Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16525-2019
Radicación 107906
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por HELBER GUZMÁN ZABALA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales -SAE.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la actuación, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dentro de la actuación Rad. 2016-032-2 (13381 ED), concluyó que el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674, ubicado en la diagonal 149 nº 142-72, bloque B interior 31, era utilizado por la banda delincuencial “Los Paisas” para almacenar alucinógenos, pues al ser allanado (rad. 2014-01517) fueron hallados, entre otros elementos, un arma de fuego y una caja de cartón con 712 capsulas contentivas de una sustancia con características similares a la cocaína.
Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 31 de agosto de 2015, con fundamento en la causal 5ª del art. 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio dio inicio al trámite extintivo contra el referido bien, al tiempo que dispuso afectarlo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Por tal motivo, HELBER GUZMÁN ZABALA, acudió a la acción de tutela, en donde indicó que junto con su esposa –María Eugenia Zabala- son titulares del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674. Argumentó que actualmente habita en el referido bien en compañía de su madre e hijos menores y que no cuenta con capacidad económica para trasladar su residencia a otro lugar.
Agrego que, en su sentir, la medida adoptada “no se muestra como necesaria, razonable y proporcional”.
El representante del actor, añadió que fue notificado de la decisión que dispone su desalojo programada para el 22 de octubre del año en curso, lo que considera es una situación violatoria de sus derechos humanos y pactos internacionales que protegen a los menores de edad. Destacó que su prohijado y su núcleo familiar no cuentan con antecedentes penales.
Tras estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y vivienda en condiciones dignas de su representado, demandó que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, abstenerse de realizar el desalojo hasta tanto se ejerza el control de legalidad de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674. Como medida provisional solicitó suspender la diligencia de desalojo programada para el 22 de octubre de 2019.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Al tiempo, negó la medida provisional al no ajustarse a lo previsto en el art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio informó que el trámite en el que se encuentra involucrado el bien inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674 se adelanta bajo los lineamientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y, luego de la remisión efectuada por la Fiscalía 43 de esa especialidad, con providencia del 16 de noviembre de 2016 avocó el conocimiento de la actuación, notificó a todos los afectados y terceros indeterminados y surtió el traslado para alegatos de conclusión estando al despacho para emitir sentencia.
Agregó que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela , en tanto la Sociedad de Activos Especiales –SAE cuenta con independencia y autonomía en la administración de los bienes objeto de extinción de dominio y que se encuentran afectados con medidas cautelares, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
Por su parte, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la misma. Señaló que el inmueble se encuentra a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., acorde con lo dispuesto en los artículos 90 y ss de la Ley 1708 de 2004, entidad que notificó al actor las medidas a adoptar en relación al bien. Añadió que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable como tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que, no se han agotado los medios ordinarios de defensa en el proceso de extinción de dominio.
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha efectuado el control de legalidad de las medidas cautelares, como tampoco se ha concurrido al proceso para defender sus derechos a pesar de tener conocimiento del trámite extintivo de dominio. Al tiempo encontró que no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto el actor de tiempo atrás tenía conocimiento del proceso.
HELBER GUZMÁN ZABALA impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. Con todo, solicitó revocar la decisión de primer grado y en su defecto acoger las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra la orden de desalojo del inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674, ubicado en la diagonal 149 nº 142-72, bloque B interior 31, emitida por la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la cual fue fijada para el 22 de octubre de 2019.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, al interior de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. Aunado a esto, cuenta con el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación planteada por el accionante respecto de la afectación de sus mejores hijos y la falta de recursos económicos, ello no tiene la entidad suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado, pues no allegó elementos suasorios para respaldar sus afirmaciones y del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, pues tampoco se acreditó la incapacidad económica del peticionario para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE.
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el apoderado de HELBER GUZMÁN ZABALA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1