STP165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP165-2019  

Radicación  n.° 102115  

Acta  07  

Bogotá  D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad y la  Fiscalía 27 BACRIM, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela confuso y anexos presentados por la parte  actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que dentro del proceso penal con radicado No. 05 001 60 00000 2013  00372, adelantado en contra del accionante LUIS EDUARDO GALLEGO  RESTREPO por el delito de extorsión, éste celebró  un preacuerdo con la Fiscalía, dentro del cual se pactó  que aceptaría su responsabilidad en calidad de coautor y el  ente acusador le ofreció una pena privativa de la libertad de  doce años y seis meses.  

(ii)  Que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia  anticipada el 13 de febrero de 2014, imponiéndole una sanción  punitiva de doce años y cuatro meses de prisión, sin  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni a prisión domiciliaria.  

(iii)  Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de  apelación, del cual se abstuvo de desatar la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por falta de legitimidad para  recurrir por tratarse de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía  y el procesado.  

(iv)  Que en concepto del demandante, el juez no podía aprobar ese  preacuerdo por cuanto iba en contra de la legalidad, debido a que fue  condenado como líder siendo que otra persona había sido  señalada como tal dentro de la organización  delincuencial; además, no le otorgaron ningún beneficio  por tratarse del delito de extorsión, pese a que aceptó  cargos con esa finalidad y que, en todo caso, los otros delitos  conexos por los cuales fue sentenciado sí admitían  su  concesión.  

(v)  Que ha solicitado el beneficio de libertad condicional, pero éste  le ha sido negado por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 4º accionado.  

2.  En razón de lo anterior, el señor  LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO,  acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación 05  001 60 00000 2013 00372 seguido  en su contra, para que revoque las decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales accionadas y se ordene que le sea aprobado el  beneficio de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 10 de diciembre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; así mismo, vinculó al trámite  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot.  

2.  La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Medellín, Claudia Patricia  Vásquez Tobón2,  luego de efectuar un recuento de la actuación surtida por ese  despacho judicial, indicó que “al  hoy accionante le fue impuesta la pena correspondiente por los  delitos por los que fue acusado, entre ellos, el concierto para  delinquir agravado en calidad de líder del grupo delincuencial  que operaba en el sector de La Iguana, aceptando un acuerdo respecto  del que, en audiencia, conoció sus términos y de manera  libre, voluntaria y sin coacción de ningún tipo,  decidió aceptarlos”.  

Agregó  que dentro del caso concreto no se configura ninguna de las causales  específicas para admitir la procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, el proceso se  surtió con respeto de todas las garantías fundamentales  del actor.  

3.  A su turno, Carolina Montoya Ortiz3,  abogada asesora del despacho del Magistrado Leonardo Efraín  Cerón Eraso, de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en respuesta al requerimiento  efectuado, precisó que la decisión emitida por esa  Corporación “consistió  en abstenerse de conocer el recurso de apelación que en contra  de la sentencia interpusiera el abogado defensor del señor  Luis Eduardo Gallego Restrepo en contra de la sentencia condenatoria  que se profiriera en disfavor de este, por considerar que carecía  de interés para recurrir el togado, como quiera que lo  cuestionado en el recurso no era vulneración de garantías  fundamentales ni una cuestión que no fuera objeto de convenio  entre las partes”.  

4.  A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  judiciales accionadas se pronunció dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por  el demandante, por las razones que pasan a explicarse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un  proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las anteriores premisas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (Art.  29 C.N.) y  a la igualdad  (Art. 13 C.N.),  generada presuntamente por la decisión emitida en primera  instancia, por medio de la cual se le impuso una condena de doce años  y cuatro meses de prisión al actor, luego de que celebrara un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii)  la  parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que  ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez)  por cuanto, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 5  de diciembre de 20184,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso – 3  años y 9  meses–después  de la expedición de la última decisión judicial  cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la providencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos fundamentales.  

Es  claro entonces que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además,  el demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la providencia emitida por el Tribunal  accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de  donde su pasividad resulta aún más llamativa (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

5.  Entonces  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  la actuación desplegada por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Ahora bien, en  relación con el motivo de disenso manifestado por la parte  actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho  a que se le otorgue la libertad condicional porque fue condenado no  solo por el punible de extorsión, sino también por  otros delitos conexos que sí admiten la concesión de  ese beneficio, interesa destacar que a la luz de los criterios  jurisprudenciales y normas vigentes, en  el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el  aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder  beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a  quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito  de extorsión, punible por el cual LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO  fue condenado, independientemente de que se trate de un concurso de  conductas punibles respecto de las cuales alguna de ellas admita el  otorgamiento deprecado.  

7.  Bajo  ese derrotero, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues la  sentencia se dictó acorde con el preacuerdo celebrado entre el  actor y el delegado del ente acusador, e interpretando razonable y  sistemáticamente las disposiciones del ordenamiento jurídico  que resultaban aplicables. No aparecen en las providencias atacadas  en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de  hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario  judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación  a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de  que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía  reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.  

8.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que  ostenten la competencia y se sujeten a los cánones  constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal  violación, la acción de tutela se torna improcedente.  

9.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS  EDUARDO GALLEGO RESTREPO,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 85 Cuaderno 1 Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 97 y 98 ibídem.  

3          Ver folio 116 ibídem.  

4          Cfr. Folio 1 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.      

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