ATP1738-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1738-2019  

Radicación  n° 107094  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la impugnación  presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 3 de  octubre del año en curso, mediante el cual se negó las  pretensiones de la acción de tutela que buscaba proteger los  derechos constitucionales fundamentales invocados.  

ANTECEDENTES  

Guillar  Torres Herrada solicitó, se le ampararan sus derechos  fundamentales a debido proceso y defensa,  presuntamente conculcados  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibague, trámite al que se hizo necesario vincular al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  dicha ciudad, por los siguientes hechos, los cuales quedaron narrados  en el fallo de tutela:  

“Señala  el accionante que el 17 de octubre de 2008 fue capturado         por el  punible de Tráfico, Fabricación o porte de  estupefacientes,         otorgándosele la libertad el 22 de mayo de  2009, dada la         configuración del vencimiento de términos.  Seguidamente, el 24         de noviembre de 2011 suscribió acta de  preacuerdo con la         Fiscalía General de la Nación –  Seccional Ibagué, no siendo         posible llevar a cabo la  audiencia de verificación correspondiente,         ya que debido a su  cambio de residencia no se logró la respectiva         notificación.  

El  15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a Torres  Herrada         a la pena principal de 128 meses de prisión y multa  de 1334         SMLMV, al ser hallado responsable a título de autor  del punible         de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Decisión que         fue objeto de recurso de  apelación por el abogado defensor de         Torres Herrada, la cual  fue confirmada por la Sala Penal del         Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, a         través de sentencia del 30 de  octubre de 2014.  

El  actor se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio         de  2018, según orden de encarcelación proferida por el  Juzgado         Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de         Ibagué.  

El  pasado 29 de noviembre, el accionante a través de apoderado,          solicitó ante el Juez ejecutor, la nulidad de las actuaciones          realizadas con posterioridad a la suscripción del preacuerdo          suscrito con la Fiscalía el 24 de noviembre de 2011, la cual  fue         denegada mediante interlocutorio del 9 de mayo de 2019,          decisión que al ser recurrida por el libelista, fue  confirmada por la         Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,         mediante proveído del 16 de julio  del año avante.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos          fundamentales demandados y, consecuente con ello dejar sin         efectos  las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad,         proferidas  en primera instancia por el Juzgado Primero de         Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y en         segundo grado por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito         Judicial de la  misma ciudad. Ordenando además, que el Juzgado         ejecutor  resuelva en derecho sobre la referida solicitud y de esta         manera,  poder realizar la audiencia de verificación del         preacuerdo  suscrito el 24 de noviembre de 2011”.  

Esta  Sala, mediante fallo del 3 de octubre de 2019, negó el amparo  de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose  la notificación del mismo, como así se hizo a través  de despacho comisorio No.24221 fechado el 15 de octubre del presente  año dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibague a la dirección  suministrada por él para las respectivas notificaciones.1  

El  28 de octubre se allegó a la Secretaría vía  correo electrónico escrito presentado por el accionante,  mediante el cual impugna la sentencia proferida por esta Sala  Especializada; no obstante, la referida comunicación había  sido remitida el 21 de octubre hogaño, entre otras, a la  dirección subdireccion.epicalena@inpec.gov.co,  siendo recibida y tramita en la misma fecha como consta en el acta de  notificación personal visible al folio 91 del cuaderno de  tutela, en la cual, el accionante plasmó su firma y huella.  

CONSIDERACIONES  

La  facultad de controvertir las decisiones a través de los  recursos establecida en aplicación del debido proceso  (artículo  29 de la Constitución Política),  se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y  es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres  (3) días siguientes a su notificación.  

Conforme con dicha  regulación, la impugnación promovida por fuera de ese  término deviene extemporánea y, ante una tal  eventualidad, el juez constitucional competente así debe  declararlo.  

Este  es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia  de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó  al accionante a través de despacho comisorio el 21 de octubre  de 2019, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  COIBA de Ibague, empero tan sólo el 25 del mismo mes y año,  a través de memorial remitido por correo electrónico a  la Secretaría de esta Sala, el accionante manifestó su  inconformidad con la decisión señalando que la decisión  le había sido notificada el 23 de octubre del año que  avanza, pese a que ello ocurrió desde el 21-10-2019, es decir,  que tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley  para el efecto, puesto que dicha oportunidad venció el 24 del  citado mes, –dado  que el 22, 23 y 24 son días inhábiles-  lo cual significa que a partir de esa fecha a las 5:00 p.m. el  proveído en cuestión cobro ejecutoría.  

Consecuentemente  con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la  impugnación intentada por el actor, lo que así se  declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia  aludida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  extemporánea la impugnación promovida, en razón  del presente asunto, por Guillar Torres Herrada, en contra del fallo  de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.  

Segundo:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Tercero: Remítase  la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión del fallo en cuestión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 41 Vto  

      

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