Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP16521-2019
Radicación n.° 108154
Acta n.° 321
Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que mediante sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Ibagué, BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL fue condenado a 165 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, por hechos acaecidos el 13 de junio de 2006.
ii. Que esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 20 de octubre de 2011.
iii. Que ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el accionante presentó una solicitud de libertad condicional, petición que le fue negada a través de providencia del 10 de junio de 2019, atendiendo la gravedad de la conducta punible desplegada.
iv. Que el proveído fue objeto de alzada y confirmado el 27 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal accionado.
v. Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, no tuvieron en cuenta su proceso de resocialización y que a su cónyuge, que fue condenada por los mismos hechos, le fue otorgada la libertad condicional el 22 de diciembre de 2014.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 73001310700220070029400, revoque las decisiones judiciales motivo de reproche, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional impetrada, y ordene que le sea concedida.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, refirió que la libertad condicional le fue negada al accionante, con auto del 10 de junio del año que avanza, teniendo en cuenta que no cumplía el factor objetivo para su concesión y por la gravedad de la conducta punible perpetrada, de manera que su decisión se encuentra ajustada a derecho.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que al resolver la apelación propuesta contra el auto del juez de penas que negó el beneficio de libertad condicional, consideró acertada la decisión, toda vez que el sentenciado no había descontado aún las 2/3 partes de la pena, según lo previsto en la Ley 890 de 2004. Así mismo, aunque bajo las previsiones contenidas en la Ley 1709 de 2014 cumplía las 3/5 partes de la pena, el aquí demandante no satisfacía el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta. En ese orden de ideas, afirmó que su providencia no resulta caprichosa ni arbitraria, sino que es producto de un análisis serio de la situación fáctica y las normas aplicables.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la solicitud presentada por BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que para el momento de proferirse la providencia -10 de junio de 2019- el sentenciado no cumplía con el requisito objetivo y que las consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran en extremo desfavorables. En ese sentido, trajo a colación la valoración de las conductas punibles por las que fue penalmente sancionado el aquí demandante, para elaborar un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión y concluir que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. Específicamente, citó apartes de la sentencia que refieren el impacto social de los comportamientos ilícitos perpetrados, en los siguientes términos:
“Por lo que atendiendo la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta, pues estas organizaciones causaron un daño irreparable al interior de la sociedad, la cual aún no ha podido curarse del mismo, donde miembros de la misma sigue a la espera a veces de poder recuperar solo tierras perdidas sino igualmente a sus seres queridos, incluso en la actualidad los embarga un temor cercano al terror para poder reclamar o declarar sobre las perversidades que esta clase de agrupaciones al margen de la ley hicieron durante sus incursiones armadas ilegales, circunstancias que además reflejan en quienes en ellas incurren, un total desapego por la vida, honra y bienes de sus semejantes, los cuales fueron continuamente vulnerados, hacen evidente que se parte del mínimo y que la necesidad y función de la pena se hagan realmente necesarias en este caso…”.
A partir de tales observaciones del funcionario fallador, el Juzgado 6º accionado indicó que “resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento penitenciario frente a personas que con su participación en la conformación de grupos delincuenciales que era del ala política de ese grupo paramilitar y dedicado a confeccionar los panfletos mediante los cuales se extorsionaban a comerciantes de algunos barrios de esta ciudad, como el barrio Las Delicias, vulnerando no solo su patrimonio económico sino también su tranquilidad física y mental y las de sus familias de no acceder a las exigencias ilícitas, lo que sin duda afecta a todo el conglomerado social por el temor a las represalias, pues, según se documentó en el fallo condenatorio ese grupo criminar asestó algunos homicidios”.
En igual sentido, el Tribunal de Ibagué, además de coincidir en los argumentos del juez a quo, sostuvo que “no basta con que el sentenciado haya tenido buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, aspecto que si bien se debe tener en cuenta para determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, es sólo uno de los requisitos a cumplir para hacerse acreedor a la libertad condicional, debiéndose analizar de manera conjunta todas las exigencias, entre estas, la gravedad de la conducta, tal como lo indica el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones antes referidas”.
De acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que independientemente de que BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL estime que el paso del tiempo con privación de la libertad en establecimiento carcelario ha generado cambios positivos en su conducta, porque ha adelantado actividades que han encausado su proceder, lo cierto es que respecto de la resocialización que él mismo alega, no puede soslayarse que los delitos por los cuales ha sido castigado fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la valoración de la conducta punible”.
Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”1 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Bajo ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por BELISARIO MARTÍNEZ ÁNGEL, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.