Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16720-2019
Radicación n.° 108185
Acta 321
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YON SANDOR MEDINA GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo invocado dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
YON SANDOR MEDINA GARCÍA, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – La Picaleña, señaló que el 12 de agosto de 2019 remitió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la documentación necesaria para estudiar a su favor la prisión domiciliaria. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido el respectivo pronunciamiento.
Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional tras considerar que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales a la familia y la vida e integridad personal. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada resolver de inmediato su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad de la presente acción. Argumentó que el 21 de octubre siguiente resolvió desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria presentada por el actor.
Resaltó que dicha determinación se encontraba en el centro de servicios surtiendo el trámite de notificación. Allegó copia de lo enunciado.
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La parte actora apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se ordene al despacho accionado conceder a su favor la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad procediera a resolver la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 12 de agosto de 2019.
Sin embargo, en la impugnación varió la pretensión, manifestando que su intención es que se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que acceda a dicha pretensión, en razón a que «al estar privado de la libertad y no poder gozar de un beneficio tal y como es el de la Prisión Domiciliaria para tener un derecho al trabajo no le puedo brindar a mi señora madre y a mi menor hijo el sustento básico, viéndose ellos envueltos en la mendicidad para su subsistencia y padecer de precarias condiciones».
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y la defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primera instancia. (CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181)
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 21 de octubre de 2019 emitió pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por YON SANDOR MEDINA GARCÍA. Decisión que puede ser controvertida, a través de los recursos de reposición y apelación.
Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada. Por tanto, la acción constitucional es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por YON SANDOR MEDINA GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria