STP7280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7280  – 2019  

Radicación  No. 104470  

(Aprobado  Acta No.  133)  

Bogotá.  D.C., cuatro  (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Fernando Cañón Calderón  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de abril de  2019,  que  declaró improcedente el amparo constitucional incoado en  contra del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y  el Juzgado  Promiscuo Municipal de guamal (Meta).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

            

1. Manifestó          el accionante que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2017,          dentro del proceso radicado No. 50006-60-00-571-2017-00457-00, fue          capturado e imputado por la presunta comisión de las          conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con          uso de menor de edad para la comisión de delitos,          imponiéndosele desde esa fecha medida de privación de          la libertad en establecimiento carcelario.  

Que  al haber aceptado el cargo de hurto calificado y agravado, el juzgado  Promiscuo Municipal de Guamal, mediante sentencia del 11 de abril de  2018, lo condenó a una pena de 36 meses de prisión, por  lo cual se dio la ruptura de la unidad procesal y continuo el proceso  por el uso de menores de edad para la comisión de delitos bajo  el radicado original (50006-60-00-571-2017-00457-00). Así se  generó el CUR No. 50006-60-00-571-2018-00001, para el proceso  de hurto, que posteriormente correspondió por reparto al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, para el control y vigilancia de la pena impuesta  anticipadamente.  

Señaló  que el fiscal de conocimiento del proceso que se adelanta por el  punible de uso de menores para la comisión de delitos,  solicitó la preclusión de la investigación ante  el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, lo cual fue negado  en primera instancia. Interpuesto el recurso de apelación, el  expediente se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio, pendiente de resolver la alzada.  

Indicó  que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de  Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 2017-00457 seguido en  su contra por el delito de uso de menores para la comisión de  delitos, accedió a la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural impuesta desde el 17 de junio de 2017, por  una no privativa de la libertad.  

Que en razón  de lo anterior, solicitó al Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dar aplicación  a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600/00 y le  concediera el subrogado de la libertad condicional. Por lo que, dicha  autoridad mediante auto de sustanciación del 13 de marzo de  2019, se abstuvo de pronunciarse respecto de la libertad solicitada,  al considerar que el proceso radicado No. 2017-00457 en el cual  resultó condenado por el delito de hurto calificado y  agravado, fue recibido sin preso, pues este se encontraba privado de  la libertad dentro del proceso No. 2018-00001, seguido en su contra  por el proceso de uso de menores para la comisión de delitos.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 4 de abril del  año en curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto  por hecho superado, por cuanto el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio mediante  proveído adiado 27 de marzo de la presente anualidad, resolvió  la solicitud de redención de pena y libertad condicional  impetradas por la parte actora.  

En  adición a lo anterior, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que, en caso de considerarlo  necesario, para debatir la legalidad del citado auto interlocutorio,  la parte interesada tiene a su disposición los medios de  defensa idóneos, siendo estos, los recursos de reposición  y apelación, motivo por el cual, la tutela resulta  improcedente por sus característica residual y subsidiaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  dentro del plazo legal solicitando su revisión, toda vez que  el contenido de la misma no se ajustó a los hechos ni a los  derechos fundamentales que soportaron la solicitud de amparo  constitucional, pues, además del derecho al debido proceso, se  consideran violados los derechos a la libertad, en concordancia con  el principio de favorabilidad y pro homine.  

La  anterior inconformidad se soportó en que el Juzgado  Promiscuo Municipal de guamal (Meta) no  debió haber remitido la actuación penal adelantada por  el reato de hurto calificado y agravado al juzgado de ejecución  de penas hasta que no hubiese adquirido firmeza la condena.  

Por  otra parte, afirmó el opugnador que cumple los requisitos para  que le sea reconocido el subrogado penal de libertad condicional,  comoquiera que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, dado que  actualmente ha purgado más de 21 meses de prisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Luis          Fernando Cañón Calderón          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Luis          Fernando Cañón Calderón,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema          jurídico que convoca a la Sala consiste únicamente en          establecer          si las autoridades judiciales accionadas vulneraron          el derecho fundamental al debido          proceso, al          abstenerse de decidir la petición de libertad condicional          impetrada por la defensa técnica de la parte accionante el 26          de febrero 2019, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera          instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional          invocado.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Dada  la naturaleza residual de la acción tuitiva, valga  anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo, simultáneo o facultativo que complemente  los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T –  471 de 2017).  

            

4. De          conformidad con el presupuesto fáctico que se infiere como          agente trasgresor y la naturaleza de las prerrogativas          iusfundamentales invocadas, deviene necesario para la Sala precisar          que en tratándose de peticiones relacionadas con asuntos que          están vinculados de manera estricta a la función          judicial, su ejercicio          está regulado por las normas procesales que determinan la          oportunidad de su ejercicio, es decir, encuentran          sus límites en las reglas de las formas propias de cada          juicio. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

De  esta manera, las  garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

            

5. De          igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha          considerado que existe una relación          de especial sujeción entre el Estado y las personas que se          encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o          condenado está en subordinación con respecto a la          administración pública, conllevando esto a la          restricción de ciertos derechos por la condición de          privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal          Constitucional ha          clasificado los derechos fundamentales de la población          carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser          suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad          física y la libre locomoción); (ii) los que son          restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso          para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación,          a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen          intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el          titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que          son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e          integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho          de petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).  

Por consiguiente,  desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión  del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los  derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de  sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.  

En suma, todas las  actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán  estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la  relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de  hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación  penitenciaria.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. De          cara al objeto de estudio, ha de señalarse que la postulación          jurídica elevada por la defensa técnica de la parte          actora el 26 de febrero del presente año debe sujetarse a las          reglas jurídicas con sagradas en la Ley 906 de 2004, por          cuanto se trata de peticiones circunscritas al ámbito          jurisdiccional.  

            

2. Atendiendo          los términos fácticos y la pretensiones sustanciales          esbozadas en el líbelo tutelar, se resalta que el objeto de          la presente acción constitucional se orienta a i) censurar la          presunta omisión en que incurrió el Juzgado ejecutor          de la pena accionado al no resolver la          petición de libertad condicional impetrada por la defensa          técnica de la parte accionante el 26 de febrero 2019 y, ii)          que se ordene la libertad personal del gestor de la súplica          constitucional al considerar que cumple con los requisitos para el          reconocimiento del subrogado penal en cita.  

Lo  anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional  determinar la presunta trasgresión del derecho al debido  proceso por la supuesta falta de decisión a la solicitud de  libertad condicional, comoquiera que en tratándose de los  otros derechos fundamentales reclamados – libertad,  favorabilidad, principio pro  homine, y legalidad  – la acción de tutela se torna improcedente por su carácter  residual o subsidiario, como se verá más adelante.  

            

3. En          ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en          el dossier, se da por probado lo siguiente:  

                              

1. El                  26 de febrero del año en curso, la abogada Jeaneth Cifuentes                  Villarreal, en calidad de defensora técnica de quien aquí                  acciona, elevó solicitud ante el Juzgado                  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Villavicencio, con                  la finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado                  penal de libertad condicional, por cuanto ha purgado las 3/5 partes                  de la condena impuesta por el delito de hurto calificado y                  agravado2.    

                              

2. Mediante                  proveído adiado 13 de marzo de 2019, el Juzgado vigilante de                  la pena en mención decidió i) abstenerse de emitir                  pronunciamiento de fondo respecto de la aplicación del                  artículo 361 de la Ley 600 de 2000, esto es, sobre reconocer                  y computar para su actual pena de prisión el tiempo de                  privación de libertad materializado en proceso penal que se                  adelanta por el delito de uso de menores para la comisión de                  delitos y, ii) no solicitar la documentación que trata el                  artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al establecimiento                  carcelario donde se encuentra recluido el accionante, ante la falta                  de necesidad de aquellos para resolver la petición de                  libertad condicional, debido a que para el asunto no se cumple el                  requisito objetivo de las 3/5 partes3.    

                              

3. El                  27 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado                  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Villavicencio profirió                  auto interlocutorio por el cual emitió respuesta de fondo a                  la solicitud incoada por la defensora técnica el 26 de                  febrero del mismo año y, en consecuencia, decidió i)                  no reconocer redención de pena por concepto de trabajo a                  favor del penado, toda vez que dichas actividades se desarrollaron                  en periodo para el cual no se encontraba cumpliendo la pena de                  prisión y, ii) negó el subrogado penal de libertad                  condicional, por no haberse superado el requisito temporal previsto                  en el artículo 64 del Código Penal, dado que para esa                  calenda sólo ha estado privado de la libertad por 1 mes y 3                  días4.    

                              

4. Según                  se verificó en la                  página web                  oficial de la Rama Judicial, link «Consulta                  de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad – ciudad Villavicencio –  apellidos del sujeto -»                  se encontró                  que las providencias judiciales anteriormente aludidas fueron                  notificadas de manera personal a Luis                  Fernando Cañón Calderón los                  días 15 de marzo y 1º de abril de 2019.    

            

4. Bajo          ese marco fáctico, las probanzas enseñan que si bien          para el momento de interposición de la tutela – 26 de          marzo de 2019 -5          la solicitud reseñada no había sido atendida en su          integridad por el Juzgado ejecutor de la pena accionado,          trasgrediendo el núcleo esencial del derecho al debido          proceso, debe decirse que esa situación omisiva varió          en el curso del trámite de primera instancia, como          acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer          orden, comoquiera que el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Villavicencio emitió          decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.          Decisión judicial que, a criterio de la Sala contiene de          forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la          determinación judicial adoptada y, de igual manera, se          observa que la misma fue notificada al promotor de la súplica          constitucional.  

En  consecuencia, la situación medular que se considera como  vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, cesó  durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende,  los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia  al encontrarnos frente a un contexto que ha  sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto por hecho superado,  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la  siguiente fórmula:  

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o          amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél          en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

            

5. Por          otra parte,          como se anotó en líneas anteriores, en lo que atañe          al derecho a la libertad y las otras prerrogativas fundamentales          reclamadas, las cuales fueron referidas como ignoradas por el          fallador constitucional primigenio, debe iterarse que no se cumple          con el requisito de procedibilidad general de la acción de          tutela denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es          procedente emitir          un pronunciamiento de fondo frente a dicha temática.  

Lo  anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que  las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de  reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son  susceptibles de los recursos de reposición y apelación  – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como  efectivamente lo advierte el proveído calendado 27 de marzo de  2019, siendo estos los mecanismo procedimentales idóneos y  eficaces a través  de los cuales puede invocar las razones que, a su juicio,  justificaban la prosperidad de su pretensión.  

Ahora  bien, en el evento que quien  ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias  ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección  de sus derechos, refuerza aún más la improcedencia de  la acción tuitiva, al pretender a través de este  mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador.  

De  igual manera, no sobra  indicar que el accionante cuenta con la oportunidad de volver a  solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su  pena, el subrogado de la libertad condicional cuando considere que  cumple con los criterios fijados en la Ley, y además, en su  nuevo pedimento puede esbozar las razones que considere pertinentes  frente a las reglas jurídicas que deben ser tenidas en cuenta  para su estudio.  

            

6. Como          última consideración, debe anotarse que si bien el          gestor constitucional alude la vulneración del derecho de          igualdad, no menciona o          aporta elemento concreto de la presunta vulneración, además,          el          acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el          demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada,          motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el          respectivo test          del que se deduzca un eventual trato          desigual.  

            

7. Sin más          consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno          en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá          confirmación, conforme las razones aquí expuestas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 4  de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          29 a 31, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          24, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          10 y 23, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          24 y 25, cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 1, cuaderno          de primera instancia.  

      

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