STP16522-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16522-2019  

Radicación  108092  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana EDA  LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ,  contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho».  

Al  trámite fueron vinculados  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral  Adjunto del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  11001310500120090028801,  promovido por la aquí accionante en contra de la Fundación  San Juan de Dios y otros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 1º de septiembre de 1989, EDA  LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ  se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término  indefinido en la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de  ayudante de servicios, hasta el 29 de octubre de 2001, antes del  pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de  mayo de 2008.  

(ii)  Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121  de 2016, así como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la  Corte Constitucional, en relación con la naturaleza de la  vinculación laboral de los ex trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios, promovió demanda ordinaria laboral para que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado con la Fundación San Juan de Dios, reclamando el pago  de salarios y prestaciones sociales, así como el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  y/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización  e indexación.  

(iii)  Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer  momento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y  posteriormente fue asumido por el homólogo 8º Adjunto,  despacho judicial que el 31 de mayo de 2011 profirió fallo  absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación,  fue revocado parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28  de septiembre de 2012, Corporación que ordenó el pago  de aportes a seguridad social en pensiones por el período  comprendido entre el 1º de diciembre de 1989 y el 21 de octubre  de 2001. En todo lo demás confirmó la decisión  de primer grado.  

(ix)  Que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante decisión SL3712-2019, Radicación  n.° 61121, del 11 de septiembre de 2019, en el sentido de no  casar la providencia impugnada.  

2.  A juicio de la demandante la sentencia de casación previamente  referenciada «constituye  una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea  jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional” con  ocasión de la problemática de los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias  SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016,  pronunciamientos en los que se  «determina la naturaleza privada de la Fundación entre  los años 1979 y 2005, la índole privada de sus  trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos  adquiridos y consolidados y la preservación de las  Convenciones Colectivas de Trabajo…». Además,  “entraña  vías de hecho y vulnera [sus]  derechos fundamentales»  

3.  En razón de lo anterior, EDA  LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ  acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001310500120090028801  que  promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros y  ordene  “a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que anule la sentencia de casación proferida por dicha  Corporación el 11 de septiembre de 2019, y en su lugar  profiera providencia casando la sentencia”1.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 22 de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  

La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al  requerimiento efectuado, afirmó que su decisión se  encuentra acorde con la línea jurisprudencial de esa  Corporación, según la cual “la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de los  trabajadores  de esa fundación, por regla general será la de  los  servidores públicos, y excepcionalmente trabajadores  oficiales, cuando ejecuten labores relacionadas con la construcción  y sostenimiento de obra pública y como quiera que no se  demostró en el presente asunto que el cargo desempeñado  por la actora de ‘ayudante de Servicios Diurno’ tuviese  que ver con construcción y sostenimiento de obra pública  y, mucho menos, se acreditó que ostentara la calidad de  trabajadora particular, como lo pretendía desde la demanda  inaugural, no había lugar a acceder a lo pretendido en la  esfera casacional.”  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás  autoridades judiciales accionadas, como tampoco las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  11001310500120090028801,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Corporación para pronunciarse en primera  instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso la ciudadana EDA  LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ  no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es que la argumentación  de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de  interpretación particulares, por encima de los adoptados por  el máximo órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral en la Sentencia SL3712-2019  del  11 de septiembre de 2019; aspiración que no resulta viable en  esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a  las pretensiones económicas y laborales, analizando las  pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo  la problemática propuesta con fundamento en las reglas  jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró  aplicables al caso concreto.  

En  efecto, en relación con el supuesto un yerro fáctico en  que incurrió el Tribunal de Bogotá  al  haber definido como fecha de terminación del vínculo  laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir,  el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que  demostrara la finalización de tal relación y sin haber  sido parte la demandante, de las acciones de tutela que revisó  la Corte Constitucional en esa providencia de unificación, en  la que fijó tal extremo temporal –  cargo primero-,  la Sala accionada explicó:  

Al  respecto, debe comenzar por advertir la Sala que la misiva de  terminación y las reclamaciones formuladas por la demandante  los días  2 de enero de 2007 y 20 de enero de 2009, no son medios de convicción  que permitan inferir que la señora Mosquera de Rodríguez  estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios  para esas fechas, pues estas documentales se sustentan en propias  afirmaciones de la demandante y, por ende, no pueden conducir a que  se acredite una prestación del servicio en favor de la  Fundación San Juan de Dios.  

(…)  

Recientemente,  la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto  similar al aquí planteado en contra de la Fundación San  Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las  decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación  emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de  2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía  entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la  Fundación.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de  errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de  terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado  prelación a esa decisión de unificación sobre  las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción  a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por  ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ  SL1470-2019.  

(…)  

Puestas  así las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la  sentencia de unificación mencionada fue proferida por la  acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora,  lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los  efectos de dicha decisión cobijarían a todos  los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios,  excepto a aquellos que  hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos  de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y  cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios,  prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e  indemnizaciones.  

Ahora  bien, en cuanto al segundo cargo formulado en relación con la  aparente renuncia tácita a la prescripción por parte de  la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación  al expedir la Resolución 1336 de 2007, ordenando el pago de  salarios a la actora causados por el lapso de noviembre de 1999 a  noviembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha en que  finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa  entidad, la Corporación demandada precisó:  

Debe  recordarse que este acto administrativo se expidió con  sujeción a la decisión proferida por el Consejo de  Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró  la nulidad de los decretos de creación de la Fundación  San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su  naturaleza jurídica era la de una entidad pública,  adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca. Por tanto, no es dable  derivar de la mencionada resolución, que la Fundación  demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción,  pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí  otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida  y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales  o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.  

(…)  

Por último,  debe precisar la Sala, que la decisión de mantener incólume  la sentencia condenatoria del Tribunal que ordenó el pago de  algunos conceptos reclamados, como los aportes a la seguridad social  en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por  esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016,  SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisión del  Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró  la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los  cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos  ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde  ahora» y que por  tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión  tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos,  conllevando la calidad jurídica de empleada pública de  la actora, puesto que lo que ocurre es que en virtud del principio de  la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en  contra de los intereses de quien actúa como único  impugnante en casación, tal como se indicó en sentencia  CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió este mismo  aspecto en contra de las mismas entidades accionadas.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de  los falladores de primer y segundo grado de la existencia de las  Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley,  celebradas entre la FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS y  el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas,  Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de  Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”–temática  que se abordó al negar el tercer cargo de casación–,  la Sala de Descongestión No. 1 señaló:  

Debe  recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa  la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos  casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de  convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad  especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible  admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de  apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ  SL, 13 dic. 2007, rad. 28687). En razón de lo anterior, el no  estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la  comisión de un error de derecho, atacable por la vía  indirecta, como lo propuso la recurrente.  

Sin  embargo, tal circunstancia no constituye un yerro en el presente  asunto, pues como se advirtió, el Tribunal sí valoro  tales acuerdos colectivos al negar el reconocimiento de la pensión  de jubilación deprecada y si bien, no hizo mención de  estos convenios extralegales ´frente a los  salarios, las primas de navidad, vacaciones y semestral, y los  intereses a las cesantías, ello obedeció  a que el sentenciador, encontró que estos conceptos ya habían  sido cancelados por la Fundación y que en todo caso la  discusión de su pago, se encontraba afectada por el fenómeno  de prescripción.  

(…)  

Finalmente,  resulta oportuno destacar que la calidad de empleados públicos  de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede  ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la  certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en  razón a que debe recordarse que es la ley la que determina tal  condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación  del sindicato.  

De  los apartes anteriormente transcritos, concluye la Corte que,  contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que la Sala accionada atendió el asunto sometido a  su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia  de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o  invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte  actora.  

Entonces  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la promotora del  amparo, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible  si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional deprecado por EDA  LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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