Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16522-2019
Radicación 108092
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».
Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090028801, promovido por la aquí accionante en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 1º de septiembre de 1989, EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de ayudante de servicios, hasta el 29 de octubre de 2001, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008.
(ii) Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza de la vinculación laboral de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, reclamando el pago de salarios y prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización e indexación.
(iii) Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el homólogo 8º Adjunto, despacho judicial que el 31 de mayo de 2011 profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación, fue revocado parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, Corporación que ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1989 y el 21 de octubre de 2001. En todo lo demás confirmó la decisión de primer grado.
(ix) Que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3712-2019, Radicación n.° 61121, del 11 de septiembre de 2019, en el sentido de no casar la providencia impugnada.
2. A juicio de la demandante la sentencia de casación previamente referenciada «constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional” con ocasión de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…». Además, “entraña vías de hecho y vulnera [sus] derechos fundamentales»
3. En razón de lo anterior, EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001310500120090028801 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros y ordene “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 11 de septiembre de 2019, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia”1.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 22 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que su decisión se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de esa Corporación, según la cual “la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los trabajadores de esa fundación, por regla general será la de los servidores públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales, cuando ejecuten labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública y como quiera que no se demostró en el presente asunto que el cargo desempeñado por la actora de ‘ayudante de Servicios Diurno’ tuviese que ver con construcción y sostenimiento de obra pública y, mucho menos, se acreditó que ostentara la calidad de trabajadora particular, como lo pretendía desde la demanda inaugural, no había lugar a acceder a lo pretendido en la esfera casacional.”
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás autoridades judiciales accionadas, como tampoco las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500120090028801, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso la ciudadana EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es que la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL3712-2019 del 11 de septiembre de 2019; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, en relación con el supuesto un yerro fáctico en que incurrió el Tribunal de Bogotá al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que demostrara la finalización de tal relación y sin haber sido parte la demandante, de las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional en esa providencia de unificación, en la que fijó tal extremo temporal – cargo primero-, la Sala accionada explicó:
Al respecto, debe comenzar por advertir la Sala que la misiva de terminación y las reclamaciones formuladas por la demandante los días 2 de enero de 2007 y 20 de enero de 2009, no son medios de convicción que permitan inferir que la señora Mosquera de Rodríguez estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios para esas fechas, pues estas documentales se sustentan en propias afirmaciones de la demandante y, por ende, no pueden conducir a que se acredite una prestación del servicio en favor de la Fundación San Juan de Dios.
(…)
Recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto similar al aquí planteado en contra de la Fundación San Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de 2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación.
(…)
En ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado prelación a esa decisión de unificación sobre las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019.
(…)
Puestas así las cosas, resulta oportuno aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo formulado en relación con la aparente renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir la Resolución 1336 de 2007, ordenando el pago de salarios a la actora causados por el lapso de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad, la Corporación demandada precisó:
Debe recordarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca. Por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
(…)
Por último, debe precisar la Sala, que la decisión de mantener incólume la sentencia condenatoria del Tribunal que ordenó el pago de algunos conceptos reclamados, como los aportes a la seguridad social en pensiones, no implica una variación al criterio fijado por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en cuanto a que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora» y que por tanto, el impacto de la nulidad decretada en dicha decisión tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos, conllevando la calidad jurídica de empleada pública de la actora, puesto que lo que ocurre es que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como único impugnante en casación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3597-2018, en un asunto en que se debatió este mismo aspecto en contra de las mismas entidades accionadas.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento por parte de los falladores de primer y segundo grado de la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”–temática que se abordó al negar el tercer cargo de casación–, la Sala de Descongestión No. 1 señaló:
Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687). En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente.
Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro en el presente asunto, pues como se advirtió, el Tribunal sí valoro tales acuerdos colectivos al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada y si bien, no hizo mención de estos convenios extralegales ´frente a los salarios, las primas de navidad, vacaciones y semestral, y los intereses a las cesantías, ello obedeció a que el sentenciador, encontró que estos conceptos ya habían sido cancelados por la Fundación y que en todo caso la discusión de su pago, se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción.
(…)
Finalmente, resulta oportuno destacar que la calidad de empleados públicos de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que debe recordarse que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye la Corte que, contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que la Sala accionada atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la promotora del amparo, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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