STP13004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13004-2019  

Radicación  n° 106637  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., doce (12) de  septiembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Plinio José  Calderón Landinez contra la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición  de amparo se condensan en los siguientes términos:  

Afirma  el accionante que el 2 de julio de 2019 vía correo  electrónico, envió un derecho de petición ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  solicitando que los magistrados que integran dicha Sala procedieran a  resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 22  Administrativo del Circuito de Bogotá y 14 Laboral del  Circuito de la misma capital.  

Señala  que el 10 de julio de 2019 la Dra. Fanny Esperanza Velásquez  Camacho, en calidad de Secretaria de la Sala Laboral de esta  Colegiatura, brindó respuesta a la petición impetrada  de la siguiente manera «En  atención a su solicitud del 3 de julio de 2.019, mediante el  cual solicita intervenir a sus inquietudes formuladas en su petición,  le informo que los Jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no  están autorizados para absolver consultas ni intervenir en  asuntos diferentes a los que tramita la Sala (…)»  

Refiere  que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, pues  este  fue resuelto hasta el 28 o 29 de julio de 2019, es decir, fuera del  término previsto para ello; además, la secretaria de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  debió tomar competencia sobre la petición impetrada,  pues debió remitirla a los Magistrados, para así  procedieran a brindar un argumento de fondo.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia: «…  se proceda a hacer este control de legalidad, resolver el conflicto  de competencias, situación que debió hacer el Juzgado  22 Administrativo del Circuito de Bogotá y en última  instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debió  hacer este control de legalidad y en garantía de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que de alguna manera se hayan vulnerado o amenazado por  la omisión e inaplicación u inobservancia de los mismos  (…)»  

2.   RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  señaló que a través de oficio OSSCL-53662 del 10  de julio de 2019, enviado al accionante el 29 de julio de la misma  anualidad mediante correo electrónico, la secretaría de  esa Sala le informó que de conformidad con lo previsto en la  Ley 270 de 1993 «los  jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están  autorizados para absolver consultas ni intervenir en asuntos  diferentes a los que se tramitan en esta Sala».  

De  manera que, se  profirió una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a  lo solicitado y que fue debidamente notificada al accionante.  

En  cuanto al reproche respecto a que la secretaria de la Sala Laboral no  es la encargada de resolver su petición, sino los Magistrados,  precisa que el numeral 8 del artículo 16 del Acuerdo 48 del 16  de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación  Laboral) establece que las funciones del secretario son: «(…)  8.  Responder los derechos de petición allegados a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, salvo que el  titular del despacho o el magistrado decida responderlo  directamente».  

3.  CONSIDERACIONES  

            

1. Es          la Sala competente para conocer de la petición de amparo al          tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del          Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de          diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,          toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que          se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así          como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

            

4. Ahora          bien, en el caso sub          judice el          problema jurídico se centra en establecer si la Secretaría          de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron el derecho          fundamental de petición invocado por el accionante.  

5.  En este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el  amparo deprecado por el accionante, toda vez que de la situación  fáctica planteada en el libelo tutelar y de las pruebas  allegadas en la contestación del mismo, se ha  verificado que la secretaria de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, en razón de sus funciones1  resolvió debidamente la solicitud realizada por el libelista,  informándole «que  los Jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están  autorizados para absolver consultas ni intervenir en asuntos  diferentes a los que se tramitan en esta Sala (…)»2.  

De  manera que,  la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto contesta de  fondo, precisa y congruente con lo solicitado3;  además, está acreditado que fue debidamente notificada  al petente, pues fue allegado al trámite constancia que da  cuenta de ello.  

6.  Finalmente, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en el  derecho de petición y en el escrito de tutela, es menester  indicarle al accionante que cualquier solicitud que pretenda realizar  dentro de un proceso que se encuentre en curso, debe postularla al  interior de dicho trámite y no sustituirlo por la tutela.  

7.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  constitucional en el caso particular, ante la ausencia de vulneración  de derechos fundamentales del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  ciudadano Plinio José Calderón Landinez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          16 numeral 8 del Acuerdo 48 de noviembre de 2016 – Reglamento          de la Sala de Casación Laboral, dispone: « (…)          8.          Responder          los derechos de petición allegados a la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, salvo que el titular del          despacho o el magistrado decida responderlo directamente»  

2          Folio          25  

3          CC          Sentencia          T 1160 A de 2001  

8      

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