STP16521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP16521-2019  

Radicación  n.° 108154  

Acta  n.° 321  

Bogotá,  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BELISARIO  MARTÍNEZ ÁNGEL,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado          2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión          de Ibagué, BELISARIO          MARTÍNEZ ÁNGEL          fue condenado a 165 meses de prisión, tras ser hallado          coautor responsable de los delitos de extorsión y concierto          para delinquir, por hechos acaecidos el 13 de junio de 2006.  

            

ii. Que          esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través          de providencia del 20 de octubre de 2011.  

            

iii. Que          ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Ibagué, el accionante presentó una          solicitud de libertad condicional, petición que le fue negada          a través de providencia del 10 de junio de 2019, atendiendo          la gravedad de la conducta punible desplegada.  

            

iv. Que          el proveído fue objeto de alzada y confirmado el 27 de agosto          de 2019, por la Sala Penal del Tribunal accionado.  

            

v. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al negar el beneficio deprecado, no tuvieron en cuenta          su proceso de resocialización y que a su cónyuge, que          fue condenada por los mismos hechos, le fue otorgada la libertad          condicional el 22 de diciembre de 2014.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 73001310700220070029400,  revoque  las decisiones judiciales motivo de reproche, a través de las  cuales le fue negada la libertad condicional impetrada, y ordene  que le sea concedida.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 26 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, luego de efectuar una breve reseña de las  actuaciones surtidas a su cargo, refirió que la libertad  condicional le fue negada al accionante, con auto del 10 de junio del  año que avanza, teniendo en cuenta que no cumplía el  factor objetivo para su concesión y por la gravedad de la  conducta punible perpetrada, de manera que su decisión se  encuentra ajustada a derecho.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que  al resolver la apelación propuesta contra el auto del juez de  penas que negó el beneficio de libertad condicional, consideró  acertada la decisión, toda vez que el sentenciado no había  descontado aún las 2/3 partes de la pena, según lo  previsto en la Ley 890 de 2004. Así mismo, aunque bajo las  previsiones contenidas en la Ley 1709 de 2014 cumplía las 3/5  partes de la pena, el aquí demandante no satisfacía el  requisito subjetivo relacionado con la valoración de la  gravedad de la conducta. En ese orden de ideas, afirmó que su  providencia no resulta caprichosa ni arbitraria, sino que es producto  de un análisis serio de la situación fáctica y  las normas aplicables.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso BELISARIO  MARTÍNEZ ÁNGEL  no demostró que  se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Sobre  la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso  similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis  debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por  el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además  de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las  circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los  aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual  debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás datos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la  solicitud presentada por BELISARIO  MARTÍNEZ ÁNGEL  de  cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la  Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que para el momento de proferirse la providencia  -10  de junio de 2019-  el sentenciado no cumplía con el requisito objetivo y que las  consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran en extremo  desfavorables. En ese sentido, trajo a colación la valoración  de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado el  aquí demandante, para elaborar un diagnóstico que no  permite acceder a su pretensión y concluir que es  necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada  la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento  de los fines de la pena. Específicamente, citó apartes  de la sentencia que refieren el impacto social de los comportamientos  ilícitos perpetrados, en los siguientes términos:  

“Por  lo que atendiendo la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta,  pues estas organizaciones causaron un daño irreparable al  interior de la sociedad, la cual aún no ha podido curarse del  mismo, donde miembros de la misma sigue a la espera a veces de poder  recuperar solo tierras perdidas sino igualmente a sus seres queridos,  incluso en la actualidad los embarga un temor cercano al terror para  poder reclamar o declarar sobre las perversidades que esta clase de  agrupaciones al margen de la ley hicieron durante sus incursiones  armadas ilegales, circunstancias que además reflejan en  quienes en ellas incurren, un total desapego por la vida, honra y  bienes de sus semejantes, los cuales fueron continuamente vulnerados,  hacen evidente que se parte del mínimo y que la necesidad y  función de la pena se hagan realmente necesarias en este  caso…”.  

A  partir de tales observaciones del funcionario fallador, el Juzgado 6º  accionado indicó que “resulta  necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario frente a  personas que con su participación en la conformación de  grupos delincuenciales que era del ala política de ese grupo  paramilitar y dedicado a confeccionar los panfletos mediante los  cuales se extorsionaban a comerciantes de algunos barrios de esta  ciudad, como el barrio Las Delicias, vulnerando no solo su patrimonio  económico sino también su tranquilidad física y  mental y las de sus familias de no acceder a las exigencias ilícitas,  lo que sin duda afecta a todo el conglomerado social por el temor a  las represalias, pues, según se documentó en el fallo  condenatorio ese grupo criminar asestó algunos homicidios”.  

En  igual sentido, el Tribunal de Ibagué, además de  coincidir en los argumentos del juez a  quo, sostuvo que “no  basta con que el sentenciado haya tenido buen comportamiento durante  el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión,  aspecto que si bien se debe tener en cuenta para determinar si existe  o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, es  sólo uno de los requisitos a cumplir para hacerse acreedor a  la libertad condicional, debiéndose analizar de manera  conjunta todas las exigencias, entre estas, la gravedad de la  conducta, tal como lo indica el artículo 64 del Código  Penal, con las modificaciones antes referidas”.  

De  acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades  judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros  de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena  intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal  ejercicio, la conclusión apuntó a que  independientemente de  que BELISARIO  MARTÍNEZ ÁNGEL  estime que el paso del  tiempo con privación de la libertad en establecimiento  carcelario ha generado cambios positivos en su conducta, porque ha  adelantado actividades que han encausado su proceder, lo cierto es  que respecto de la resocialización que él mismo alega,  no puede soslayarse que los delitos por los cuales ha sido castigado  fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena  como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas  circunstancias, por expresa disposición legal, “la  valoración de la conducta punible”.  

Pensar  que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención  y sanción por parte del Estado,  llevaría sin duda a  que la función de prevención general que debe cumplir  la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera,  el “(…) fin  de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia  nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Bajo  ese hilo conductor, los  razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por BELISARIO  MARTÍNEZ ÁNGEL,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.      

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