STP16719-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16719-2019  

Radicación  n.° 108084  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de MANUEL FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS  RUIZ ACEVEDO en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal 2016-03624-01 seguido  contra los accionantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra MANUEL  FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO  se adelanta un proceso penal como presuntos responsables de los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  La actuación fue repartida al Juzgado  3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio.  

Durante  la audiencia pública celebrada el 12  de abril de 2019,  dicho despacho decretó la práctica de la prueba  testimonial  de la perito Rocío Carolina Rozo Cifuentes junto con el  informe respectivo  solicitada por el representante del Ministerio Público,  de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y la  sentencia CC C-454 de 2006.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa interpuso  el recurso de apelación y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de  resolverla el 15 de agosto de 2019, por cuanto si bien la alzada se  orientaba al rechazo del elemento de conocimiento por ausencia de  descubrimiento oportuno, dicho asunto no se encontraba incluido en  los señalados por esta Corporación como susceptibles de  ese medio de impugnación.  

Argumentó  la parte demandante que el Tribunal desconoció su derecho  fundamental al debido proceso, porque debió ordenar al Juzgado  3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio resolver la apelación como si fuese un recurso  de reposición, al igual que lo hizo la Magistrada ponente en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso con radicado 201400157-02. Resaltó que las autoridades  judiciales accionadas interpretaron indebidamente el canon 357 del  Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones  de primera y segunda instancia y, en su lugar, se rechace la práctica  de la prueba mencionada, así como de aquellas derivadas de  ésta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos aludidos.  Mediante  informe del 29 de ese mes y año la Secretaría de esta  Corporación informó que notificó dicha  determinación a las autoridades demandadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató el  transcurso de la actuación y defendió su legalidad.  Resaltó que el registro de proyecto de esa providencia se  realizó el 13 de agosto de la presente anualidad y fue  «discutido  ampliamente, dado lo complejo y singular del asunto planteado».  

A  la par, señaló que el auto referido por los  demandantes, por medio del cual como Magistrada del Tribunal Superior  de Bogotá ordenó al despacho de primer grado tramitar  el recurso de apelación como reposición, se sustentó  en que la alzada se había instaurado antes de que esta  Corporación variara el criterio sobre la procedencia de dicho  medio de impugnación en materia probatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional.  (CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y  CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros)  

Las  críticas que los accionantes ponen de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en  trámite, en tanto no ha concluido aún la audiencia de  juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento, MANUEL  FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO  podrán  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, entre otros.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 199. (CC T –  418 de 2003)  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2016-03624-01,  a través del Juzgado  3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  MANUEL  FERNANDO ESTRADA FLÓREZ y CARLOS ANDRÉS RUIZ ACEVEDO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.        A  través del Juzgado  3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2016-03624-01.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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