AP4834-2019(48509)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4834-2019  

Radicación  n.° 48509  

Acta  n.° 296  

Bogotá,  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por  la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019.  

ANTECEDENTES  

1.  La actuación se inició con fundamento en el informe de  auditoría gubernamental con enfoque integral efectuado por la  Contraloría General de la República a las regalías  directas recibidas por el departamento de la Guajira, vigencia 2005,  que conceptúa «desfavorable».  

2.  El 22 de enero de 2007, el Fiscal 17 Especializado en Delitos Contra  la Administración Pública avocó el conocimiento  de las diligencias y ordenó la práctica de pruebas.  

3.  El 23 de diciembre de 2008, se decretó la apertura de la  instrucción y se ordenó la práctica de pruebas1,  con  fundamento en lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de  2000.  

4.  La vinculación procesal mediante injurada se cumplió  los días 1 y 15 de septiembre, 28 de octubre, 4 de noviembre  de 20112  y 13 de mayo de 20163.  

6.  Resuelta la situación jurídica del procesado4  en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento,  luego de practicadas numerosas pruebas, José  Luis González Crespo  el 5 de julio de 2016 manifestó acogerse a sentencia  anticipada5.  

7.  El 15 de julio de la misma anualidad se llevó a cabo la  audiencia prevista por el artículo 40 de la Ley 600 de 20006,  en la que José  Luis González Crespo aceptó  cargos   «como autor, en la modalidad dolosa, del delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  previsto en el artículo 410 del Código Penal, respecto  de los contratos nros. 032, 125, 127, 128, 129, 096, 199 y 033 bis y  sus adicionales, según hechos y circunstancias conocidas en  este proceso y explicitadas con antelación, en concurso  homogéneo y sucesivo (artículo 31 del CP).  (Subrayado de texto original)7.  

En  consecuencia, la Fiscalía General de la Nación dispuso  la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de  Justicia, para el trámite de la sentencia anticipada y la  ruptura de la unidad procesal, conforme al artículo 40 de la  Ley 600 de 2000, para continuar la investigación respecto del  delito de peculado por apropiación, en cuanto a los contratos  128, 129 y 033 bis y sus adicionales, y peculado por aplicación  oficial diferente de los contratos 59, 74, 95 y 32.  

8.  Con  fundamento en ello, el 27 de junio de 2018 la Sala de Casación  Penal profirió sentencia mediante la cual condenó a  José  Luis González Crespo  como autor  penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, a 5  años, 8 meses y 12 días de  prisión,  multa  de  420 s.m.l.m.v.  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas de  49.2 meses, que es lo mismo que 4 años, 1 mes y 6 días.  Además,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia  SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera  oficiosa,  si a José  Luis González Crespo,  ex Gobernador del departamento de Guajira, bajo  el trámite de única  instancia, por  ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo   condenatorio proferido en su contra por la Sala.  

2.  Ciertamente, reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01  del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186,  234 y 235 de la Constitución Política, se  crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema  de Justicia para garantizar el derecho a la doble  instancia  y a impugnar  la primera sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición  transitoria mientras se implementaban las salas especiales de  instrucción y juzgamiento allí creadas [lo  que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron  posesión los magistrados de esta última],  la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica  llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que  seguía con la competencia para juzgar en  única instancia  a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara. Así,  en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era  viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo  imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo  que había una legislación definida y vigente para ese  momento8.  

3.  Ahora  bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las  decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda  instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción  de amparo interpuesta por Martín  Emilio Morales Diz  contra la Sala de Casación Penal, «con  ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en  única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó  el recurso de apelación formulado contra esa sentencia,  adoptado el 6 de julio siguiente»,  declaró en Sentencia  SU-373/2019  que al aforado constitucional se le debía garantizar el  derecho a impugnar la sentencia.  

En  efecto, al alto Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala  mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que:  

(…)  es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala  Especial de Primera Instancia no había sido conformada,  abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la  responsabilidad del señor Morales  Diz  en la comisión de los delitos por los que fue investigado.  Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza  habría implicado, no solo la violación del derecho  fundamental del accionante al debido proceso –en la faceta  relativa a que su situación se resolviera en un plazo  razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el  desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y  diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del  carácter perentorio de los términos procesales  (artículos 15 de la Ley 600 de 2000). De este modo, según  las pruebas que obran en el expediente, en particular la información  suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo  Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de  Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese  optado por esperar la conformación de la Sala de Primera  Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor  Morales Diz habría sido decidido aproximadamente en el mes de  noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió.  

Al  respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento  jurídico –además de las indicadas en precedencia–  obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del  señor Morales en el menor tiempo posible. En efecto, el  artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado  tiene derecho (…) a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de  la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el  derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas». De la  misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009,  establece que «La administración de justicia debe  ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los  asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por  parte de los funcionarios judiciales. Su violación  injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de  las sanciones penales a que haya lugar.  

No  obstante, puntualizó que frente a las sentencias proferidas  contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria,  habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante  un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía-  del que impuso la condena.»  

En  consecuencia, resolvió, entre otros: (i)  dejar sin efectos el numeral  noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada  el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema  de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315;  (ii)  dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual  esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de  apelación presentado contra la sentencia referida en el  numeral anterior; y, (iii)  dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución9.  Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena, debía resolverse por  magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser  necesario, proceder con la designación de conjueces.  

4.  Con  ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo  al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia  CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: […]  ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por  la Corte Constitucional, la  Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar  el derecho que tienen  […] y […] juzgados  bajo el trámite de aforados constitucionales en  razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito  judicial, a  que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que  la profirieron. (Destaca  la Sala).  

Hipótesis  que en este asunto también se verifica. La sentencia  condenatoria contra José  Luis González Crespo  se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además,  en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que  impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el  fallo adverso, en los términos señalados por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-373/2019.  

Por  consiguiente, a efecto de garantizar a José  Luis González Crespo  el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone  adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído  en mención.  

En  consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, encargado de la vigilancia  y ejecución de las penas impuestas al condenado en la  sentencia proferida por esta Sala el 27 de junio de 2018, la  devolución del expediente seguido contra José  Luis González Crespo,  por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales.  

Por  la secretaría de la Sala, se procederá a solicitar a la  Sala Especial de primera instancia el desarchivo de la actuación  que reposa en esta Corporación.  

Recibido  y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará  al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia  condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el  cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro días  siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4) días  más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000).  

No  se aplicará el procedimiento y términos provisionales  fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad.  54.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan «para  la primera  condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores».  

Culminado  el traslado citado, el expediente pasará al Despacho del  Magistrado sustanciador para los efectos del inciso 1° y 2°  del artículo 196 de la Ley 600 de 2000.  

Sustentada  y concedida la impugnación especial, el proceso se remitirá  al despacho del Magistrado que no haya integrado la Sala que  suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con  conjueces para conocer el asunto.  

Además  de la comunicación a los sujetos procesales         en este proceso,  se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación para lo de su  competencia -teniendo en cuenta que el 1° de agosto de 2018 se  envió la actuación a esa Sala, en la cual se resolvió  la manifestación de apelación del condenado en el  momento de su notificación personal-; a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo; y, a las autoridades  mencionadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Se les  precisará que la Sala de Casación Penal habilitará  los términos de notificación de la sentencia de 27 de  junio de 2018, acorde con los lineamientos trazados por la Corte  Constitucional en la SU-373-2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Solicitar  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha (Guajira), la devolución del proceso con Radicado No.  11001-02-04-000-2016-00134800, en el que vigila el cumplimiento de  las penas impuestas a José  Luis González Crespo,  para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Desarchívese  la parte de la actuación que reposa en la Corporación  –Sala Especial de Primera Instancia-.  

TERCERO:  Recibida  y unificada la actuación, por Secretaría comuníquese  lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la  posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 27 de junio de  2018.  

CUARTO:  Comuníquese  esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la  parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no  proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 136 a 141 Cuaderno original 1.  

2          Cfr.          Folio 316 Cuaderno original 1.  

3          Cfr.          Folio 166 Cuaderno original 4.  

4          Cfr.          Folio 6 a 83. Cuaderno original 2.  

5          Cfr.          Folio 203 Cuaderno original 4.  

6          Cfr.          Folio 216 a 234 cuaderno original 4.  

7          fol. 232          Cdo 4.  

8          Cfr.          CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.  

9          «7.          Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados          de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          y que no hayan participado en la decisión, conforme lo          determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la          primera condena de la sentencia proferida por los restantes          Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los          numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los          fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o          Militares.»      

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