STP4639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP4639-2019  

Radicación n.° 103651  

Acta 94  

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, contra  el fallo proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR  HUGO FLÓREZ SALAZAR.  

Al trámite fueron vinculados Sanitas EPS,  Satena S.A., la Dirección de Medicina de Aviación y  Licencias Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, el médico Leonardo López  Hurtado de la UAES de Aeronáutica Civil, el Departamento de  Medicina de la Aeronáutica Civil, el Departamento de Medicina  Laboral de la Agencia de Seguros de Vida Alfa S.A., la AFP Porvenir y  la Junta Especial de Calificación para Pilotos Civiles.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR  promovió en el mes de mayo de 2017  acción de tutela contra Satena S.A., la AFP Porvenir y la ARL  Sura porque de manera abrupta dejaron de pagar las incapacidades que  venía ordenando Sanitas EPS, desconociendo que había  perdido su licencia para realizar actividades aeronáuticas en  el año 2016, así como que fue declarado con “no  aptitud psicofísica” para tal efecto por parte de la  Dirección de Medicina de Aviación y Licencias  Aeronáuticas de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil. Desde esa fecha no había sido  valorado por la Junta Especial de Calificación para Pilotos  Civiles.  

El conocimiento de dicho trámite  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, el cual  mediante fallo del 22 de junio de 2017, amparó sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y petición,  por lo que ordenó a la EPS Sanitas que procediera a reconocer  y pagar las incapacidades que le fueren prescritas, tanto las que se  le adeudaban como las que eventualmente se le ordenaren, por el  término de 4 meses, o hasta que se llevara a cabo la  valoración de pérdida de la capacidad laboral, o se  emitiera concepto favorable de rehabilitación por parte del  médico tratante.  

Igualmente, ordenó a la Junta Especial de  Calificación para Pilotos Civiles, que en el término de  48 horas diera respuesta al actor fijando la fecha en que se haría  la valoración para la calificación respectiva. Dicho  fallo fue confirmado con algunas modificaciones por el Tribunal  Superior del Distrito Superior de Pereira.  

En consecuencia, Sanitas EPS procedió a  pagarle las incapacidades, tanto las adeudadas como las posteriores,  lo cual hizo hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en la cual el  médico tratante, sin ningún fundamento médico  científico, a juicio del actor, se negó a incapacitarlo  aduciendo que se trataba de una orden de sus superiores, y procedió  a emitir concepto de rehabilitación y a recomendar su  reintegro ante Satena S.A., para lo cual se basó en un  porcentaje de calificación de pérdida de la capacidad  laboral determinado por la Agencia de Seguros Alfa en el año  2016.  

Con ello, también desconoció la EPS  que por tratarse de un piloto, pertenece a un régimen especial  y dicha valoración corresponde únicamente a la Junta  Especial de Calificación para Pilotos Civiles.  

Lo anterior, fue puesto de presente mediante  petición presentada ante la EPS Sanitas, la cual mediante  respuesta ratificó su posición y le indicó que  él no pertenecía al régimen de transición  de los aviadores civiles.  

Al considerar dicha situación como un  incumplimiento del fallo de tutela, promovió el incidente de  desacato respectivo, en el cual también puso de presente que  la Junta Especial de Calificación para Pilotos Civiles no  había realizado la valoración ordenada por el juez  constitucional. Informó además que como consecuencia de  ello, debió acudir ante el médico examinador de la  Aeronáutica Civil, quien continuó incapacitándolo.  

Sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, a través  del proveído del 5 de diciembre de 2018, se abstuvo de  aperturar el trámite incidental, bajo la consideración  que Sanitas EPS había acreditado sumariamente el cumplimiento  del fallo pues pagó las incapacidades hasta cuando medió  orden de reintegro, mientras que el pago de las incapacidades  expedidas por el galeno de la Aeronáutica Civil, constituye un  hecho nuevo que debe ventilarse a través de una nueva acción  constitucional.  

Contra dicha decisión, interpuso los  recursos de reposición y apelación, los cuales no  fueron tramitados por el despacho en tanto la normatividad no los  contempla.  

En criterio de la parte accionante, la posición  asumida por el despacho desconoció la protección  constitucional que él mismo dispensó, en tanto ordenó  su valoración de pérdida de la capacidad laboral por  parte de la Junta Especial de Calificación para Pilotos  Civiles, y ahora avala el dictamen emitido por una autoridad  diferente que no es la competente.  

Por tal motivo, acudió al juez de tutela en  busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y,  consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la  determinación reprochada para que en su lugar se imparta  trámite al incidente de desacato, así como que se  ordene a Sanitas EPS que reconozca y pague las incapacidades  prescritas por el médico de la Aeronáutica Civil a  partir del 26 de octubre de 2018.  

Agregó que, su situación actual es  de vulnerabilidad al depender económicamente del pago de las  incapacidades y de la ayuda de amigos y familia, no contar con la  preparación para desempañar otra actividad ni poder  ejercer como piloto, haberse convertido en padre de dos niñas  el pasado mes de diciembre y encontrarse su cónyuge en graves  condiciones de salud derivadas de un aneurisma cerebral.  

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos y  vinculó a las demás autoridades indicadas en  precedencia. Como medida provisional, ordenó a la EPS Sanitas  que de manera inmediata procediera al reconocimiento y pago de las  incapacidades otorgadas por el galeno de la UAES de la Aeronáutica  Civil, con la advertencia en el sentido que si el fallo de tutela le  resultare desfavorable al demandante, debería reintegrar tales  dineros.  

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento  de Pereira se opuso a la prosperidad de la  petición de amparo en tanto su decisión de no dar  trámite al incidente de desacato propuesto por el actor se  sustentó en el informe rendido por Sanitas EPS, que daba  cuenta del pago de las incapacidades que le fueron prescritas al  actor hasta el cumplimiento de uno de los eventos disyuntivos a los  que se condicionaba la orden emitida, esto es, haberse ordenado por  el médico tratante su reintegro laboral y la reubicación  de puesto de trabajo.  

Asimismo, la EPS informó que para el  momento del requerimiento por desacato el accionante no se encontraba  incapacitado por lo que era procedente su reintegro, así como  obraba el dictamen fechado 7 de junio de 2016 de la Agencia de  Seguros Alfa que dictaminó una pérdida de la capacidad  laboral del actor en un 40.90%, fecha desde la cual se había  intentado reintegrar al actor sin que hubiere sido posible.  

Consideró entonces el juzgado que el fallo  de tutela calendado 22 de junio de 2017 se cumplió en debida  forma, mientras que el pago de las incapacidades expedidas por un  galeno ajeno a Sanitas EPS constituye un hecho nuevo.  

Porvenir S.A. informó sobre la normatividad  que facultó a Seguros Alfa para realizar la calificación  de pérdida de la capacidad laboral del demandante –  40.90%-, siendo así que no cumple con los requisitos de la Ley  100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, de manera  que corresponde a su empleador, a través de la estabilidad  laboral reforzada, garantizar sus derechos. Deprecó su  desvinculación del presente trámite.  

Satena S.A. expuso que en virtud a la solicitud de  reintegro laboral del actor por parte de Sanitas EPS, procedió  a realizar las gestiones para tal efecto, momento en el cual aquél  allegó unas incapacidades emitidas por el médico de la  Aeronáutica Civil, y pese a que se trataba de un galeno ajeno  a la EPS, procedió a realizar la transcripción de las  mismas. Solicitó su desvinculación del trámite  en tanto la censura se dirige contra el despacho que se abstuvo de  abrir el trámite incidental propuesto por el actor.  

Sanitas EPS explicó que cumplió con  la orden de tutela en el sentido de pagar las incapacidades del  actor, lo cual hizo hasta el momento en que se ordenó su  reintegro y reubicación laboral el 25 de octubre de 2018,  siendo esta una de las condiciones del fallo constitucional que  delimitaron dicho reconocimiento económico.  

Dicho concepto se sustentó en lo consignado  por la médico psiquiatra que trató al actor, quien  indicó que este no presentaba reagudización de los  síntomas ni se encontraba medicado, de manera que no puede  pagar incapacidades que el galeno tratante no consideró viable  expedir.  

La Agencia de Seguros Alfa informó que le  compete realizar la calificación de pérdida de  capacidad laboral y grado de invalidez de los afiliados a la AFP  Porvenir, y por ello fue que el 7 de junio de 2016 procedió a  efectuar la correspondiente al actor, donde se determinó que  padecía de trastorno fóbico de ansiedad y presentaba un  40.90% de pérdida de la capacidad laboral.  

Agrego que, dicho dictamen fue recurrido por el  actor pero a la postre desistió de continuar con el proceso de  calificación ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Risaralda.  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira concedió el  amparo. Consideró que al momento de abstenerse de abrir el  incidente de desacato promovido por el actor, que se dirigía a  denunciar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS  Sanitas y de la Junta Especial de Calificación para Pilotos  Civiles, el despacho demandado incurrió en sendos yerros por  defecto fáctico y error inducido, cuales son:  

(i) únicamente propendió por  determinar lo relativo a la primera, dejando por fuera la falta de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral por  parte de la segunda, lo cual constituye factor fundamental para  definir la situación del quejoso con miras a una eventual  pensión de invalidez y (ii) la EPS Sanitas fundamentó  su concepto de rehabilitación del actor y el no pago de más  incapacidades en un dictamen fechado el 7 de junio de 2016 expedido  por una autoridad que el mismo juzgado consideró incompetente  en su fallo que data del 22 de junio de 2017.  

De manera que, si había de considerar tal  dictamen ello debió hacerse dentro del trámite de  tutela, a fin de negar las pretensiones del actor y no ahora en el  incidente de desacato, cuando ya la orden de tutela en punto de la  calificación de la pérdida de capacidad laboral se  impartió contra la Junta Especial de Calificación para  Pilotos Civiles.  

Así, el no trámite del incidente se  basó principalmente en la valoración de un dictamen que  no tiene validez según los lineamientos del propio fallo de  tutela, y así se coartó al accionante la posibilidad de  continuar recibiendo los auxilios por incapacidad, las cuales no  puede perderse de vista, han seguido siendo otorgadas por el médico  de la Aeronáutica Civil, lo que es indicativo de que las  condiciones de salud de aquél aún no se encuentran  restablecidas.  

En consecuencia, ordenó al despacho  accionado que proceda a dar inicio al trámite incidental.  

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Pereira impugnó el fallo. Como razones de  disenso y respecto a supuestamente no haberse dado trámite al  incidente respecto de la Junta Especial de Calificación para  Pilotos Civiles, indicó que en su libelo el actor no manifestó  esta circunstancia sino que únicamente dirigió la  censura constitucional al no pago de sus incapacidades por parte de  la EPS Sanitas, siendo por ello que no se informó al Tribunal  al momento de responder la demanda.  

Agregó que, el despacho también  abrió, en cuaderno separado, trámite  incidental contra  dicha junta, dentro del cual se han evidenciado dificultades  jurídicas para determinar su conformación, integrantes  y superior jerárquico, con miras a una eventual valoración  de la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato  tutelar, habiendo podido concluir hasta este momento, que dicha junta  no cuenta con quórum  y que el nombramiento de nuevos miembros por parte del Ministerio de  Trabajo se encuentra condicionada a un proceso de nulidad,  actualmente en trámite ante el Consejo de Estado.  

Respecto a haber considerado cumplido el fallo por  parte de Sanitas EPS, sostuvo que tal conclusión se fincó  en el informe rendido por dicha entidad en el sentido de haberse  contado con conceptos médicos de los médicos tratantes  indicativos que el actor no presentaba reagudización de sus  síntomas ni requería medicación, siendo así,  que recomendaban su reintegro y reubicación laborales, el cual  precisamente era uno de los condicionamientos del pago de las  incapacidades. Contrario a lo aducido por el Tribunal, precisó  que su decisión no se fundamentó en el dictamen del año  2016 realizado por Seguros Alfa.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

De entrada advierte la Sala que los reparos  expuestos por el impugnante tienen vocación de prosperidad y  por ello habrá de revocarse el fallo de primera instancia para  en su lugar negar la solicitud de amparo, toda vez que los yerros  fáctico y por error inducido aludidos por el Tribunal no son  predicables de la decisión del despacho censor al negar la  apertura del incidente de desacato propuesto por el actor.  

Por el contrario, las pruebas obrantes en el  expediente dan cuenta, de un lado, que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Pereira contrastó en debida  forma la orden de tutela contenida en fallo del 22 de junio de 2017 y  el informe rendido por parte de Sanitas EPS para llegar a la  conclusión sobre el acatamiento de aquella, y de otro, que el  despacho sí abrió un trámite incidental en  contra de la Junta Especial de Calificación para Pilotos  Civiles.  

En efecto, el despacho accionado verificó  que la EPS Sanitas cumplió con la orden constitucional en el  sentido de pagar las incapacidades de VÍCTOR HUGO FLÓREZ  SALAZAR hasta el momento en que se dio una de las 3 condiciones  disyuntivas establecidas en su decisión, a saber: (i) que el  médico tratante emita concepto favorable de recuperación  que le permita continuar con sus actividades laborales, (ii) se lleve  a cabo la valoración de pérdida de la capacidad laboral  por la Junta Especial de Calificación para Pilotos Civiles o,  (iii) se ordene por el tratante el reintegro laboral y la reubicación  de puesto de trabajo.  

Con fundamento en el informe que requirió a  la EPS previo a la apertura del incidente, consideró que se  había presentado el tercero de los eventos aludidos, toda vez  que a partir del 26 de octubre de 2018, el médico tratante de  Sanitas dejó de extender incapacidades al actor al considerar  que, en la medida que ya no presentaba reagudización de  síntomas ni requería medicación, era procedente  su reintegro y reubicación laboral, y así procedió  a comunicarlo al empleador Satena S.A. el 31 de octubre siguiente.  

Ahora bien, consideró el Tribunal que dicha  conclusión también se fundamentó en la  apreciación del dictamen de pérdida de la capacidad  laboral fechado 7 de junio de 2016 efectuado por Seguros Alfa, es  decir, anterior incluso al trámite de tutela primigenio, lo  que lógicamente sería un error en tanto el fallo de  tutela consideró que la única autoridad competente para  ello era la Junta Especial de Calificación de Pilotos Civiles.  

Sin embargo, la Sala concuerda con el impugnante  en que ello no corresponde con la realidad, y es que si bien al  momento de negar la apertura del trámite incidental el Juzgado  transcribió el informe de la EPS Sanitas, siendo allí  donde se hacía alusión a dicho dictamen previo, la  decisión de no dar curso al trámite se fundamentó  únicamente en la verificación del acaecimiento del  tercer evento ya aludido, esto es, que de parte del médico  tratante hubiere ya sido emitido concepto de reintegro y reubicación  laboral.  

Producto de ello fue que el despacho estimó  que la EPS había cumplido en debida forma los términos  del amparo dispensado e igual que la solicitud de reconocimiento y  pago de las incapacidades expedidas por un médico de la  Aeronáutica Civil, constituyen un hecho nuevo que difiere de  los supuestos estudiados por la acción de tutela primigenia,  consideración que tampoco suscita reparos a la Sala.  

Sobra decir que dicha decisión, que avala  el no pago de más incapacidades médicas, por si misma  no vulnera los derechos del demandante en consideración a su  situación económica y familiar, especialmente al mínimo  vital, pues lo cierto es que ante la orden de reintegro y reubicación  laboral dispuesta por los médicos tratantes de Sanitas EPS y  comunicada al empleador Satena S.A. el 31 de octubre de 2018, este  último dispuso hacer las gestiones y trámites para tal  efecto, claro está, con las restricciones y recomendaciones de  no volver a volar indicadas por la entidad de salud.  

De manera que, si el actor se reincorpora a las  labores que le sean asignadas, es claro que percibirá ingresos  que le permitirán sufragar sus necesidades y las de su núcleo  familiar mientras se define lo relativo a la pérdida de su  capacidad laboral y una eventual pensión de invalidez por  parte de la Junta Especial de Calificación para Pilotos  Civiles.  

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  presunto yerro respecto al trámite incidental referido al  cuerpo colegiado últimamente referido, se advierte la  ocurrencia de una confusión que llevó al Tribunal a  considerar que el juzgado accionado no se había pronunciado  sobre el particular, lo que tampoco se aviene a la realidad en tanto  el despacho acreditó cómo, mediante cuaderno separado,  abrió el incidente propuesto por el actor en contra de esa  junta y dentro del mismo ha adelantado gestiones para determinar cómo  está conformada y quién se desempeña como su  superior jerárquico.  

Tanto es así, que ha logrado establecer la  falta de quórum  de la misma, e igual que el nombramiento de los miembros faltantes  corresponde al Ministerio de Trabajo.  

Ello en la actualidad se encuentra condicionado a  un proceso que cursa en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

De manera que, si bien el juzgado demandado no  refirió lo anterior cuando se le corrió traslado del  libelo de tutela al considerar que las pretensiones del mismo  únicamente se relacionaban con el incumplimiento de su fallo  constitucional por parte de Sanitas EPS –siendo claro que bien  pudo de paso exponer y acreditar las actuaciones surtidas respecto a  la Junta-, ello ha sido enmendado a través del memorial de  impugnación, donde el despacho ha demostrado que sí  aperturó y en la actualidad se encuentra en trámite, el  incidente de desacato en contra de la Junta Especial de Calificación  para Pilotos Civiles por no haber cumplido con la orden de tutela  consistente en valorar y dictaminar la pérdida de capacidad  laboral del demandante VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR.  

Así las cosas, resultaría un  despropósito mantener un amparo orientado a que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira dé  curso a un trámite incidental que ya se encuentra abierto y en  desarrollo.  

Se revocará, por ende, la decisión  impugnada para en su lugar negar la protección constitucional  solicitada por el actor, lo que incluye por supuesto, la medida  provisional decretada por la primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR la          sentencia del 12 de febrero de 2019, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira          tuteló el derecho fundamental al          debido proceso de VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR y en su          lugar, negar el amparo deprecado.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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