Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP167-2019
Radicación n.° 102212
Acta 07
Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor JAIME TOLEDO FRANCO, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante Resolución No. 585 del 5 de enero de 2000, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE, la cual fue adelantada por la Fiscalía 25 Delegada adscrita a esa unidad.
(ii) Declarada la procedencia de la acción extintiva por parte de la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el proceso fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, ordenando la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualesquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de una serie de bienes inmuebles y sociedades comerciales cuya adquisición provino de la actividad ilícita desplegada por el señor RICARDO LONDOÑO BRIDGE.
(iii) Entre esos bienes inmuebles, se encuentra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243 que, según el accionante, es de su propiedad, luego de que dicha calidad fuera declarada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011.
(iv) El actor no tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio sino hasta cuando pretendió registrar la sentencia proferida a su favor por parte del juez civil y recibió una nota devolutiva suscrita por el Registrador de Lorica el 27 de diciembre de 2011.
(v) Como consecuencia de lo anterior, el accionante acudió ante el precitado Juzgado 3º, solicitando la nulidad del proceso por “pretermisión de términos e indebida notificación” en su condición de poseedor y propietario de uno de los bienes vinculados al proceso. Empero, el despacho judicial profirió sentencia, explicando que, según el certificado de tradición y libertad, el inmueble a que se refiere la parte actora figura como de propiedad de la sociedad TOLEDO Y TOLEDO CÍA S. en C. desde el 9 de diciembre de 1998, persona jurídica que resulta ser la única llamada a defender sus intereses al interior de esa actuación y no el señor JAIME TOLEDO FRANCO.
(vi) Contra esa decisión el ciudadano accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia el 13 de agosto de 2018, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la alzada presentada por el actor.
(vii) En concepto de la parte actora, la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio accionada incurrió en una vía de hecho porque desconoce su calidad de propietario y no tuvo en cuenta la apelación formulada de su parte.
2. En ese orden de ideas, el accionante JAIME TOLEDO FRANCO acude al juez de tutela para que intervenga en el proceso de extinción del derecho de dominio identificado con radicado No. 11001 07 04 013 2008 00006 03 seguido en contra de RICARDO LONDOÑO BRIDGE, para que proteja sus derechos fundamentales invocados y “REMUEVA del mundo jurídico la sentencia proferida por la H. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de tutela profiera el fallo que en derecho corresponde, esto es REVOCANDO la sentencia de primera instancia y acogiendo los argumentos presentados por mi poderdante en el escrito de apelación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 11 de diciembre de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionadas y vinculó al presente trámite constitucional a las Fiscalías 24 Especializada y 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001 07 04 013 2008 00006 03 seguido en contra de RICARDO LONDOÑO BRIDGE.
2. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Clara Inés Agudelo Mahecha2, descorrió el traslado del escrito de tutela, informando que, en efecto, ese despacho judicial profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, declarando la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 146-0014243 a favor de la Nación, al haberse determinado el origen ilícito del mismo.
Precisó que “el aquí accionante presentó poder para actuar a través de un apoderado dentro del trámite extintivo, el cual fue negado mediante auto de 25 de junio de 2012, por razón de que le faltó determinar claramente el asunto objeto de presentación; no obstante, en la sentencia de primera instancia, se hizo un pronunciamiento respecto de sus pretensiones de ser reconocido como propietario del citado inmueble, las cuales fueron desestimadas, en tanto que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, quedó establecida la propiedad del mismo en cabeza de la sociedad Toledo y Toledo Cía S. en C. desde el 9 de diciembre de 1998, en donde también aparecen registradas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, inscritas el 18 de diciembre de 2000 por orden de la fiscalía”.
3. A su turno, Ana Catalina Noguera Toro3, en su condición de Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la desvinculación de esa dependencia del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Por su parte, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Mauricio Solórzano Arenas4, afirmó que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto ponen punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos.
Así mismo, dijo que “no puede permitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, más aún cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a una controversia de extinción de dominio”.
5. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, William Salamanca Daza5, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no puede acudirse al amparo constitucional para descalificar la gestión de las instancias judiciales ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades del interesado, máxime cuando la decisión se adoptó de acuerdo con la realidad procesal y probatoria obrante en la actuación.
6. Por último, Sandra Milena Prieto Sánchez6, abogada asesora del despacho del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, manifestó que, contrario a lo alegado por el accionante en cuanto a que existió una indebida notificación, esa Corporación efectuó un estudio preliminar para precaver posibles nulidades y examinó que los propietarios inscritos, terceros y demás interesados determinados e indeterminados fueron debidamente enterados del inicio del trámite extintivo.
Agregó que dentro del caso concreto no se observa la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto el diligenciamiento se adelantó atendiendo las previsiones legales y de acuerdo con los procedimientos establecidos para el trámite de extinción del derecho de dominio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del señor JAIME TOLEDO FRANCO, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 11001 07 04 013 2008 00006 03 seguido en contra de RICARDO LONDOÑO BRIDGE, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2018, respectivamente, y se tenga en cuenta su condición de propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243, declarada por prescripción adquisitiva por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (Art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada por las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se determinó, entre otras, la extinción del derecho de dominio de un inmueble que el accionante afirma ser de su propiedad luego de que un juez ordinario civil así lo declarara como consecuencia de un proceso de prescripción adquisitiva que adelantó.
Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última de las decisiones atacadas data del 13 de agosto de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 11 de diciembre siguiente; y, finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, examinadas las diligencias emerge necesario destacar que la falencia que el accionante atribuye a las autoridades accionadas, respecto de la omisión en que incurrieron al no haber tenido en cuenta su condición de propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243, obedece a su propio descuido y al de su apoderado, toda vez que cuando éste acudió al proceso extintivo, presentó un poder donde no determinó con claridad la razón de ser de su intervención en la actuación, lo cual desembocó en que su participación en el trámite fuera negada mediante auto del 25 de junio de 2012.
Bajo esas circunstancias, si el ciudadano JAIME TOLEDO FRANCO, por intermedio de su apoderado judicial, no fue diligente o precavido en la gestión de la causa procesal ante el Juzgado 3º accionado, al aportar a ese estrado un poder deficiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»7, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
6. Como consecuencia lógica de lo anterior, su escrito de apelación no podía ser tenido en cuenta por los funcionarios judiciales aquí demandados, pues, además de que su llegada al proceso fue tardía (junio de 2012, cuando ya el ciclo probatorio se había cerrado), se itera que aportó el poder conferido a su abogado con deficiencias que no podían ser subsanadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de manera que su intervención en el trámite no era posible, más allá de que el Juez Civil de Lorica hubiese declarado su condición de propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 146-0014243, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2011.
En ese orden de ideas, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, las autoridades accionadas lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que del contenido de las providencias por esta vía atacadas se evidencia que tanto en primera como en segunda instancia, los funcionarios atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
7. Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIME TOLEDO FRANCO, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 264 y 265 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 305 y 306 ibídem.
3 Ver folios 308 a 310 ibídem.
4 Ver folio 312 ibídem.
5 Ver folio 354 ibídem.
6 Ver folios 356 a 362 ibídem.
7 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.