AP520-2019(48815)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP520-2019  

Radicación  No. 48815  

(Aprobado  acta No. 46)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Vencido  el término de traslado de que trata el inciso 5° del  artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre  lo manifestado por el apoderado de Javier  de Jesús Cadavid Palacios  en la fase prevista para efectuar las solicitudes probatorias en la  presente acción de revisión.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes  términos:  

En  el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra  el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de  extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les  solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían  de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.  

Se  estableció, a través de las investigaciones de rigor,  que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a  la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño,  Antioquia, cuyo representante legal es el señor Javier de  Jesús Cadavid Palacios.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 11 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales condenó a Javier  de Jesús Cadavid Palacios,  como autor de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito  de particulares, a 23 años de prisión y multa de 6.078  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años.2  

La  sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de enero de  2011.3  

El  17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.4  

2.-  Posteriormente, Javier  de Jesús Cadavid Palacios,  a través de apoderado, presentó demanda de revisión  con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

3.-  Con providencia del 22 de noviembre de 2016, la Sala aceptó  los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis  Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis  Guillermo Salazar Otero.  

4.-  El 14 de noviembre de 2017, se admitió la correspondiente  demanda de revisión.  

Efectuadas  las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso  adelantado contra Javier  de Jesús Cadavid Palacios,  el 14 de agosto de 2018, se dispuso correr traslado a las partes por  el término de 15 días para que presentaran las  peticiones probatorias que estimaran necesarias.  

LAS  SOLICITUDES  

Durante  la etapa consagrada en el inciso 5° del artículo 195 del  Código de Procedimiento Penal, el abogado de Javier  de Jesús Cadavid Palacios afirmó  que el libelo contentivo de la pretensión rescisoria «se  ha compuesto con la mejor acreditación probatoria disponible»,  toda  vez que se anexó copia de los medios magnéticos en que  constan las declaraciones rendidas, en el marco del proceso de  Justicia y Paz, por parte de Elda Neyis Mosquera «alias  Karina»,  Andrés Mauricio Cardona «alias  el Flaco»,  Leonardo Quintero Marín «alías  Leo»,  Marco Fidel Giraldo Torres «alias  Garganta o Isaías»,  Nelson Antonio Patiño Cuartas «alías  Eliecer»,  Pedro Luis Pino Valderrama «alias  Martín»,  Edison de Jesús Rúa Cataño «alias  Rafael»  y Pedro Pablo Montoya Cortés «alias  Rojas»,  exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC.  

También  hizo énfasis en que se allegaron «documentos»  demostrativos  de la ajenidad del ahora accionante con las estructuras militares o  financieras del mencionado grupo insurgente.  

Con  base en lo anterior, aseguró que los elementos aportados con  la demanda permiten efectuar «una  juiciosa apreciación del testimonio y la oportuna valoración  documental que allanan el camino probatorio y dilucidan la  satisfacción de las pretensiones de la defensa, en la búsqueda  de corregir el yerro judicial y reivindicar la inocencia y la  libertad del señor JAVIER CADAVID».  5  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo manifestado por el  apoderado del demandante en la fase prevista para realizar las  peticiones probatorias.  

2.-  De la solicitud.  

Conviene  indicar que la completa ajenidad de la acción de revisión  con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere  sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica  de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a  la demostración de la causal invocada, que en el sub  judice  atañe a la prevista en el ordinal 3° del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal.  

De  tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser  idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca  remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo  cuestionado.  

Al  respecto, la Sala ha explicado lo siguiente:  

Bajo  esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe  especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación  fáctica o probatoria ex  novo, no conocida en  el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o  probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la  verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse  probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad  de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una  persona que no cometió la conducta punible  (Cfr. CSJ AP, 28 Mar  2012, Rad. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).6  

En  ese orden, deben negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los  presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión  rescindente, así como aquellas que se adviertan ineficaces,  versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e  innecesarias.  

3.-  Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico  reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se  depreca, consistente en que durante el periodo comprendido entre los  años 2005 y 2007, en el municipio de Aguadas, varios miembros  de la población civil, entre ellos comerciantes y ganaderos,  fueron víctimas de extorsiones por parte de integrantes de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por lo cual debían  depositar determinadas sumas de dinero en la cuenta corriente del  extinto Bancafé, siendo titular la Comercializadora HYR,  ubicada en la ciudad de Medellín.  

Esa  actividad, además, de haber contribuido al financiamiento del  grupo armado ilegal, también benefició a la  Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño  –Antioquia, pues este establecimiento de comercio sirvió  de intermediario para materializar el cobro de la exigencia  económica, razón por la cual Javier  de Jesús Cadavid Palacios,  quien era el representante legal, obtuvo un provecho económico  que le permitió cancelar a la Comercializadora HYR parte del  suministro de víveres.  

En  la demanda se asegura que con posterioridad a la ejecutoria del fallo  surgieron «pruebas  nuevas» que  acreditan la inocencia del sentenciado, aserto que fue reiterado por  el apoderado de Javier  de Jesús Cadavid Palacios  al  descorrer el traslado previsto en el inciso 5° del artículo  195 del Código de Procedimiento Penal.  

4.-  Pruebas decretadas.  

Una  vez concretada la finalidad del accionante y analizadas las  respectivas solicitudes probatorias, la Sala encuentra pertinente,  conducente y útil autorizar la incorporación de  los registros magnéticos de las declaraciones y versiones  libres rendidas, en  el marco del  proceso de Justicia y Paz, por  Elda Neyis Mosquera «alias  Karina»,  Andrés Mauricio Cardona «alias  el Flaco»,  Leonardo Quintero Marín «alías  Leo»,  Marco Fidel Giraldo Torres «alias  Garganta o Isaías»,  Nelson Antonio Patiño Cuartas «alías  Eliecer»,  Pedro Luis Pino Valderrama «alias  Martín»,  Edison de Jesús Rúa Cataño «alias  Rafael»  y Pedro Pablo Montoya Cortés «alias  Rojas»,  exintegrantes de los Frentes 9  y 47 de las FARC.  

Lo  anterior, por cuanto se afirma que en desarrollo de las respectivas  actuaciones, los mencionados reconocieron que el ahora accionante  nunca perteneció al grupo insurgente y tampoco conocía  el origen ni destino del dinero que se recaudaba a través de  su establecimiento de comercio.  

Medios  de convicción que se hallan adjuntos7  a la demanda y que serán valorados en el momento dispuesto  legalmente.  

5.  Pruebas denegadas  

5.1.-  Estando en curso la fase señalada en el inciso 5° del  artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, el  abogado se limitó a sostener que al libelo se anexaron  «documentos»  a  partir de los cuales logra demostrarse la ajenidad de su representado  con las estructuras militares o financieras de la mencionada  organización insurgente, sin embargo,  no concretó ninguna pretensión probatoria al respecto,  ni relacionó los elementos, certificaciones o constancias  escritas que de acuerdo con su interés debían ser  decretados.  

La  Corte no está habilitada para suplir tal deficiencia, toda vez  que la postura adoptada por el libelista  se aparta de su obligación de demostrar los supuestos en los  cuales funda la causal invocada,  por ello correspondía al actor solicitar de forma clara,  precisa y sustentada los medios  de persuasión que además de pertinentes, conducentes y  útiles, resultaban acordes con la finalidad rescindente.  

5.1.1.-  Dígase  que, incluso, si se hiciera un esfuerzo por desentrañar el  propósito perseguido por el accionante, igual se advierte  improcedente disponer la aducción de prueba documental alguna,  pues al remitirse la Sala al acápite de anexos de la demanda8  se extrae que los «documentos»  a que se refiere el defensor serían los siguientes:  

a.-  Resolución 2015-176715 del 6 de agosto de 2015, proferida por  la Directora Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad de Reparación Integral a las  Víctimas, mediante la cual se incluye a Mariela Toro Zuluaga y  Javier  de Jesús Cadavid Palacios en  el Registro Único de Víctimas, por cuanto se afirma que  éstos padecieron amenazas, desplazamiento forzado y despojo de  bienes por parte de miembros del Frente 47 de las FARC.  

b.-  Certificación  del 28 de diciembre de 2008, suscrita por Gustavo Adolfo Paz Balanta,  comandante de la Subestación de Policía de Arboleda  -Caldas-, según la cual Javier  de Jesús Cadavid Palacios es  un  «comerciante  en la región, indicando los servicios que prestaba y su  reconocimiento en la comunidad».  

c.-  En  el mismo sentido, se hizo alusión a la constancia expedida por  Javier Cadavid Palacios, comandante de la Subestación de  Policía de Puerto Venus -Antioquia-.  

d.-  Oficio  S-2014-00045241 COSEC-SIPOL-29 del 12 de febrero de 2014, mediante el  cual el capitán Jaime Leonardo Peña, jefe de la Sección  de Inteligencia de la Policía, informa que Javier  de Jesús Cadavid Palacios «no  aparece reconocido por los órganos de inteligencia como  integrante de los Frentes 9 y 47 de las FARC».  

e.-  Oficio  S-2014-00045241 COMAN-ASJUR-1.10 en que el comandante del  Departamento de Policía de Antioquia, coronel Gustavo Chavarro  Romero, comunica que «en  los organigramas históricos de las estructuras de los Frentes  9 y 47 de las FARC no aparece reconocido como integrante»  el ahora  condenado.  

De  la anterior reseña, se concluye que los citados «documentos»  no guardan un nexo con el supuesto fáctico invocado por el  demandante en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que  ampara el fallo cuestionado, por el contrario se observa que están  destinados a acreditar la calidad de comerciante de Javier  de Jesús Cadavid Palacios para  la época de los hechos y que su nombre no figura en los  registros de personas identificadas como integrantes de las FARC, es  decir, lo que realmente se busca es aportar una visión  alternativa de la credibilidad de las pruebas que cimentaron la  condena.  

En  esa medida, el contenido de las certificaciones, constancias y  oficios mencionados se aparta de la finalidad que han de tener las  pruebas a practicar en el juicio de revisión que, como ha  dicho la Sala9  y ahora se reitera, no es otra que demostrar los supuestos en que se  fundamenta el motivo rescindente invocado,  carga que corresponde al actor  satisfacer respecto de cada elemento de juicio que quiera hacer valer  en este trámite excepcional.  

5.1.2.-  En consecuencia, no se decretará su aducción por  carecer de pertinencia con el objeto de la causal de revisión  propuesta.  

5.2.-  En lo atinente a los «oficios  dirigidos al Juez de Conocimiento y Fiscalía General de la  Nación por las reconocidas víctimas de los delitos de  extorsión agravada y enriquecimiento ilícito…  donde declaran no tener interés de reclamar contra [Javier  de Jesús Cadavid Palacios]  reparación o indemnización alguna con ocasión de  los hechos, en tanto no reconocen en él su victimario, sino un  hombre inocente, que como ellos también es víctima»,  la Sala encuentra, nuevamente, que dichas probanzas no están  dirigidas a corroborar o desvirtuar la configuración del  ordinal 3° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, sino que lo pretendido es la realización  de otro debate probatorio entorno a la  responsabilidad penal del hoy condenado.  

Proceder  de tal manera desquiciaría la naturaleza de la presente acción  e implicaría, en esencia, llevar a cabo otra actuación,  cuando ello ya fue objeto de controversia y definición en el  proceso que culminó con la condena impuesta al ahora  demandante por los delitos de extorsión agravada y  enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la  cual se  denegará la aducción del anunciado documento, por  cuanto carecen de pertinencia con el objeto de la causal de revisión  que se invoca.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR  como  pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de  esta decisión.  

2°.-  NO DECRETAR la  práctica de las pruebas enunciadas en el  numeral 5 de la  parte motiva de esta providencia.  

3°.-  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Impedido  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Impedido  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.103          y 104 Cuaderno de la Corte.  

2          Fls.52-102.  

3          Fls.103-119.  

4          Fls.120-152.  

5          Fls.271-272.  

6          CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.  

7          «Contenida          en un CD marcado con el número 0».  

8          Fls.46-50          cuaderno principal.  

9          Ver, por ejemplo, CSJ SP, 23 abr. 2003, rad. 18453; CSJ SP, 5 ago.          2008. rad. 23059, CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 29075; CJS AP2298-2014,          22 may. 2014, rad. 38445.  

      

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