STP16523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16523-2019  

Radicación  107847  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el representante legal  de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN  contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Palmira – Valle.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

John  Freyder Ortíz Atehortúa promovió  proceso ordinario laboral en contra de CARLOS  A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN  correspondiendo al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira –  Valle, quien el 19  de marzo de 2019, declaró probada la excepción previa  de inepta demanda por    no contener razones de derecho.  

Inconforme  con la decisión, el demandante formuló recurso de  apelación y el 30 de abril de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la  decisión de primera instancia y dispuso dar continuidad al  trámite.  

En  criterio del representante legal de la entidad accionante, esta  determinación vulneró sus derechos fundamentales,  puesto que desconoció los pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así  como el proferido por la misma Corporación accionada en el  proceso rad. 2016-00378, en el que se “declaró  la excepción previa de inepta demanda por ausencia de razones  de derecho”.  

Añadió  que la decisión cuestionada crea inseguridad jurídica y  desconoce la el procedimiento laboral cuenta con normativa propia,  contenida en el numeral 8º del art. 25 del C.P.T.S.S., que  obliga que la demanda contenga razones legales, máxime cuando  la misma es elaborada por un profesional del derecho. Agregó  que también le fue negado el recurso de súplica.  

Por  lo anterior, el representante legal de CARLOS  A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN. acudió  al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al  debido  proceso y «seguridad  jurídica».  En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado  revocar la decisión del 30 de abril de 2019, para en su lugar,  confirmar la providencia del 19 de marzo del año en curso,  proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de septiembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Dentro  del término concedido, la Magistrada Ponente de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de efectuar un resumen  del proceso, indicó que en ese asunto no se cumplen los  presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales por lo que pidió sea  negada. Adjuntó copia de la providencia reprochada.  

La  apoderada del señor John  Freyder Ortíz Atehortúa,  se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Defendió  la legalidad en la actuación de la autoridad judicial  accionada, quien observó los derechos y garantías de  las partes, pues la aquí accionante tuvo la oportunidad de  defenderse. Sostuvo que en este evento, lo que pretende la demandante  es dilatar el proceso laboral que cursa en su contra, por lo que  pidió negar el amparo.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada no es arbitraria ni  está desprovista de sustento jurídico, pues se apoyó  en adecuado análisis de la  situación fáctica discutida y las normas que regulan la  materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

El  representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN  REORGANIZACIÓN impugnó  el fallo. En esencia, procedió a reiterar los planteamientos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  el presente evento, el  representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN  REORGANIZACIÓN solicitó  por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 30 de  abril  de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral de  Tribunal Superior de Buga, revocó la del 19 de marzo del año  que avanza, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Palmira, que accedió a la excepción previa de inepta  demanda presentada por la parte demandada –aquí  accionante-, en el proceso ordinario laboral promovido por John  Freyder Ortiz Atehortúa.  

En  el caso examinado, la  decisión del 30 de abril del año en curso, mediante la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la  de primera instancia que decretó la existencia de la excepción  de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso continuar con el  trámite ordinario, estuvo precedida del análisis serio  y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos  probados durante la actuación.  

En  efecto, tras efectuar un minucioso análisis del art. 25 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la  sentencia CSJ SC, 5 Nov. 1998 Rad. 5002, desatacó que no todos  los errores de fondo conducen a la excepción previa formulada,  “pues  en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al  mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal, de manera que solo se declara próspera esta  excepción”  si no es posible continuar con el trámite, según lo  dispone el numeral 2º del art. 101 del C.G.P., aplicable por  analogía.  

Acto  seguido, descendiendo al caso concreto, el Tribunal determinó  que el Juez de primera instancia “omitió  el control temprano de la demanda omitiendo el libelo con un  insuficiente acápite de razones de derecho, y al decidir la  excepción trasladó al usuario de la justicia todas las  consecuencias procesales del error, olvidando que conforme al art.  132 del C.G.P. el juez tiene el deber de control de legalidad y  amplias facultades”  a fin de sanear el proceso.  

Así  las cosas, al revisar el error del escrito determinó que como  razones de derecho, el demandante fundó “esta  demanda en lo preceptuado en el art. 22, 23, 24, 57 numeral 4º,  62, 63, numerales 6 y 8, 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  74 y siguientes Del (sic) Código de Procedimiento Laboral, Ley  789 de 2002”,  omitiendo relacionar la razones por las cuales considera que dichas  normas eran aplicables al asunto, no obstante, a pesar del yerro, al  decidir la excepción se debe tener en cuenta que el vicio solo  prospera cuando impida continuar con el trámite, de lo  contrario, “deberá  interpretar la demanda hasta llevarla a la sentencia. Cosa distinta  ocurre, cuando el juez su realiza el control temprano al admitir la  demanda, y la parte no corrige los errores”.  

Por  lo anterior, concluyó que el vicio no es insuperable, “porque  si bien la determinación de fundamentos de derecho es  insuficiente, de todas maneras fueron enunciados y es posible para el  juez de instancia entender el objeto de la demanda, y proferir una  decisión de fondo”,  por lo que revocó el auto apelado.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir del  escrito de demanda y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Lo  que se observa, es que lo  pretendido por la impugnante al señalar que el Tribunal  desconoció sus propio pronunciamiento y el proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin  especificarlo, es una revisión de la decisión adoptada  por la autoridad judicial accionada, ya que estos están  enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales la Corporación  demandada no accedió a sus aspiraciones al proponer la  excepción previa de inepta demanda.  

No  es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por el  recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el representante legal de CARLOS A.  CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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