor víctima G.G.G.,  acudió  a la vía constitucional, tras estimar que el Juzgado  8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá  ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y debido proceso,  por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación presentado  contra la decisión del 24  de agosto de 2018, a través de la cual no se accedió a  la aplicación del principio de oportunidad solicitado  por la Fiscalía a favor del adolescente M.A.L.P.  

Así  las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se está  reviviendo  el debate jurídico surtido en la actuación  constitucional primigenia, dentro de la cual la Corte Constitucional  seleccionó el  fallo de tutela STP2959-2018  para  revisión, pues de ser así la solución del caso  no es la vinculación de la última autoridad, sino el  rechazo o la declaratoria de improcedencia por temeridad, toda vez  que no puede instaurarse una  nueva tutela con el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y  decidido en una sentencia de amparo previa.  

Es  evidente que la queja constitucional  gira en torno a la presunta mora judicial injustificada en que pudo  incurrir el Juzgado demandado y, por ende, no es imperativa la  vinculación de la Corte Constitucional, pues su actuación  está desligada de la pretensión que aquí se  discute.  

En  segundo lugar, advierte la  Sala el  deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las  actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de  presentarse una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia (En  ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad.  65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

Sobre  este particular, se observa que el  Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de Bogotá programó audiencia para  resolver el recurso de apelación el 22  de octubre de 2018, sin embargo, no fue realizada, argumentado que  previo a adoptar alguna decisión resultaba necesario conocer  el pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro del expediente  de revisión T6683098,  por versar sobre el mismo punto objeto de impugnación.  

Igual  escenario ocurrió el 6 de diciembre siguiente, por lo cual se  reprogramó  la diligencia para el 11 de febrero de 2019 a las 8:30 am.  

Esa  situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica  que no se haya decidido aún el mencionado recurso, ni que haya  incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del  amparo.  

Pero  tal y como fue expuesto por la primera instancia, el argumento  utilizado por la funcionaria no resulta válido jurídicamente  para inobservar  los términos procesales y aplazar indefinidamente la  resolución del asunto puesto bajo su conocimiento,  pues contradice el  deber legal que le asiste de adoptar las  decisiones que le competen de manera oportuna.  

Es  cierto que el expediente a cargo del máximo Tribunal de la  Jurisdicción Constitucional en sede de revisión guarda  relación con el recurso de apelación propuesto por la  Fiscalía y la defensa dentro del  proceso penal 2013-01132.  Sin embargo, ello de ninguna manera habilita al Juzgado accionado  para pretermitir sus funciones, en perjuicio de los sujetos  procesales.  

Obsérvese  que el artículo 36 del Decreto 2191 de 1991 establece  claramente los efectos de los fallos de revisión, explicando  que en ellos se adoptarán  las decisiones necesarias para adecuar lo resuelto en cada caso. De  ahí que surja equivocado el raciocinio expuesto por el  despacho demandado, pues en contravía con lo anterior,  pretende decidir el recurso de alzada  mencionado a partir de lo que  eventualmente se resuelva en la jurisdicción constitucional,  lo que resulta desatinado.  

En  consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 19 de diciembre de 2018          proferido          por          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia de en          cabeza de la menor G.G.G.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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