STP167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP167-2019  

Radicación  n.° 102212  

Acta  07  

Bogotá D.  C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el señor JAIME  TOLEDO FRANCO, a  través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i) Mediante  Resolución No. 585 del 5 de enero de 2000, la Jefatura de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación  respecto de los bienes del señor RICARDO LONDOÑO  BRIDGE, la cual fue adelantada por la Fiscalía 25 Delegada  adscrita a esa unidad.  

(ii) Declarada la  procedencia de la acción extintiva por parte de la Fiscalía  7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue  asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que  profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, ordenando la  extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales,  principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o  cualesquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de  una serie de bienes inmuebles y sociedades comerciales  cuya  adquisición provino de la actividad ilícita desplegada  por el señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE.  

(iii) Entre esos  bienes inmuebles, se encuentra el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 146-0014243 que, según el  accionante, es de su propiedad, luego de que dicha calidad fuera  declarada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –  Córdoba, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011.  

(iv) El actor no  tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio sino  hasta cuando pretendió registrar la sentencia proferida a su  favor por parte del juez civil y recibió una nota devolutiva  suscrita por el Registrador de Lorica el 27 de diciembre de 2011.  

(v) Como  consecuencia de lo anterior, el accionante acudió ante el  precitado Juzgado 3º, solicitando la nulidad del proceso por  “pretermisión  de términos e indebida notificación”  en su condición de poseedor y propietario de uno de los bienes  vinculados al proceso. Empero, el despacho judicial profirió  sentencia, explicando que, según el certificado de tradición  y libertad, el inmueble a que se refiere la parte actora figura como  de propiedad de la sociedad TOLEDO Y TOLEDO CÍA S. en C. desde  el 9 de diciembre de 1998, persona jurídica que resulta ser la  única llamada a defender sus intereses al interior de esa  actuación y no el señor JAIME  TOLEDO FRANCO.  

(vi) Contra esa  decisión el ciudadano accionante interpuso recurso de  apelación; sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de  segunda instancia el 13 de agosto de 2018, sin hacer pronunciamiento  alguno respecto de la alzada presentada por el actor.  

(vii) En concepto  de la parte actora, la sentencia proferida por la Sala de Extinción  de Dominio accionada incurrió en una vía de hecho  porque desconoce su calidad de propietario y no tuvo en cuenta la  apelación formulada de su parte.  

2. En ese orden de  ideas, el accionante JAIME  TOLEDO FRANCO  acude al juez de tutela para que intervenga  en el proceso de extinción del derecho de dominio identificado  con radicado No. 11001  07 04 013 2008 00006 03  seguido en contra de RICARDO  LONDOÑO BRIDGE,  para que proteja  sus derechos fundamentales invocados y “REMUEVA  del mundo jurídico la sentencia proferida por la H. Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición  del fallo de tutela profiera el fallo que en derecho corresponde,  esto es REVOCANDO la sentencia de primera instancia y acogiendo los  argumentos presentados por mi poderdante en el escrito de apelación”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 11 de diciembre de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad accionadas y vinculó  al presente trámite constitucional a las Fiscalías 24  Especializada y 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio  y Contra el Lavado de Activos, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y todas  las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001  07 04 013 2008 00006 03  seguido en contra de RICARDO  LONDOÑO BRIDGE.  

2. La titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá,  Clara Inés Agudelo Mahecha2,  descorrió el traslado del escrito de tutela, informando que,  en efecto, ese despacho judicial profirió sentencia el 31 de  agosto de 2012, declarando la extinción del derecho de dominio  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  146-0014243 a favor de la Nación, al haberse determinado el  origen ilícito del mismo.  

Precisó que  “el  aquí accionante presentó poder para actuar a través  de un apoderado dentro del trámite extintivo, el cual fue  negado mediante auto de 25 de junio de 2012, por razón de que  le faltó determinar claramente el asunto objeto de  presentación; no obstante, en la sentencia de primera  instancia, se hizo un pronunciamiento respecto de sus pretensiones de  ser reconocido como propietario del citado inmueble, las cuales  fueron desestimadas, en tanto que en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, quedó establecida la propiedad del mismo en  cabeza de la sociedad Toledo y Toledo Cía S. en C. desde el 9  de diciembre de 1998, en donde también aparecen registradas  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, inscritas el 18 de diciembre de 2000 por orden de  la fiscalía”.  

3. A su turno, Ana  Catalina Noguera Toro3,  en su condición de Directora Nacional de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, solicitó la  desvinculación de esa dependencia del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4. Por su parte,  el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., Mauricio Solórzano Arenas4,  afirmó que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto  ponen punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa  juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes  y definitivos.  

Así mismo,  dijo que “no  puede permitirse que los particulares se valgan del trámite  expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en  una tercera instancia judicial, más aún cuando la  sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra  en firme y puso punto final a una controversia de extinción de  dominio”.  

5. El Magistrado  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, William Salamanca Daza5,  en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no puede  acudirse al amparo constitucional para descalificar la gestión  de las instancias judiciales ordinarias e imponer una hermenéutica  acorde a las necesidades del interesado, máxime cuando la  decisión se adoptó de acuerdo con la realidad procesal  y probatoria obrante en la actuación.  

6. Por último,  Sandra Milena Prieto Sánchez6,  abogada asesora del despacho del Magistrado Pedro Oriol Avella  Franco, manifestó que, contrario a lo alegado por el  accionante en cuanto a que existió una indebida notificación,  esa Corporación efectuó un estudio preliminar para  precaver posibles nulidades y examinó que los propietarios  inscritos, terceros y demás interesados determinados e  indeterminados fueron debidamente enterados del inicio del trámite  extintivo.  

Agregó que  dentro del caso concreto no se observa la configuración de  ninguno de los requisitos generales ni particulares para admitir la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, por cuanto el diligenciamiento se adelantó  atendiendo las previsiones legales y de acuerdo con los  procedimientos establecidos para el trámite de extinción  del derecho de dominio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención del señor  JAIME  TOLEDO FRANCO,  se dirige,  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en  el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación  11001  07 04 013 2008 00006 03  seguido en contra de RICARDO  LONDOÑO BRIDGE,  para que en últimas, deje  sin valor y efecto  jurídico las sentencias proferidas por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de  agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2018, respectivamente, y se tenga  en cuenta su condición de propietario del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  146-0014243, declarada por prescripción adquisitiva por el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, mediante  sentencia del 1º de noviembre de 2011  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un  proceso de extinción del derecho de dominio,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando  las anteriores premisas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso (Art.  29 C.N.) y  otras garantías superiores, generada por las sentencias  proferidas por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  de las cuales se determinó, entre otras, la extinción  del derecho de dominio de un inmueble que el accionante afirma ser de  su propiedad luego de que un juez ordinario civil así lo  declarara como consecuencia de un proceso de prescripción  adquisitiva que adelantó.  

Igualmente, (ii)  la  parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última de las decisiones atacadas data del 13 de agosto de  2018, mientras que la presente acción fue admitida el 11 de  diciembre siguiente; y, finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  examinadas las diligencias emerge necesario destacar que la falencia  que el accionante atribuye a las autoridades accionadas, respecto de  la omisión en que incurrieron al no haber tenido en cuenta su  condición de propietario del inmueble con folio  de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243, obedece a su propio  descuido y al de su apoderado, toda vez que cuando éste acudió  al proceso extintivo, presentó un poder donde no determinó  con claridad la razón de ser de su intervención en la  actuación, lo cual desembocó en que su participación  en el trámite fuera negada mediante auto del 25 de junio de  2012.  

Bajo esas  circunstancias, si el ciudadano JAIME  TOLEDO FRANCO, por  intermedio de su apoderado judicial,  no fue diligente o precavido  en la gestión de la causa  procesal ante el Juzgado 3º accionado, al aportar a ese estrado  un poder deficiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»7,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

6. Como  consecuencia lógica de lo anterior, su escrito de apelación  no podía ser tenido en cuenta por los funcionarios judiciales  aquí demandados, pues, además de que su llegada al  proceso fue tardía (junio de 2012, cuando ya el ciclo  probatorio se había cerrado), se itera que aportó el  poder conferido a su abogado con deficiencias que no podían  ser subsanadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de  manera que su intervención en el trámite no era  posible, más allá de que el Juez Civil de Lorica  hubiese declarado su condición de propietario del inmueble con  folio  de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243, mediante sentencia  del 1º de noviembre de 2011.  

En ese orden de  ideas, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el  demandante, las autoridades accionadas lejos están de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, dado  que del contenido de las providencias por esta vía atacadas se  evidencia que tanto en primera como en segunda instancia, los  funcionarios atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a  la labor hermenéutica que es propia de los operadores  judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

7. Entonces  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  la actuación desplegada por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la  competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

9. Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por JAIME  TOLEDO FRANCO, a  través de apoderado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 264 y 265 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 305 y 306 ibídem.  

3          Ver          folios 308 a 310 ibídem.  

4          Ver          folio 312 ibídem.  

5          Ver          folio 354 ibídem.  

6          Ver          folios 356 a 362 ibídem.  

7          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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