STP16752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16752-2019  

Radicación  N°. 107953  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA frente  al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CÚCUTA,  el  JUZGADO SERGUNDO DE FAMILIA de  esa ciudad y la  ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que el  hoy promotor presentó queja constitucional contra la Juez  Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta y la Administradora  de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.,  en la que solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada  que «realizara la debida inducción de cuáles son  los medios requeridos, para reportar futuros accidentes laborales, al  cual debe constituirse en un acta de aceptación de los  empleados»; así mismo, pidió que se requiriera a  la sociedad demandada para que reconociera «incapacidad médica  como accidente laboral».  

Relata que el  conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  Colegiatura que a través de sentencia de 18 de marzo de 2019  negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial.  

Indica que  inconforme con la anterior decisión la impugnó ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación; no  obstante, a través de auto CSJ ATC605-2019 dicha Magistratura  declaró la nulidad del fallo de primer grado y ordenó  la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de  Cúcuta tras considerar que de conformidad con las reglas de  reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 estos son los  competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el  actor.  

El tutelista  afirma que elevó recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra esa determinación; sin embargo, en  proveído de 18 de junio de 2019 la homóloga Civil  declaró improcedentes dichos mecanismos.  

Relata que,  posteriormente, interpuso 4 acciones de tutela contra el mismo  despacho judicial, empero por diferentes hechos, las cuales presentó  ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  y fueron radicadas con los consecutivos n.° 2019-086, 2019-087,  2019-096, 2019-126; no obstante, dicha Corporación se declaró  incompetente para conocer de ellas y las remitió a los  juzgados municipales de esa ciudad, decisiones contra las que  presentó recursos de reposición, sin que la autoridad  convocara accediera a reponer sus providencias.  

Cuestiona el  decisión proferida por la homóloga Civil, pues, en su  sentir, erró al mencionar el Decreto 1382 de 2000 ya que la  normativa que debió aplicar fue el Decreto 1983 de 2017 que es  posterior a aquel.  

Así  mismo, el petente alega que «en el referido auto sostiene que  la entidad accionada en (sic) de orden departamental, afirmación  que también vulnera el debido proceso del accionante, pues el  Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito, está adscrito a  una entidad de Orden (sic) Nacional (sic), como lo es la Rama  Judicial (…)».  

Asegura que es  «el superior funcional el que debe de (sic) avocar conocimiento  respecto de estas tutelas y cuando van dirigidas contras (sic) estas  entidades de Orden (sic) Nacional (sic)».  

Por otra parte,  el accionante indica que «la reiteración de tutelas  contra el mismo Juzgado, es que la titular de ese, no da respuesta a  la petición como lo indica el artículo 14 de la Ley  1755 de 2015, y en otras ni siquiera emite respuesta alguna».  

Finalmente,  precisa que le causa extrañeza el hecho de que la Sala de  Casación Civil le informó que en la acción de  tutela solo es procedente la impugnación frente al superior  funcional, siendo que en proveído ATC605-2019 «declara  la competencia funcional del Tribunal Superior de Cúcuta»  y le da aplicación al artículo 133 del Código  General del Proceso «norma distinta».  

Acude al  presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las  prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello,  solicita que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ  ATC605-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «se admita la  impugnación presentada» ante esta Magistratura.  

Así  mismo, pide que «como consecuencia de la nulidad por la  vulneración al debido proceso se decrete la nulidad de los  autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional  (sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de  Cúcuta».  

Mediante auto  de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la  acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades  convocadas y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta,  a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía  de Seguro S.A., así como a las partes e intervinientes en la  queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.°  54001-22-13-000-2019-00034-00 -por ser las mismas partes de los  procesos identificados con radicados n.° 2019-086, 2019-087,  2019-096, 2019-126-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa  y contradicción a su favor.  

Dentro del  término del traslado, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió  copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que  se censura.  

Por  su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía  de Seguro S.A. afirma que el accionamiento carece de legitimación  en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  11 de septiembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que no  se observa violación al debido proceso pues, revisada  la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que  censurarle a la homóloga Civil, en tanto estuvo fundamentada  en las normas que rigen el asunto, así como en la valoración  de las pruebas allegadas al accionamiento, su libre formación  del convencimiento y la apreciación racional del caso sometido  a su estudio.  

Por  lo anterior, observando que la autoridad convocada examinó las  pruebas obrantes en el expediente y determinó que los jueces  competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el  actor eran los jueces municipales de Cúcuta por estar dirigida  contra actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por  NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  21 de octubre de 2019, NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA impugnó  la decisión del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de  Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  omitió que, el auto mediante el cual se declaró la  nulidad de la decisión de tutela, no se ajustó a  derecho, pues se apartó del numeral segundo del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, en tanto las tutelas que vayan  dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad de orden  nacional deberán ser de conocimiento de los Jueces del  Circuito, por lo que, si la acción de tutela se dirige contra  un Juzgado del Circuito, esto es, una entidad y autoridad de orden  nacional, la competencia para conocerla es de un Juez del Circuito y  no de un Juez Municipal como afirma la Sala de Casación Civil.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 11 de  septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su  lugar, se acceda a cada una de las pretensiones solicitadas en la  demanda de tutela, esto es, que se decrete la nulidad del auto CSJ SC  ATC605-2019, 24 abr. 2019, que decretó la falta de competencia  funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, para conocer la primera tutela contra el  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 24 de abril de 2019  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que decretó: i) la falta de competencia funcional de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  para conocer la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de  Cúcuta; y ii) la nulidad de la decisión del 18 de marzo  de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  pues considera que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, no  se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó  la competencia para conocer la acción de tutela presentada por  NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA y declaró la nulidad de lo  actuado, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida,  sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque NERIO  ALEXANDER BASTIDAS PADILLA afirma que se desconocieron los postulados  del Decreto 1983 de 2017,  la Sala Civil motivó su decisión basándose en  los elementos de prueba obrantes en la actuación procesal y en  la normativa mencionada, de la siguiente manera:  

“1.        Revisado  el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez  Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de  índole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere  el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria.  

Cabe  destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté  dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la  prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del  tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de  superior funcional del despacho convocado.  

2.        Ahora,  delimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez  acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser  resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera  instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública  del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»”.  

Con  esto, dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye  una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes, éste no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio de valoración probatoria  ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala  de Casación Civil, mediante una debida y suficiente  motivación, emitió una determinación acorde al  debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a las pruebas  analizadas en el marco de la actuación procesal y las normas  que regulan la materia.  

Ahora  bien, la Sala considera necesario precisar que, en todo caso, dado  que la  Sala de Casación Civil remitió el expediente al reparto  de los Juzgados Municipales de Cúcuta, el accionante debe  reclamar sus derechos ante tal autoridad en primer lugar, al ser éste  el medio  eficaz para resolver la situación, y, en caso de obtener una  decisión opuesta a sus intereses, puede impugnarla y  posteriormente solicitar  su revisión eventual ante la Corte Constitucional, donde, en  caso de que la tutela no sea seleccionada, el accionante puede  insistir a través de la Procuraduría General de la  Nación, de la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Por  lo tanto, como la finalidad de la acción no es la de servir de  nueva instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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