Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP165-2019
Radicación n.° 102115
Acta 07
Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y la Fiscalía 27 BACRIM, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela confuso y anexos presentados por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que dentro del proceso penal con radicado No. 05 001 60 00000 2013 00372, adelantado en contra del accionante LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO por el delito de extorsión, éste celebró un preacuerdo con la Fiscalía, dentro del cual se pactó que aceptaría su responsabilidad en calidad de coautor y el ente acusador le ofreció una pena privativa de la libertad de doce años y seis meses.
(ii) Que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia anticipada el 13 de febrero de 2014, imponiéndole una sanción punitiva de doce años y cuatro meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.
(iii) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, del cual se abstuvo de desatar la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por falta de legitimidad para recurrir por tratarse de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado.
(iv) Que en concepto del demandante, el juez no podía aprobar ese preacuerdo por cuanto iba en contra de la legalidad, debido a que fue condenado como líder siendo que otra persona había sido señalada como tal dentro de la organización delincuencial; además, no le otorgaron ningún beneficio por tratarse del delito de extorsión, pese a que aceptó cargos con esa finalidad y que, en todo caso, los otros delitos conexos por los cuales fue sentenciado sí admitían su concesión.
(v) Que ha solicitado el beneficio de libertad condicional, pero éste le ha sido negado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 4º accionado.
2. En razón de lo anterior, el señor LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05 001 60 00000 2013 00372 seguido en su contra, para que revoque las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene que le sea aprobado el beneficio de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 10 de diciembre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al trámite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
2. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Claudia Patricia Vásquez Tobón2, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida por ese despacho judicial, indicó que “al hoy accionante le fue impuesta la pena correspondiente por los delitos por los que fue acusado, entre ellos, el concierto para delinquir agravado en calidad de líder del grupo delincuencial que operaba en el sector de La Iguana, aceptando un acuerdo respecto del que, en audiencia, conoció sus términos y de manera libre, voluntaria y sin coacción de ningún tipo, decidió aceptarlos”.
Agregó que dentro del caso concreto no se configura ninguna de las causales específicas para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, el proceso se surtió con respeto de todas las garantías fundamentales del actor.
3. A su turno, Carolina Montoya Ortiz3, abogada asesora del despacho del Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, precisó que la decisión emitida por esa Corporación “consistió en abstenerse de conocer el recurso de apelación que en contra de la sentencia interpusiera el abogado defensor del señor Luis Eduardo Gallego Restrepo en contra de la sentencia condenatoria que se profiriera en disfavor de este, por considerar que carecía de interés para recurrir el togado, como quiera que lo cuestionado en el recurso no era vulneración de garantías fundamentales ni una cuestión que no fuera objeto de convenio entre las partes”.
4. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades judiciales accionadas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el demandante, por las razones que pasan a explicarse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la igualdad (Art. 13 C.N.), generada presuntamente por la decisión emitida en primera instancia, por medio de la cual se le impuso una condena de doce años y cuatro meses de prisión al actor, luego de que celebrara un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez) por cuanto, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 5 de diciembre de 20184, se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso – 3 años y 9 meses–después de la expedición de la última decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la providencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos fundamentales.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia emitida por el Tribunal accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de donde su pasividad resulta aún más llamativa (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
5. Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. Ahora bien, en relación con el motivo de disenso manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional porque fue condenado no solo por el punible de extorsión, sino también por otros delitos conexos que sí admiten la concesión de ese beneficio, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO fue condenado, independientemente de que se trate de un concurso de conductas punibles respecto de las cuales alguna de ellas admita el otorgamiento deprecado.
7. Bajo ese derrotero, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la sentencia se dictó acorde con el preacuerdo celebrado entre el actor y el delegado del ente acusador, e interpretando razonable y sistemáticamente las disposiciones del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables. No aparecen en las providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
8. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO GALLEGO RESTREPO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 85 Cuaderno 1 Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 97 y 98 ibídem.
3 Ver folio 116 ibídem.
4 Cfr. Folio 1 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.