STP13877-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13877-2019  

Radicación  n° 105361  

Acta  267.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por AIDU  YANETH MOZO CASABUENAS,  contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de la garantía fundamental a la vida digna, el mínimo  vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de esta ciudad y la empresa  Farmatodo Colombia S.A.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue1:  

AIDU  YANETH MOZO CASASBUENAS instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la VIDA  DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «IGUALDAD  FRENTE A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO» y  «PRINCIPIO DE  FA VORABILIDAD», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que el 19 de diciembre de 2011, fue vinculada laboralmente  por la empresa Farmatodo Colombia S.A. mediante un contrato de  trabajo a término indefinido; no obstante, el 6 de agosto de  2015 su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa  causa.  

Afirma  que al momento de su desvinculación tenía la calidad de  trabajadora con fuero especial de protección, debido a que su  menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral  de rehabilitación y se le debía practicar una «cirugía  de  corrección de estrabismo 4  músculos».  

Agrega  la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable  instauró una acción constitucional, mecanismo del que  conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad,  despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2015 amparó  sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual ordenó  su reintegro y le otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante  el juez natural.  

Relata  la actora que en cumplimiento a lo anterior, instauró demanda  ordinaria laboral en la que solicitó su reintegro al puesto de  trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y  prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los  perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios  morales y daño a la vida relación «en  la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes»  por cada  concepto.  

Manifiesta  que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de  julio de 2017 absolvió a la convocada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Agrega  la tutelista que apeló la anterior determinación ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirmó  la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jurídico  que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra  norma jurídica alguna que garantice la estabilidad laboral  reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a  cargo, como sí lo hay en otros casos como: situación de  discapacidad del trabajador, fuero sindical o estado de embarazo.  

Sostiene  la proponente que presentó recurso extraordinario de casación;  sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura  convocada denegó dicho medio de impugnación, tras  considerar que no tenía interés jurídico para  recurrir.  

Cuestiona  la promotora la determinación adoptada por las autoridades  accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo  discapacitado son personas cuyo único ingreso proviene del  trabajo que tenía, y que el principio de la favorabilidad  «debe ser utilizado para dirimir  conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así  aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el  trabajador».  

Así  mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad  laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con  aplicación de los principios y valores superiores.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12  de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en  su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se  acceda a sus pretensiones.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral mediante fallo STL10559-2019 del 31  de julio de 2019 negó el amparo, tras considerar que no puede  emplearse la acción de tutela como mecanismo para sustituir  las vías naturales diseñadas por el legislador y a las  cuales la actora dejó de acudir.  

Ello  para señalar que, la actora contaba con la posibilidad de  interponer recurso de reposición y, en subsidio, la expedición  de copias para el de queja frente a la providencia del 27 de  septiembre de 2018, mediante el cual, no se concedió el  recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, en  la medida que, según lo afirmado en la demanda de tutela las  pretensiones eran superiores a 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante quien indicó que para el  momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  negó el recurso de casación en razón de la  cuantía de las pretensiones, no existía un documento  que sirviera de sustento jurídico para solicitar a la «oficina  liquidadora reconsiderar la decisión».  

Además  que, si bien en la demanda ordinaria se buscaba el reconocimiento de  un despido sin justa causa, «la  cuantía estaba sujeta a un análisis y debate jurídico,  por lo cual no constituían un derecho cierto […] sino  un derecho que buscaba ser reconocido a través de instancias  judiciales»2.  

Consideró  además que, dada la condición alegada de «madre  cabeza de hogar que tiene a cargo a un menor en condición de  discapacidad»,  el examen de primera instancia debió ser menos riguroso.  

Expuso  que, su condición de madre cabeza de familia y progenitora de  un menor en condición de discapacidad, la hacían  beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, no  podía reconocerse que su despido fue justificado.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta, contra  el fallo de tutela emitido el 31 de julio del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral, que negó el amparo de las  garantías fundamentales de AIDU  YANETH MOZO CASABUENAS,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de esta ciudad con la expedición de las  providencias de 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, mediante  las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente,  le negó el reconocimiento de la estabilidad reforzada por su  condición de  «madre cabeza de familia con hijo discapacitado»  y, en consecuencia el pago de salarios, prestaciones, intereses  moratorios y perjuicios reclamados.  

Pues  bien, se partirá por precisar que, como lo concluyó el  A-quo,  en el presente asunto, no se cumplió el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que, si bien, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá negó la casación, la parte  demandante estaba en posibilidad de interponer recurso de reposición  y en subsidio la expedición de copias para el de queja contra  esa determinación.  

Siendo  importante destacar que, contrario a lo expuesto por la parte  recurrente de que no era posible discutir en ese momento el interés  económico para acudir en casación porque «la  cuantía estaba sujeta a un análisis y debate jurídico,  por lo cual no constituían un derecho cierto», lo  cierto es que, como lo señaló el A-quo,  en este caso en concreto, el fundamento para determinar la viabilidad  de la concesión y admisión del recurso, se determinada  por la cuantía de las  pretensiones  que  fueron desfavorables al recurrente, que en este caso, conforme lo  señalado en la demanda de tutela3  incluía, entre otros, condena por perjuicios moral y  perjuicios de la vida en relación en cuantía de 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que,  superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no se evidencia ninguna situación  excepcional que, pese al no agotamiento de la totalidad de los  mecanismos de defensa judicial, tornen viable la intervención  de juez de tutela.  

Por  el contrario, se evidencia que lo pretendido por la actora mediante  este mecanismo preferente, es utilizar la acción  constitucional como una tercera instancia y que se analice nuevamente  la pretensión ventilada al interior del proceso laboral  ordinario, esto es, el reconocimiento de la condición de madre  cabeza de familia con hijo discapacitado de AIDU  YANETH MOZO CASABUENAS  y consecuente estabilidad laboral reforzada.  

Pues  bien, al margen de si la decisión que resolvió este  cuestionamiento objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, fundó su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  frente al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada,  derivada de la condición de madre cabeza de familia con hijo  discapacitado, la citada Corporación puntualizó que si  bien en el ordenamiento jurídico colombiano que regula las  relaciones laborales entre particulares, no hay norma que prevea como  causal de estabilidad reforzada a las madres cabeza de familia, en  principio, por virtud del principio de igualdad, es posible aplicar  normas que regula al sector público, siempre que se trata de  situaciones similares.  

A  partir de lo anterior, analizó si la figura del retén  social contenida en la Ley 790 de 2002, que establece una protección  especial para las madres cabeza de familia resultaba aplicable al  caso en concreto. Concluyó que se trataba de situaciones  diferentes y, por tanto no era posible aplicar las normas en esta  contenidas, por cuanto: i) dicha figura es aplicable en los procesos  de reestructuración o liquidación de entidades y ii) el  retén social no prohíbe despedir a un servidor público,  sino que implica que se garantice el empleo a personas que tienen  dicha condición hasta que la entidad se suprima, liquide o  finalice.  

Luego  de ello, puntualizó que en el caso de AIDU  YANETH,  Farmatodo S.A., actúo conforme al artículo 64 del  Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, el  empleador está habilitado para terminar unilateralmente el  contrato y sin justa causa, siempre y cuando pague la indemnización;  situación que ocurrió en el sub lite, pues, a la actora  se le canceló por este concepto, el equivalente a 20 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, es decir, aproximadamente  $8.000.000.  

En  concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior, en la providencia  que se ataca expuso4:  

«[…]  Ahora bien, efectivamente, como lo adujo la juez A-quo, el  ordenamiento jurídico colombiano que rige las relaciones  laborales entre particulares no consagra norma alguna que garantice  la estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia, como  sí la hay para el trabajador discapacitado, conforme a la Ley  361 de 1997, así como para los trabajadores con fuero sindical  o fuero circunstancial o mujeres trabajadoras en estado de embarazo o  período de licencia de maternidad, todas estas últimas  garantías reguladas en el articulado del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Ahora  bien, se duela la recurrente de que la juez A-quo mencionó que  en tratándose de entidades públicas conforme a la Ley  790 de 2002 y sus normas reglamentarias se creó un retén  social, entre otros para madres cabeza de familia, pero que no se le  aplicó dicha norma en virtud del principio de igualdad que  está previsto en el artículo 53 y 13 de la Constitución  Política. Evidentemente podrá considerarse que sería  una flagrante violación del derecho a la igualdad que  presupone que ante situaciones iguales, el tratamiento debe ser  igual, es decir, que trabajar en una Nación, para una entidad  estatal o una privada, en principio, no debería tener  diferenciación alguna, salvo en caso de existir, no se  trasgreden derechos mínimos ciertos e irrenunciables, pues  dicha igualdad de trato no es ilimitada tampoco. La estabilidad  laboral también es un principio que rige tanto para relaciones  particulares, para con relaciones con el Estado, es decir, tanto para  el servidor público como para el trabajador particular, pero  aún más sería insuficiente indicar que la  obligación legal respecto del servidor público existe,  pero no es aplicable al trabajador privado, puesto que, en virtud de  la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los  principios de igualdad y progresividad a los que se ha obligado el  Estado Colombiano en sin número de tratados y convenios  internacionales de trabajo, resulta incuestionable que pueda  extenderse el ámbito de aplicación de las normas que  regulan la relación a otra que no lo regula, en aplicación  del principio de igualdad, pero se insiste, esto se da para  situaciones iguales en cuento a todas sus características.  

En  el presente caso, se entiende del recurso o se colige, que pretende  la parte actora que por vía del principio de igualdad se  aplique lo dispuesto en el retén social para servidores  públicos a la aquí demandante como trabajadora  particular; pero es que no se está en condiciones y  situaciones iguales, es más, ni siquiera similares, por cuanto  la figura del retén social desde la Ley 790 de 2002 fue  diseñada para garantizarse estabilidad laboral a cierto grupo  de trabajadores cuando por una reforma institucional del Estado se  reestructuran, liquidan o suprimen empresas o entidades públicas  estatales, es decir, para poder invocar por vía de igualdad,  esta situación a juicio de esta Sala de Decisión, debe  mediar una situación por lo menos similar frente al empleador  particular, es decir, que el despido sea por cuestión de un  proceso de reestructuración o liquidación que es propio  de las entidades particulares, como para poder entrar a analizar el  principio protector a la luz el principio de la igualdad  constitucional, pues el retén social no prohíbe  despedir a un servidor público en circunstancias como las  autorizadas legalmente, sino que implica o conlleva es que se le  garantice el empleo de esas personas máximo hasta que la  entidad pública se liquide o suprima o finalice su respectiva  situación de insolvencia o la imposibilidad de funcionar como  tal por o en razón de ese proceso de reforma institucional,  pero en manera alguna puede predicarse que existe una estabilidad  laboral reforzada indefinida para una madre cabeza de familia con  hijo discapacitado, pues el legislador no ha previsto tal situación  ni siquiera para los servidores públicos, por lo que no  resulta acertado concluir que la actora goza de alguna estabilidad  laboral reforzada siendo por esta razón que se negará  el pedido solicitado en el recurso.  

Es  menester precisar que no es que se esté incumpliendo con el  deber legal de decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al  caso controvertido, establecido en el numeral 6º del Código  General del Proceso, puesto que a la actora le fue terminado el  contrato de trabajo en virtud de la autorización legal  consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo, que permite que el empleador de manera unilateral y sin  justa causa termine el contrato efectuando el pago de una  indemnización que fue lo que aquí en este evento  ocurrió, es decir, sí existe una norma para regular el  caso concreto, lo que ocurre es que no hay una excepción legal  que pueda ser aplicada a la situación de la demandante[…]»  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Por  Secretaría, devolver al Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Bogotá el expediente 2016-00199, remitido en calidad de  préstamo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          38 a 44, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          95, ib.  

3          En          concreto, en el folio 3  

4          Cd          audiencia de lectura de segunda instancia. Record minuto 10:45 a          15:16      

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