Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16523-2019
Radicación 107847
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira – Valle.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
John Freyder Ortíz Atehortúa promovió proceso ordinario laboral en contra de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN correspondiendo al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira – Valle, quien el 19 de marzo de 2019, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por no contener razones de derecho.
Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación y el 30 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y dispuso dar continuidad al trámite.
En criterio del representante legal de la entidad accionante, esta determinación vulneró sus derechos fundamentales, puesto que desconoció los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el proferido por la misma Corporación accionada en el proceso rad. 2016-00378, en el que se “declaró la excepción previa de inepta demanda por ausencia de razones de derecho”.
Añadió que la decisión cuestionada crea inseguridad jurídica y desconoce la el procedimiento laboral cuenta con normativa propia, contenida en el numeral 8º del art. 25 del C.P.T.S.S., que obliga que la demanda contenga razones legales, máxime cuando la misma es elaborada por un profesional del derecho. Agregó que también le fue negado el recurso de súplica.
Por lo anterior, el representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN. acudió al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica». En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado revocar la decisión del 30 de abril de 2019, para en su lugar, confirmar la providencia del 19 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término concedido, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de efectuar un resumen del proceso, indicó que en ese asunto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que pidió sea negada. Adjuntó copia de la providencia reprochada.
La apoderada del señor John Freyder Ortíz Atehortúa, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Defendió la legalidad en la actuación de la autoridad judicial accionada, quien observó los derechos y garantías de las partes, pues la aquí accionante tuvo la oportunidad de defenderse. Sostuvo que en este evento, lo que pretende la demandante es dilatar el proceso laboral que cursa en su contra, por lo que pidió negar el amparo.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada no es arbitraria ni está desprovista de sustento jurídico, pues se apoyó en adecuado análisis de la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
El representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN impugnó el fallo. En esencia, procedió a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente evento, el representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN solicitó por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, revocó la del 19 de marzo del año que avanza, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a la excepción previa de inepta demanda presentada por la parte demandada –aquí accionante-, en el proceso ordinario laboral promovido por John Freyder Ortiz Atehortúa.
En el caso examinado, la decisión del 30 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la de primera instancia que decretó la existencia de la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite ordinario, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.
En efecto, tras efectuar un minucioso análisis del art. 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la sentencia CSJ SC, 5 Nov. 1998 Rad. 5002, desatacó que no todos los errores de fondo conducen a la excepción previa formulada, “pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declara próspera esta excepción” si no es posible continuar con el trámite, según lo dispone el numeral 2º del art. 101 del C.G.P., aplicable por analogía.
Acto seguido, descendiendo al caso concreto, el Tribunal determinó que el Juez de primera instancia “omitió el control temprano de la demanda omitiendo el libelo con un insuficiente acápite de razones de derecho, y al decidir la excepción trasladó al usuario de la justicia todas las consecuencias procesales del error, olvidando que conforme al art. 132 del C.G.P. el juez tiene el deber de control de legalidad y amplias facultades” a fin de sanear el proceso.
Así las cosas, al revisar el error del escrito determinó que como razones de derecho, el demandante fundó “esta demanda en lo preceptuado en el art. 22, 23, 24, 57 numeral 4º, 62, 63, numerales 6 y 8, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 y siguientes Del (sic) Código de Procedimiento Laboral, Ley 789 de 2002”, omitiendo relacionar la razones por las cuales considera que dichas normas eran aplicables al asunto, no obstante, a pesar del yerro, al decidir la excepción se debe tener en cuenta que el vicio solo prospera cuando impida continuar con el trámite, de lo contrario, “deberá interpretar la demanda hasta llevarla a la sentencia. Cosa distinta ocurre, cuando el juez su realiza el control temprano al admitir la demanda, y la parte no corrige los errores”.
Por lo anterior, concluyó que el vicio no es insuperable, “porque si bien la determinación de fundamentos de derecho es insuficiente, de todas maneras fueron enunciados y es posible para el juez de instancia entender el objeto de la demanda, y proferir una decisión de fondo”, por lo que revocó el auto apelado.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir del escrito de demanda y la interpretación de la legislación pertinente.
Lo que se observa, es que lo pretendido por la impugnante al señalar que el Tribunal desconoció sus propio pronunciamiento y el proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin especificarlo, es una revisión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que estos están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales la Corporación demandada no accedió a sus aspiraciones al proponer la excepción previa de inepta demanda.
No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por el recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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