STP14904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14904-2019  

Radicación  n° 107298  

Acta 291.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Luis  Fernando Tamayo Niño frente  al fallo del 11 de septiembre del año que avanza, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La citada  providencia resolvió negar el amparo constitucional deprecado  contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía  1 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Ibagué – Tolima,  por la  presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, verdad, garantía  de no repetición, reparación y acceso a la  administración de justicia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio se verifica que Luis  Fernando Tamayo Niño  interpuso denuncia con radicado GDPQ-2017611010129432 el 10 de  febrero de 2017, por el delito de desplazamiento forzado contra Mario  Gómez y otros, así como también por el punible  de concierto para delinquir y financiación de grupos armados  al margen de la ley contra Ángel María Serrano y otros.  

Señala el  accionante que el 11 de julio de la presente anualidad, a través  de radicado No CSC-2019611069482, solicitó al Fiscal General  de la Nación designara un fiscal de apoyo para que su denuncia  se tramitara con celeridad e impulso procesal, toda vez que la misma  fue instaurada hace más de 30 meses, sin que se hubiera   proferido resolución de apertura de investigación. No  obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta sobre el  particular.  

Advierte que  mediante correo del 10 de julio del año que avanza, pidió  al Fiscal 1 Especializado de Ibagué que requiriera ante su  superior la asignación de un fiscal con el fin de que lo  apoyara en el trámite de la actuación antes  distinguida, sin que en la actualidad exista decisión alguna  acerca del asunto.  

Por lo anterior,  el demandante acude a la acción de tutela, pues considera que  el silencio de las entidades convocadas vulnera sus derechos  fundamentales ya reseñados. Aunado a que nada justifica que  después de 30 meses no se hayan adoptados determinaciones  frente a su caso, tratándose de graves delitos perpetrados por  terceros en el marco del conflicto armado.  

En consecuencia,  solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Fiscal  General de la Nación designar un fiscal de apoyo para las  diligencias previas con radicación 239.924 que adelanta el  Fiscal 1 Especializado ante los jueces penales del circuito de  Ibagué. Igualmente se ordene al Fiscal General de la Nación  que a su vez ordene al Fiscal 1 Especializado de Ibagué,  emitir resolución de apertura de la investigación en  las diligencias previas ya referidas.  

La respuesta de la  autoridad convocada fue reseñada por la primera instancia  constitucional de la siguiente manera:  

Indica  que,  en la actualidad cursa en ese despacho, investigación con  radicación No 238924 la cual fue asignada a esa delegada el 26  de abril de 2017,  ordenándose en mayo 10 de 2017 con fundamento en el artículo  322 de la ley 600 de 2000,  la apertura de la investigación previa e inmediatamente se  emitió orden a policía judicial ara la práctica  de pruebas.  

Señala  que a pesar de que la petición instaurada por el accionante  fue dirigida al Fiscal General de la Nación y no a esa  delegada, estimó pertinente darle respuesta por la solicitud  que allí se hace de designar a un “fiscal de apoyo”  para que las diligencias en cuestión se adelanten con  celeridad e impulso procesal, petición que considera  improcedente por cuanto dicha posibilidad está estipulada en  el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, y el radicado que nos  ocupa está siendo tramitado en amparo de las disposiciones  contenidas en la Ley 600 de 2000 que no contempla dicha opción.  

Manifiesta  que, en cuanto a la afirmación del actor referida a que no se  justifica que a la fecha no se haya proferido resolución de  apertura de investigación, hay que atender a lo dispuesto en  los artículos 331 y 322 de la Ley 600 de 2000 en cuanto a las  finalidades de la indagación previa. En ese orden de ideas se  han emitido órdenes a policía judicial para la práctica  de pruebas, como es el caso de la ampliación de denuncia del  accionante, declaraciones de sus familiares y ex integrantes del  bloque Tolima de la AUC para lo cual se había fijado los días  5,7, y 8, 25, 26 y 27 de febrero respectivamente habiéndose  adelantado dos declaraciones de los ex integrantes de las AUC.  

Mediante  correo electrónico lftamavo55@hotmail.com  se  brindó respuesta al accionante tal como consta en el archivo  adjunto, en donde se le informó lo aquí manifestado.  

Advierte  que el derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial del estado, ya nos encontramos ante actuaciones  regladas que están sometidas a la ley procesal penal, existen  actos estrictamente judiciales que no pueden ser resueltos bajo los  parámetros propios de las actuaciones administrativas, como  quiera que las solicitudes que presentan las partes y los  intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la  litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.  

Conforme  a lo expuesto, manifiesta que ese despacho no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  en sentencia del 11 de septiembre de 2019, tuteló los derechos  deprecados por el actor y consecuentemente ordenó:  

Segundo:  ORDENAR  a la FISCALÍA 1 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES DE  CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA que, en un plazo máximo  de 30 días siguientes a la notificación del presente  fallo, se pronuncie en torno a la investigación previa  referenciada.  

Lo anterior, al  estimar que en el presente caso se ha superado ampliamente el término  para el adelantamiento de la investigación previa a la luz de  la Ley 600 de 2000. De otro lado, los argumentos esbozados por la  convocada no permiten soportar la falta de pronunciamiento frente a  la apertura o archivo de la investigación, aunado a que según  su dicho, ya cuenta con elementos materiales probatorios recopilados.  

Asimismo, aclaró  que respecto a la solicitud de asignación de fiscal de apoyo  para el impulso procesal de las diligencias, la misma no resultaba  procedente. Esto, comoquiera que dicha posibilidad no estaba  consagrada en la norma procesal que regía el caso, esto es la  Ley 600 de 2000, tal y como lo expuso la Fiscalía  instructora1.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  demandante inicialmente solicitó aclarar y complementar el  fallo de primer grado, en el sentido de que se estableciera en qué  consistía el pronunciamiento que debía efectuar el ente  acusador demandado, respecto de las diligencias previas que  ocasionaron el presente accionamiento. Y en caso de que la  manifestación a cargo de la Fiscalía accionada no  tuviera relación con la apertura de la investigación,  pidió se diera tramite la impugnación del mismo2.  

Frente a lo  expuesto, el Tribunal a  quo  determinó que no había lugar a aclarar o complementar  la sentencia, y por consiguiente concedió la alzada ante esta  Corporación3.  

Así las  cosas, el accionante sustentó el disenso indicando que el  aparte de las consideraciones según el cual “El  despacho accionado debe proceder a pronunciarse en aras de informar  al ciudadano, como es su derecho, en qué estado está la  actuación  que impulsó con su denuncia  y qué  determinaciones toma frente a la continuación del proceso  conforme a los hechos que en su momento denunció.”,  haría que la orden impartida resulta inocua de cara a la  vulneración de los derechos alegados. Lo anterior, teniendo en  cuenta que ésta clase de pronunciamientos ya han sido emitidos  por la agencia fiscal accionada, incluso luego de presentada la  presente tutela.  

Agregó que  a la hora de poner en conocimiento de la justicia los hechos de  desplazamiento forzado y otros, perpetrados por integrantes de las  AUC Bloque Tolima, aportó las sentencias de la Sala de  Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá del 3 de julio  de 2015, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, donde se reconoce su  condición de víctima. Pruebas que ya hacen parte de las  diligencias, las cuales en su parecer, son más que suficientes  para que emita resolución de apertura de la investigación.  Aunado al hecho, de que el delito de concierto para la financiación  de grupos armados al margen de la ley prescribe en el mes de agosto  de 2020.  

Finalmente,  sostuvo que pese a que la Ley 600 de 2000 no contempla la figura de  fiscal de apoyo, sino la 906 de 2004, esto no constituye impedimento  para que tal medida se aplique respecto a los procesao tramitados  bajo la primera disposición normativa. Ello, debido a que  resulta razonable que un fiscal con alta carga de trabajo no alcance  a evacuar los asuntos bajo su responsabilidad y acuda a éste  tipo de medidas.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  o no la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al proferir decisión del 11 de septiembre de 2019, en la que  salvaguardó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Luis  Fernando Tamayo Niño,  vulnerados por la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué, y  en consecuencia dispuso que en el término máximo de 30  días se pronunciara en torno a la investigación previa  en donde funge como víctima el hoy accionante. Esto, al  estimar que la accionada ha superado de manera injustificada el  término para el adelantamiento de dicha etapa procesal –  investigación  previa-  a la luz de la Ley 600 de 2000.  

Decisión  anterior, en la que además concluyó que no había  lugar a conceder el amparo respecto de la petición elevada  ante el Fiscal General de la Nación, referente a la asignación  de un fiscal de apoyo, toda vez que ésta modalidad solo  operaba en procesos tramitados con ocasión de la Ley 906 de  2004, y no para procesos erigidos bajo el anterior estatuto procesal  penal.  

Al  respecto se tiene  que la censura del libelista se dirige contra la actuación del  Fiscal encargado de adelantar  la investigación penal respecto a la denuncia interpuesta el  10 de febrero de 2017, por la presunta comisión de los delitos  de desplazamiento forzado y concierto para delinquir por financiación  de grupos al margen de la ley. Trámite del que cuestiona, el  término prolongado e injustificado que ha transcurrido sin que  haya dado inicio a la  fase de instrucción, contemplada en el artículo 329 de  la Ley 600 de 2000.  

Como segundo  punto, discute la respuesta brindada por el ente acusador, en lo  referente a la no procedencia de la designación de un fiscal  con el fin de que apoye las labores de investigación frente a  los sucesos denunciados.  

Ahora bien, en  aras de abordar el primero de los tópicos señalados, es  menester indicar que frente a la mora judicial, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

En  la misma línea, ha sostenido que el incumplimiento y la  inejecución de una actuación procesal, sin razón  válida, además de desconocer el artículo 228 de  la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con el  precedente constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En el asunto bajo  estudio  se tiene, a partir de lo dicho en la demanda, que Luis  Fernando Tamayo Niño  puso en conocimiento de las autoridades las conductas de  desplazamiento forzado y concierto para delinquir por financiación  a grupos al margen de la ley, presuntamente ejecutadas por terceros  civiles en el marco del conflicto armado colombiano, sucesos de los  cuales es víctima.  

Por  otra parte, de conformidad con el informe rendido por la Fiscalía  1 Especializada de Ibagué, logró establecerse que el 26  de abril le fue asignada a ésta delegada la denuncia referida;  el 10 de mayo del mismo año procedió a dictar apertura  de investigación previa de conformidad con lo fijado en el  artículo 322 de la Ley 600 de 2000, así como dispuso la  práctica de pruebas; el 7 de noviembre siguiente ordenó  identificaciones e individualizaciones, obtención de  documentos y labores de verificación; y el 10 de diciembre de  2018, decretó la ampliación de denuncia y de  declaraciones de exintegrantes de las AUC. Últimas diligencias  de las cuales se encuentra pendiente la ampliación de la  denuncia del hoy accionante –denunciante-  y sus familiares.  

Actuaciones  anteriores, que de acuerdo con su dicho,  dan cuenta del impulso dado  al trámite en el marco de las competencias funcionales  asignadas, las cuales ha asumido  con autonomía y plena  observancia de los principios que orientan la función  jurisdiccional atribuida a la Fiscalía General de la Nación.  

Sin embargo, tal y  como lo señaló el a  quo  constitucional, para la Corte no resultan de recibo las  argumentaciones expresadas por el ente investigador demandado, en  aras de exculparlo por el tiempo presentado  sin que se haya tomado  determinación alguna encaminada a la apertura de la fase de  instrucción de la investigación o preferido resolución  inhibitoria.  

Ello, en la medida  en que el término máximo previsto en la Ley 600 de 2000  para el adelantamiento de la fase de investigación previa  corresponde a 6 meses, y han transcurrido más de 30, sin que  éste adelantara una labor suficientemente diligente tendiente  a esclarecer los hechos que le permita adoptar alguna decisión  frente al asunto.  

En dicho contexto,  para la Corte no resulta justificada la dilación evidenciada  en el presente evento, o por lo menos el delegado encargado de la  investigación no ofrece los elementos de convencimiento  suficientes que permitan inferir lo contrario. Razón por la  cual, se tiene como satisfecho el primero de los requisitos para la  procedencia excepcional del amparo constitucional frente al  incumplimiento  en los términos procesales.  

De otra parte,  esta Corporación no puede pasar por alto la condición  de víctima del conflicto armado alegada por el accionante, lo  cual supone un estado de vulnerabilidad acentuda derivada de los  hechos que generaron la transgresión a sus derechos humanos.  Situación, que a su vez exige un margen de protección  reforzada por parte del Estado por ser sujetos de especial protección  constitucional (CC  T- 025-2004) y  se traduce, en el caso concreto, en la garantía efectiva de  acceso a la administración de justicia, que integra otros  prerrogativas  como el derecho a la verdad, justicia, reparación  y garantías de no repetición.  

Sobre este  particular, la Corte Constitucional ha reiterado la situación  de vulnerabilidad especial que presentan las víctimas del  conflicto armado, y las medidas especiales de protección que  requieren del Estado. En ese orden, en sentencia T-404-2017, recordó:  

En  efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos  sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad,  tienen derecho a una protección adicional por parte del  Estado, entre ellos, las personas en situación de  desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto  armado.  

   

31.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas,  debido a su particular condición, requieren que sus  necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y  oportuna, lo que incluye el acceso a la administración de  justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento  de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa  del conflicto.  

En ese orden, el  acceso a la administración de justicia bajo los parámetros  de efectividad y oportunidad, tiene tal trascendencia tratándose  de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y  del derecho internacional humanitario, en la medida en que se  constituye el marco de satisfacción de los demás  garantías que les asisten a éstas, pues en los procesos  judiciales es donde debe propenderse por el conocimiento de los  hechos, la sanción de los responsables y la reparación  integral de los afectados.  

Ante ese  escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de la investigación a su cargo, aunado a la  condición de víctima del accionante, la cual no fue  desvirtuada por el ente accionado, que demanda mayores esfuerzos para  lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales  cegados por el conflicto armado.  

Corolario de lo  expuesto, referente a éste tópico se confirmará  la sentencia impugnada, no sin antes aclarar que el alcance de la  misma conduce a que la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué,  en el término máximo de los 30 días, deberá  decidir lo que corresponda respecto de la investigación  previa, de acuerdo al contenido del artículo 325 de la Ley 600  de 2000.  

En lo referente al  segundo punto discutido por el libelista y que tiene que ver con la  solicitud de asignación de un fiscal de apoyo para su caso, es  necesario acotar que con independencia de la figura procesal referida  por éste, se advierte que su propósito principal tiende  a que se estudie la viabilidad de una medida que permita al  funcionario delegado desarrollar con mayor diligencia las actuaciones  que correspondan frente a su denuncia.  

En ese sentido,  pese a que el estauto procesal penal dispuesto en la Ley 600 de 2000,  no contempla la figura del fiscal de apoyo, como sí lo hace la  Ley 906 de 2004, dicha circunstancia no es óbice para que la  postulación del actor sea evaluada, y frente a la misma el  ente instructor analice, bajo los parámetros previamente  establecidos por la entidad, la pertinenecia de la implementación  de una mecanismo que permita mayor celeridad en el trámite.  

Así las  cosas, la Corte modificará el fallo de primera instancia y en  ese sentido concederá el amparo del derecho fundamental de  petición del actor, para que consecuencia de ello, el Fiscal  General de la Nación dentro de los 15 días siguientes a  la notificación de ésta providencia de trámite a  la solicitud presentada por Luis  Fernando Tamayo Niño el  11 de julio de 2019 en su despacho, y en ese orden, se pronuncie  acerca la viabilidad de la asignación de una medida que  permita mayor celeridad frente a las diligencias  previas con radicación 239.924 que adelanta el Fiscal 1  Especializado de Ibagué.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado respecto a la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, aclarando  que el  alcance de la orden impartida por el Tribunal a  quo  conduce a que la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué, en  el término máximo de los 30 días, debe decidir  lo que corresponda respecto de la investigación previa, de  acuerdo al contenido del artículo 325 de la Ley 600 de 2000.  

SEGUNDO:  MODIFICAR  la sentencia de primera instancia, para en su lugar TUTELAR  el derecho fundamental de petición de Luis  Fernando Tamayo Niño.  

TERCERO:  En  consecuencia, ORDENAR  al  Fiscal  General de la Nación para que dentro de los 15 días  siguientes a la notificación de ésta providencia,  resuelva la solicitud presentada ante su despacho por Luis  Fernando Tamayo Niño el  11 de julio de 2019. Lo anterior, bajo los parámetros   expuestos en el presente proveído.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folios 23 a 31, cuaderno de          primera instancia.  

2          Folios 39 y 40, ibídem.  

3          Folio 41, ibídem.      

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