STP1711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1711-2019  

Radicación  n.° 102950  

Acta 38  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  el apoderado especial de MARTHA  CECILIA PATIÑO VARGAS,  contra  la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  y  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

MARTHA  CECILIA PATIÑO VARGAS  promovió  demanda ordinaria laboral contra Bancolombia  S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización  por despido injusto, toda vez que prestó sus servicios a la  entidad bancaria mencionada en virtud de un contrato de trabajo a  término indefinido, durante el período comprendido  entre el 26 de marzo de 1996 y el 3 de noviembre de 2016, fecha en la  que su empleadora dio por terminado el vínculo contractual,  sin que mediara justa causa.  

La  actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 27  de septiembre de 2017, absolvió a la convocada a juicio de sus  pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación la peticionaria apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó  íntegramente el 28  de junio de 2018.  

En  desacuerdo, su apoderado judicial recurrió  en casación, pero el  11 de septiembre de 2018 el Tribunal encontró que carecía  de interés jurídico para presentar el recurso  extraordinario.  

Adujo  que las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de  esta acción transgredieron su derecho fundamental al debido  proceso, al negarle el pago de la indemnización por despido  injusto, debido a que no realizaron una correcta apreciación  de las pruebas y le «dieron  un único sentido a las mismas».  

Pidió, por  consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al  Tribunal proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus  aspiraciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Fueron  vinculados al trámite las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó  la queja constitucional.  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a  remitir copia de la decisión que  emitió en primera instancia  dentro del proceso ordinario laboral número  76001310500820170006500.  

Por  su parte, el Representante Legal de Bancolombia S.A., solicitó  negar el amparo invocado. En sustento, señaló que la  tutela carece de todo soporte fáctico y jurídico, pues  es notorio el incumplimiento de los requisitos expuestos por la  jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos una decisión  judicial adoptada dentro del marco de un proceso ordinario laboral  donde se garantizó a todas las partes el debido proceso.  

Los demás  vinculados guardaron silencio dentro del término concedido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que las providencias reprochadas eran razonables,  estaban justificadas y ofrecieron una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable  y los hechos probados.  

El apoderado  judicial de la accionante impugnó el fallo. En esencia,  reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los  requisitos generales y específicos, que implican una carga  para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Además,  no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Así  las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no  cumplió con la obligación de acreditar que  efectivamente se produjo un  defecto específico que haga procedente el amparo invocado1,  en tanto su intervención se limitó a poner de presente  una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por  el  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad,  sin acreditar de qué forma las providencias que acusa como  transgresoras de sus garantías se apartan del ordenamiento  jurídico.  

En  contraste  con lo anterior y, al margen de que se compartan o no,  los  razonamientos planteados en las decisiones judiciales cuestionadas,  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables  y de las pruebas allegadas, en especial, el contrato  de trabajo incorporado al expediente, el reglamento interno de la  entidad bancaria y la declaración de Viviana León  Satizábal, las autoridades judiciales explicaron  que dentro de las obligaciones propias  del cargo de coordinadora que ostentaba MARTHA  CECILIA PATIÑO VARGAS  en Bancolombia  S.A.,  se encontraban la de realizar el arqueo de la Oficina Roosevelt,  controlar el manejo del efectivo y el cupo de la sucursal durante el  horario extendido.  

Igualmente,  advirtieron que al liquidar la oficina mencionada, la demandante  había reportado un balance inferior a la suma de dinero  entregada y, al ser interrogada por dicha inconsistencia, no  suministró justificación válida, pero además,  tampoco había informado la razón de la diferencia  existente, con lo cual, había quebrantado las obligaciones que  le incumbían, había puesto en peligro los recursos de  terceros sometidos a custodia del banco y había incurrido en  una falta grave, consagrada como tal en el reglamento interno de  trabajo.  

Con  fundamento en lo anterior, los despachos judiciales concluyeron la  existencia de una justa causa para finalizar la relación  laboral conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 del  Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, señalaron que  no había lugar a la indemnización por despido injusto  demandada por la señora PATIÑO  VARGAS.  

En  ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no  comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de  las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida  actuación la parte demandada no logró acreditar sus  pretensiones y, por ello, se definieron en forma adversa.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo  porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de  28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  el apoderado especial de MARTHA  CECILIA PATIÑO VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          (i)          defecto orgánico          (ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii)          defecto fáctico;          (iv)          defecto material o sustantivo; (v)          error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii)          desconocimiento del precedente; y (viii)          violación directa de la Constitución (Cfr.          CC C-590 de 2005).  

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