STP16751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16751-2019  

Radicación  N.° 108120  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FAUSTINO  ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ contra  el fallo dictado por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el  16 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones  de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO,  las  FISCALÍAS 56 y  57 SECCIONALES y el  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de  CARTAGENA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cartagena:  

“2.1.1  Con ocasión de la investigación con radicado  130016001129201803403, presidida por la Fiscalía Seccional No.  56 de Cartagena, el 23 de agosto del año en curso, el señor  Faustino Antonio Talaigua Martínez fue capturado, junto con  otras diecisiete (17) personas más.  

2.1.2  Previa realización de las audiencias de legalización de  captura del accionante y de formulación de imputación  por los delitos de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, el 11 de septiembre del  año que transcurre, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Cartagena impuso al demandante medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento carcelario.  

2.1.3  Debido a su condición de indígena integrante del  Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, el accionante cree  tener derecho a que la medida de detención en establecimiento  sea sustituida por una de naturaleza domiciliaria, que le permita  mantener las prácticas culturales y cosmogónicas  originarias de su comunidad. Por tanto, la providencia del 11 de  septiembre de la corriente anualidad, a su juicio, desconoce el  precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, en  relación a la materia”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  16 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla advirtió que el accionante cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos y lograr  que le sea sustituida la medida de aseguramiento, pues en la  actualidad está pendiente para su resolución la  apelación interpuesta contra la providencia del 11 de  septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena que programó  audiencia para el 18 de diciembre de 2019.  

Por  lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por FAUSTINO  ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ por considerarla improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  23 de octubre de 2019, FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ  impugnó la decisión del 16 de octubre de 2019 de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin  presentar argumentos distintos a los consignados en la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En el presente  evento, FAUSTINO ANTONIO  TALAIGUA MARTÍNEZ cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 11 de septiembre de  2019 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante la  cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  en el marco del proceso penal con radicado no. 130016001129201803403,  pues considera que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cartagena, no puede ejercer su identidad cultural y se le está  violando el debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo manifestó el Tribunal de Cartagena,  el recurso de apelación, que está en trámite, es  el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y  manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas,  pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,  además de verificar la legalidad de la medida de aseguramiento  impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, puede  garantizar los derechos fundamentales del accionante.  

Bajo  ese panorama, no es  posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario  para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en curso,  siendo que la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias, lo cual es ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela que se limita a  ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes y «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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