AHP4579-2019(56408)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP4579-2019  

Radicado  N° 56408  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 1º  de octubre de 2019 proferido por una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el  cual negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por LUCELY MAHECHA SERNA, quien fuera  condenada por el delito de extorsión en grado de tentativa.  

ANTECEDENTES  

1.  Acorde a la información que se desprende del trámite,  el 4 de octubre de 2018 LUCELY MAHECHA SERNA fue capturada por  el presunto delito de extorsión, motivo por el que, el 5 del  mismo mes y año, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó dicho procedimiento, así como que un Fiscal  Delegado le imputo cargos por dicha conducta punible en la modalidad  de tentativa, artículos 27 y 244 del Código Penal, el  cual aceptó. De la misma manera en dicho acto procesal le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su  lugar de residencia.  

Mediante  sentencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Penal  Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, condenó  anticipadamente a MAHECHA SERNA como autora responsable del  delito de extorsión tentada, imponiéndole una pena de  18 meses de prisión y multa de 75 s.m.l.m.v., y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria –  Arts. 63 y 38 C.P.-, así como que no accedió a la  concesión de este último mecanismo pero por ser madre  cabeza de familia, motivo por el que ordenó su traslado a un  centro de reclusión para que ejecutara intramuralmente la  sanción impuesta; decisión confirmada el 15 de julio de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  correspondiéndole la ejecución de dicha sanción  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada Caldas1.  

El  27 de septiembre de 2019, funcionarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, trasladaron a la sentenciada de su lugar  de residencia al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  – Picaleña – Mujeres – Regional Viejo Caldas2.  

2.  El 30 de septiembre de 2019, LUCELY MAHECHA SERNA formuló  acción de hábeas corpus3,  al considerar que está privada ilegalmente de su libertad,  pues le revocaron su detención domiciliaria, no obstante, ser  madre cabeza familia conforme los presupuestos de la Ley 750 de 2002.  

Corolario  de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata, al  cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada disposición  legal.  

3.  Correspondió el conocimiento de la acción  constitucional a la Dra. María Mercedes Mejía  Botero, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, quien por auto del 30 de  septiembre de 2019, dispuso vincular al presente trámite a las  autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se  adelanta en contra de la demandante.  

4.  La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué – Picaleña – Mujeres – Regional Viejo  Caldas allegó copia de la cartilla biográfica de la  interna MAHECHA SERNA.  

5.  La Juez Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  señaló que el 24 de mayo de 2019 condenó  anticipadamente a LUCELY MAHECHA SERNA a 18 meses de prisión  y multa en el equivalente a 75 s.m.l.m.v., como autora responsable  del delito de extorsión tentada, negándole la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, motivo por que ordenó su traslado de su lugar de  residencia a un centro de reclusión, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 15 de julo de  la presente anualidad.  

De  otra parte, se dedicó a explicar las razones fácticas,  jurídicas y probatorias por las cuales decidió no  conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria por ser  madre cabeza de familia, en tanto, los documentos allegados para tal  fin, solo acreditaron que MAHECHA SERNA era madre de tres  hijos menores de edad, sin que en manera alguna se hubiese demostrado  que existía una deficiencia de colaboración por los  demás miembros del núcleo familiar para el cuidado de  aquellos.  

6.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada Caldas, dio cuenta de la actuación  procesal adelantada dentro del proceso seguido contra la accionante,  por el delito de extorsión tentada, advirtiendo que en la  actualidad no obra petición alguna presentada por ésta  y pendiente de resolución.  

Igualmente  señaló que la acción resulta improcedente toda  vez que la demandante se encuentra privada de la libertad por orden  de autoridad judicial competente.  

7.  Recaudados los elementos de juicio requeridos, la Magistrada negó  la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 1º de  octubre, impugnada por la accionante en el acto de notificación  personal.  

DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego  de resumirse los antecedentes y la prueba recaudada, y referirse a la  naturaleza y alcance del hábeas corpus, concluyó  la Magistrada del Tribunal de Ibagué que LUCELY MAHECHA  SERNA no se encontraba privada ilegal o arbitrariamente de la  libertad, en tanto, su restricción al derecho de locomoción  encuentra justificación en la providencia judicial debidamente  ejecutoriada y proferida con el cumplimiento de las formalidades por  parte del funcionario competente, donde se dispuso su privación  de la libertad en establecimiento carcelario al habérsele  negado los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Precisó  además que, no podía desplazar a la autoridad judicial  competente para obtener una opinión diversa a manera de  instancia adicional, máxime cuando la decisión adoptada  no comporta ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo  solicitado, amén que si lo que pretendía la actora era  la concesión de su libertad, el competente para determinar ese  aspecto era el juez natural y en donde tiene la posibilidad de  interponer los recursos que correspondan.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  personalmente de la decisión del Tribunal, la accionante la  impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la  providencia de primer grado.  

2. Aunque la accionante no presentó argumento alguno  para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para  abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del  derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial  sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la  cual, obviamente, se opone a la del A quo.  

Además, cuando de ésta acción constitucional se  trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar,  esto es, no requiere sustentación4.  

3.  Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política  «Quien estuviere privado de su libertad, y  creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier  autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta  persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el  término de treinta y seis horas.»5  

Esta  norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006,  estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas  corpus es derecho fundamental y acción constitucional,  definida como instrumento de especial protección de la  garantía a la libertad personal, en los casos expresamente  señalados en la disposición en cita: i) cuando  la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de  las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando  la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.  

Con  similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que  la garantía de la libertad por vía de la acción  constitucional de hábeas corpus procede «(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus se formuló durante el  período de prolongación ilegal de la libertad, es  decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la  providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial»6.  

4.  Ahora bien, LUCELY MAHECHA SERNA pretende que el  juez constitucional decrete su libertad, pues no se explica por qué  le fue revocada la detención domiciliaria si cumple con los  presupuestos legales previstos en la Ley 750 de 2002 para ser  considerada madre cabeza de familia.  

5.  En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es  la privación de la libertad de la accionante, con  violación de las garantías constitucionales o legales,  sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta existencia  de una vía de hecho en la decisión que en su entender  le revocó la detención domiciliaria de la cual gozaba.  

En  efecto, no se discute que la privación de la libertad que  actualmente soporta MAHECHA  SERNA  obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria,  debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa  de la libertad de 18 meses de prisión y multa en el  equivalente a 75 s.m.l.m.v., tras encontrársele responsable  del delito de extorsión  tentada  y en la que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria7.  

6.  En ese contexto, se observa que, prima facie, la acción  es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está  instituido para que la condenada, continúe el debate sobre la  procedencia de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de  familia, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una  resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.  

Al  respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de  hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8.  

7.  Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a  la existencia de verdaderas vías de hecho —es  decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias  de la libertad9—,  el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus  deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige  del accionante es superior, pues para entrar a examinar las  decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción  de legalidad que las reviste.  

8.  Hipótesis que no se evidencia en el presente caso porque  MAHECHA SERNA ni siquiera expuso las razones por las cuales el  Juzgado fallador y el Tribunal Superior se equivocaron al negarle el  ya mencionado beneficio y solicitar el traslado de su lugar de  residencia a un centro de reclusión.  

9.  Además, no puede predicarse alguna vía de hecho en  las mencionadas decisiones, en tanto las providencias que negaron el  beneficio de la prisión domiciliaria a MAHECHA SERNA,  analizaron en su integridad las condiciones que la norma  procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han  establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que  advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas  previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para  considerarla madre cabeza de familia, toda vez que no existía  una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  grupo familiar, o los menores hijos de la condenada tuviesen una  especial condición de abandono y desprotección.  

No  está de más recordarle a la accionante, que lo esencial  de la noción de madre cabeza de familia, no es que la mujer o  el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor  de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el  grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia  de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o  de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces  que están bajo su cuidado, protección y manutención  quedan sumidos en el desamparo o abandono10.  

En  ese sentido, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que  está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos  incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque  éstos dependen de él no solo económicamente sino  en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad  el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad  física, sensorial, síquica o moral del compañera  o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás  miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace  necesaria para garantizar la protección de los derechos de los  niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente  una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de  reclusión.  

Tales  circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por  el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos  para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al  solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la  protección que el Estado debe brindarle a éste,  atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como  institución básica de la sociedad, de lo contrario, el  beneficio debe ser negado.  

En  ese orden, a pesar de la insatisfacción de la demandante, las  disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades  judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. La  no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que  consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le  permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.  

10. Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación  para los derechos fundamentales de la sentenciada, por cuanto la  decisión desfavorable frente a su pretensión está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y  jurisprudencia aplicable, razonada en hechos que permitieron a los  funcionarios optar por negar el beneficio reclamado, sin que la misma  constituya una determinación contraria a derecho, lo que  imposibilita la intromisión del juez constitucional.  

11.  Ahora, no puede considerarse, como al parecer lo entiende la  actora, que los juzgados de conocimiento debieron acoger los  argumentos del juez de control de garantías cuando le concedió  la detención domiciliaria. Ello porque los criterios para la  procedencia de la prisión domiciliaria no son los mismos ni  están sujetos a aquellos por los cuales se resolvió  sobre la detención en el lugar de residencia. Así lo ha  subrayado la Corte (CSJ AP3354-2015, radicado 46046):  

[…]  no siempre que a una persona investigada se le asegure  preventivamente en el sitio de residencia, de manera indefectible  debe luego amparársele con el subrogado de la prisión  domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento  alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para  disponer en el fallo que continúe en libertad, en tanto, esa  circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos  objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de  definir si concede o no algún beneficio al condenado.  

Acorde  con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la  diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y  la pena derivada de la adjudicación de responsabilidad penal,  la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y  otra.  

Así lo sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept.  2008, Rad. 29485, agregando:  

«En efecto, son funciones de la medida de  aseguramiento al tenor del artículo 3º del Código  de Procedimiento Penal, asegurar la comparecencia al proceso del  sindicado, la preservación de la prueba y la protección  de la comunidad y son fines de la misma garantizar la comparecencia  del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa  de la libertad, e impedir la fuga del sindicado, que el sindicado  continúe en la actividad delictual o emprenda labores  tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios  importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad  probatoria (artículo 355 ibídem).  

En cambio, son funciones de la pena al tenor de lo  previsto en el artículo 4º del Código Penal, la  prevención general y especial, la retribución justa, la  reinserción social y la protección al condenado.  

De ésta manera, mientras el sindicado se  encuentra en detención preventiva, la restricción de su  libertad no comporta pena alguna sino que garantiza el cumplimiento  de los aludidos fines de la medida de aseguramiento. En efecto,  mientras la condena no esté ejecutoriada, la presunción  de inocencia se mantiene incólume».  

En tales condiciones, el análisis que hace el  juez de control de garantías para determinar si detiene a una  persona en su domicilio, es completamente diferente al que elabora el  juez de conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho  o no a purgar la pena en su residencia.  

Se equivoca el censor, entonces, al estimar que un  procesado al que se le ha favorecido con medida de aseguramiento de  detención en su lugar de morada, necesariamente debe acceder,  en la sentencia, al subrogado penal de la prisión  domiciliaria, ignorando, vuelve a decirse, que una y otra figura  tienen diferentes requerimientos legales de obligado análisis  para el fallador.  

12.  No esta demás precisarle finalmente a la accionante, que si lo  que pretende es que se analice nuevamente su condición de  madre cabeza de familia, bien puede acudir al juez que le vigila la  sanción impuesta, en tanto «Reiteradamente  la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el  ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez  constitucional podría incurrir en una injerencia indebida  sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la  causa». (CSJ AHP,  27 Nov 2012, Rad. 40311).  

13. En  consecuencia, como la restricción de la libertad de LUCELY  MAHECHA SERNA no se colige ilegal por ser producto de una  sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso de un proceso  penal que se adelantó en su contra, y tampoco se observa una  vía de hecho en la negación de la prisión  domiciliaria, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué que denegó  el habeas corpus presentado por LUCELY MAHECHA SERNA, de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información obtenida de la respuestas que diera los Juzgado          1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la          Dorada Caldas y 28 Penal Municipal de Bogotá, fs. 25-33.  

2          Fs. 15-17.  

3          Fs. 1 a 3.  

4          Al respecto ver CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560).  

5          El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un          instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en          los casos de arrestos o las detenciones          ilegales.  

6          Sentencia T-260/99.  

7          Sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiocho          Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital, confirmada          el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá.  

8          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.  

9          Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo          siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este          medio constitucional cuando la decisión judicial que          interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse          como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad          se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite,          se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el          interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los          recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente          contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene          cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582  

10          Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de          2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.  

      

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