STP16525-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16525-2019  

Radicación  107906  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por HELBER GUZMÁN  ZABALA,  contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por  la Sociedad de Activos Especiales -SAE.  

Al  trámite fueron vinculados, la Fiscalía 43 de Extinción  de Dominio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación, la Fiscalía 43  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dentro de la  actuación Rad. 2016-032-2 (13381 ED), concluyó que el  inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674,  ubicado en la diagonal 149 nº 142-72, bloque B interior 31, era  utilizado por la banda delincuencial “Los Paisas” para  almacenar alucinógenos, pues al ser allanado (rad. 2014-01517)  fueron hallados, entre otros elementos, un arma de fuego y una caja  de cartón con 712 capsulas contentivas de una sustancia con  características similares a la cocaína.  

Cumplidas  las labores investigativas, mediante resolución del 31 de  agosto de 2015, con fundamento en la causal 5ª del art. 16 de la  Ley 1708 de 2014, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio dio inicio al trámite extintivo contra el referido  bien, al tiempo que dispuso afectarlo con las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.  

Por  tal motivo, HELBER GUZMÁN ZABALA, acudió a la acción  de tutela, en donde indicó que junto con su esposa –María  Eugenia Zabala- son titulares del derecho de dominio sobre el  inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674.  Argumentó que actualmente habita en el referido bien en  compañía de su madre e hijos menores  y que no cuenta  con capacidad económica para trasladar su residencia a otro  lugar.  

Agrego  que, en su sentir, la medida adoptada “no  se muestra como necesaria, razonable y proporcional”.  

El  representante del actor, añadió que fue notificado de  la decisión que dispone su desalojo programada para el 22 de  octubre del año en curso, lo que considera es una situación  violatoria de sus derechos humanos y pactos internacionales que  protegen a los menores de edad. Destacó que su prohijado y su  núcleo familiar no cuentan con antecedentes penales.  

Tras  estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad  y vivienda en condiciones dignas de su representado, demandó  que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales –SAE,  abstenerse de realizar el desalojo hasta tanto se ejerza el control  de legalidad de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674. Como medida  provisional solicitó suspender la diligencia de desalojo  programada para el 22 de octubre de 2019.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el traslado respectivo. Al tiempo, negó la  medida provisional al no ajustarse a lo previsto en el art. 7º  del Decreto 2591 de 1991.  

El  Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio informó  que el trámite en el que se encuentra involucrado el bien  inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674 se  adelanta bajo los lineamientos establecidos en la Ley 1708 de 2014 y,  luego de la remisión efectuada por la Fiscalía 43 de  esa especialidad, con providencia del 16 de noviembre de 2016 avocó  el conocimiento de la actuación, notificó a todos los  afectados y terceros indeterminados y surtió el traslado para  alegatos de conclusión estando al despacho para emitir  sentencia.  

Agregó  que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la  demanda de tutela , en tanto la Sociedad de Activos Especiales –SAE  cuenta con independencia y autonomía en la administración  de los bienes objeto de extinción de dominio y que se  encuentran afectados con medidas cautelares, por lo que solicitó  su desvinculación del presente trámite.  

Por  su parte, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de  Dominio relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de la misma. Señaló que el inmueble se  encuentra a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales –  S.A.E., acorde con lo dispuesto en los artículos 90 y ss de la  Ley 1708 de 2004, entidad que notificó al actor las medidas a  adoptar en relación al bien. Añadió que no se  encuentra acreditado el perjuicio irremediable como tampoco se  cumplen los presupuestos de procedencia de la acción  constitucional, toda vez que, no se han agotado los  medios  ordinarios de defensa en el proceso de extinción de dominio.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de  la presente acción de tutela. Argumentó que el juez  constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de  los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a  que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción  especialísima  de  extinción de dominio. Resaltó que en el caso bajo  examen no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha efectuado el control  de legalidad de las medidas cautelares, como tampoco se ha concurrido  al proceso para defender sus derechos a pesar de tener conocimiento  del trámite extintivo de dominio. Al tiempo encontró  que no se cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto el actor de  tiempo atrás tenía conocimiento del proceso.  

HELBER  GUZMÁN ZABALA impugnó el fallo sin exponer los motivos  de su inconformidad. Con todo, solicitó revocar la decisión  de primer grado y en su defecto acoger las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la orden de desalojo del  inmueble de matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674,  ubicado en la diagonal 149 nº 142-72, bloque B interior 31,  emitida  por la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la cual fue fijada  para el 22 de octubre de 2019.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que  deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de  dominio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, al  interior de la cual los afectados e intervinientes podrán  ejercer su derecho de contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849  de 2017).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado por sí mismo o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos. Aunado a esto, cuenta con el control de  legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria nº 50N-20438674.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por el accionante  respecto de la afectación de sus mejores hijos  y la falta de recursos económicos, ello no tiene la entidad  suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado, pues  no allegó elementos suasorios para respaldar sus afirmaciones  y del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones  de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido,  recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal  grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial  dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio,  pues tampoco  se acreditó la incapacidad económica del  peticionario  para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento  con la SAE.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado por el apoderado de HELBER GUZMÁN  ZABALA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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