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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7280 – 2019
Radicación No. 104470
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá. D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando Cañón Calderón contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de abril de 2019, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de guamal (Meta).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
1. Manifestó el accionante que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2017, dentro del proceso radicado No. 50006-60-00-571-2017-00457-00, fue capturado e imputado por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menor de edad para la comisión de delitos, imponiéndosele desde esa fecha medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Que al haber aceptado el cargo de hurto calificado y agravado, el juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, lo condenó a una pena de 36 meses de prisión, por lo cual se dio la ruptura de la unidad procesal y continuo el proceso por el uso de menores de edad para la comisión de delitos bajo el radicado original (50006-60-00-571-2017-00457-00). Así se generó el CUR No. 50006-60-00-571-2018-00001, para el proceso de hurto, que posteriormente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para el control y vigilancia de la pena impuesta anticipadamente.
Señaló que el fiscal de conocimiento del proceso que se adelanta por el punible de uso de menores para la comisión de delitos, solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, lo cual fue negado en primera instancia. Interpuesto el recurso de apelación, el expediente se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, pendiente de resolver la alzada.
Indicó que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, dentro del proceso radicado No. 2017-00457 seguido en su contra por el delito de uso de menores para la comisión de delitos, accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural impuesta desde el 17 de junio de 2017, por una no privativa de la libertad.
Que en razón de lo anterior, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600/00 y le concediera el subrogado de la libertad condicional. Por lo que, dicha autoridad mediante auto de sustanciación del 13 de marzo de 2019, se abstuvo de pronunciarse respecto de la libertad solicitada, al considerar que el proceso radicado No. 2017-00457 en el cual resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado, fue recibido sin preso, pues este se encontraba privado de la libertad dentro del proceso No. 2018-00001, seguido en su contra por el proceso de uso de menores para la comisión de delitos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 4 de abril del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante proveído adiado 27 de marzo de la presente anualidad, resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional impetradas por la parte actora.
En adición a lo anterior, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que, en caso de considerarlo necesario, para debatir la legalidad del citado auto interlocutorio, la parte interesada tiene a su disposición los medios de defensa idóneos, siendo estos, los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual, la tutela resulta improcedente por sus característica residual y subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal solicitando su revisión, toda vez que el contenido de la misma no se ajustó a los hechos ni a los derechos fundamentales que soportaron la solicitud de amparo constitucional, pues, además del derecho al debido proceso, se consideran violados los derechos a la libertad, en concordancia con el principio de favorabilidad y pro homine.
La anterior inconformidad se soportó en que el Juzgado Promiscuo Municipal de guamal (Meta) no debió haber remitido la actuación penal adelantada por el reato de hurto calificado y agravado al juzgado de ejecución de penas hasta que no hubiese adquirido firmeza la condena.
Por otra parte, afirmó el opugnador que cumple los requisitos para que le sea reconocido el subrogado penal de libertad condicional, comoquiera que supera las 3/5 partes de la pena impuesta, dado que actualmente ha purgado más de 21 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando Cañón Calderón contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Luis Fernando Cañón Calderón, al ser su superior funcional.
2. Al tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste únicamente en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de decidir la petición de libertad condicional impetrada por la defensa técnica de la parte accionante el 26 de febrero 2019, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Dada la naturaleza residual de la acción tuitiva, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo, simultáneo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
4. De conformidad con el presupuesto fáctico que se infiere como agente trasgresor y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, deviene necesario para la Sala precisar que en tratándose de peticiones relacionadas con asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, es decir, encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
De esta manera, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5. De igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).
Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.
En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
Análisis del caso concreto.
1. De cara al objeto de estudio, ha de señalarse que la postulación jurídica elevada por la defensa técnica de la parte actora el 26 de febrero del presente año debe sujetarse a las reglas jurídicas con sagradas en la Ley 906 de 2004, por cuanto se trata de peticiones circunscritas al ámbito jurisdiccional.
2. Atendiendo los términos fácticos y la pretensiones sustanciales esbozadas en el líbelo tutelar, se resalta que el objeto de la presente acción constitucional se orienta a i) censurar la presunta omisión en que incurrió el Juzgado ejecutor de la pena accionado al no resolver la petición de libertad condicional impetrada por la defensa técnica de la parte accionante el 26 de febrero 2019 y, ii) que se ordene la libertad personal del gestor de la súplica constitucional al considerar que cumple con los requisitos para el reconocimiento del subrogado penal en cita.
Lo anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional determinar la presunta trasgresión del derecho al debido proceso por la supuesta falta de decisión a la solicitud de libertad condicional, comoquiera que en tratándose de los otros derechos fundamentales reclamados – libertad, favorabilidad, principio pro homine, y legalidad – la acción de tutela se torna improcedente por su carácter residual o subsidiario, como se verá más adelante.
3. En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado lo siguiente:
1. El 26 de febrero del año en curso, la abogada Jeaneth Cifuentes Villarreal, en calidad de defensora técnica de quien aquí acciona, elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con la finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado penal de libertad condicional, por cuanto ha purgado las 3/5 partes de la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado2.
2. Mediante proveído adiado 13 de marzo de 2019, el Juzgado vigilante de la pena en mención decidió i) abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, esto es, sobre reconocer y computar para su actual pena de prisión el tiempo de privación de libertad materializado en proceso penal que se adelanta por el delito de uso de menores para la comisión de delitos y, ii) no solicitar la documentación que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, ante la falta de necesidad de aquellos para resolver la petición de libertad condicional, debido a que para el asunto no se cumple el requisito objetivo de las 3/5 partes3.
3. El 27 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió auto interlocutorio por el cual emitió respuesta de fondo a la solicitud incoada por la defensora técnica el 26 de febrero del mismo año y, en consecuencia, decidió i) no reconocer redención de pena por concepto de trabajo a favor del penado, toda vez que dichas actividades se desarrollaron en periodo para el cual no se encontraba cumpliendo la pena de prisión y, ii) negó el subrogado penal de libertad condicional, por no haberse superado el requisito temporal previsto en el artículo 64 del Código Penal, dado que para esa calenda sólo ha estado privado de la libertad por 1 mes y 3 días4.
4. Según se verificó en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Villavicencio – apellidos del sujeto -» se encontró que las providencias judiciales anteriormente aludidas fueron notificadas de manera personal a Luis Fernando Cañón Calderón los días 15 de marzo y 1º de abril de 2019.
4. Bajo ese marco fáctico, las probanzas enseñan que si bien para el momento de interposición de la tutela – 26 de marzo de 2019 -5 la solicitud reseñada no había sido atendida en su integridad por el Juzgado ejecutor de la pena accionado, trasgrediendo el núcleo esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa situación omisiva varió en el curso del trámite de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitió decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Decisión judicial que, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación judicial adoptada y, de igual manera, se observa que la misma fue notificada al promotor de la súplica constitucional.
En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma:
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
5. Por otra parte, como se anotó en líneas anteriores, en lo que atañe al derecho a la libertad y las otras prerrogativas fundamentales reclamadas, las cuales fueron referidas como ignoradas por el fallador constitucional primigenio, debe iterarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad general de la acción de tutela denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a dicha temática.
Lo anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son susceptibles de los recursos de reposición y apelación – artículo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como efectivamente lo advierte el proveído calendado 27 de marzo de 2019, siendo estos los mecanismo procedimentales idóneos y eficaces a través de los cuales puede invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión.
Ahora bien, en el evento que quien ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, refuerza aún más la improcedencia de la acción tuitiva, al pretender a través de este mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
De igual manera, no sobra indicar que el accionante cuenta con la oportunidad de volver a solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su pena, el subrogado de la libertad condicional cuando considere que cumple con los criterios fijados en la Ley, y además, en su nuevo pedimento puede esbozar las razones que considere pertinentes frente a las reglas jurídicas que deben ser tenidas en cuenta para su estudio.
6. Como última consideración, debe anotarse que si bien el gestor constitucional alude la vulneración del derecho de igualdad, no menciona o aporta elemento concreto de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test del que se deduzca un eventual trato desigual.
7. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 29 a 31, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 24, cuaderno de primera instancia.
3 Folio 10 y 23, cuaderno de primera instancia.
4 Folio 24 y 25, cuaderno de primera instancia.
5 Folio 1, cuaderno de primera instancia.