Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16520-2019
Radicación 108071
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS HENRY VILLALOBOS RÍOS, Fiscal 4º Seccional de Sincelejo, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa sede.
Al trámite fue vinculada la señora OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, indiciada al interior del proceso con radicado 700016001037201800363.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ.
(ii) Que el mismo despacho judicial, mediante providencia del 14 de junio del año que avanza, negó una solicitud de sustitución de la detención intramural, por la domiciliaria o la intrahospitalaria, formulada por la defensa de la precitada indiciada; dicho proveído fue objeto de recurso de apelación.
(iii) Que al resolver la alzada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, con auto del 19 de julio siguiente, revocó la decisión de primera instancia y ordenó sustituir la detención impuesta, por la reclusión en el lugar de domicilio.
(iv) Que en concepto del promotor del amparo, la funcionaria judicial accionada adoptó la decisión sin valorar los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, con los cuales se estableció que la señora CARTA MARTÍNEZ no presenta enfermedad grave incompatible con el tratamiento intramuros.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de la garantía fundamental invocada, intervenga en el proceso penal con radicado 700016001037201800363, deje sin efecto la providencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Juez 2ª Penal del Circuito de Sincelejo y ordene a esa servidora judicial emitir un nuevo pronunciamiento por medio del cual subsane los yerros contenidos en la providencia cuestionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.
La titular del Juzgado 2º Penal accionado, luego de efectuar una breve recuento de la actuación surtida a su cargo, afirmó que no es cierto que su decisión carezca de valoración del material probatorio, pues apreció de manera conjunta los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital Universitario de Sincelejo, para concluir que existe evidencia médica de que la condición de salud de la indiciada debe ser tratada por fuera de la institución carcelaria, dada su gravedad y mal pronóstico. Así mismo, alegó falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el aquí demandante fue relevado del conocimiento del proceso desde el 12 de julio de 2019, esto es, siete días antes de proferirse el auto de segunda instancia, por lo que la investigación fue asignada a la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.
A su turno, la defensa de OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ acudió al trámite para solicitar que se declare improcedente la acción, por cuanto el Fiscal 4º accionante carece de legitimación para promover este mecanismo constitucional, en razón a que para el momento en que se resolvió la alzada ya no estaba a cargo de la investigación en contra de su prohijada; por consiguiente, en su concepto, resulta inexplicable que persista en atacar una providencia emitida dentro de un proceso en el cual ya no actúa como sujeto procesal.
El tribunal a quo, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, negó la protección constitucional deprecada, por falta de legitimación en la causa por activa, tras establecer que CARLOS HENRY VILLALOBOS RÍOS, Fiscal 4º Seccional de Sincelejo, desde antes de que se dictara el proveído de segunda instancia que reprocha, el proceso penal 700016001037201800363 ya no era de su conocimiento. Igualmente, consideró que no puede el juez de tutela inmiscuirse en actuaciones que se encuentran en curso, sumado el hecho de que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en su contra. Por último, sostuvo que la decisión atacada se sustenta en razones jurídicas admisibles, bajo la sana crítica del funcionario judicial, quien sí tuvo en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios allegados por las partes para emitir su juicio de valor.
Una vez fue notificado el fallo de tutela, el demandante lo recurrió insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y ratificando que la providencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo incurrió en defectos sustantivos, fácticos y carece de motivación. Así mismo, afirmó que sí tenía la investigación a su cargo, pero que a una de las diligencias no asistió porque para la fecha programada debía adelantar otras audiencias preliminares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Empero, prima facie, advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional CARLOS HENRY VILLALOBOS RÍOS, Fiscal 4º Seccional, carece de legitimación en la causa por activa, por las razones que pasan a indicarse.
Cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
Sobre este específico aspecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que:
…dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, le impone a la Fiscalía el deber de solicitar las medidas necesarias para «la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito». (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).
Y también:
En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional. (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858).
Con base en tales precedentes, concluyó esta Sala de Tutelas, en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que:
…la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.
De manera pues que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible.
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, emerge sin hesitación alguna que el promotor del amparo no está legitimado para promover la acción constitucional en relación con el proceso penal 700016001037201800363, por cuanto, si bien es cierto para cuando se profirió la decisión de primera instancia que negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, fungía como fiscal a cargo de esa actuación, también lo es que para el momento en que la Juez 2ª Penal del Circuito de Sincelejo resolvió la alzada el 19 de julio del año que avanza, de la que hoy se duele, la causa había sido asignada al Fiscal 26 Seccional, tal y como se desprende de la certificación allegada al plenario, donde dicho funcionario judicial afirma tenerla bajo su responsabilidad desde el 12 de julio anterior.
En ese orden de ideas, la providencia que censura el aquí demandante fue dictada en una calenda en la cual ya no era sujeto procesal, por tanto carece de legitimación para activar el aparato judicial a través de este mecanismo excepcional, lo cual resulta aún más llamativo si se tiene en cuenta que lo promovió incluso más de 2 meses después de haber dejado de fungir como delegado fiscal de ese caso.
Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza de CARLOS HENRY VILLALOBOS RÍOS.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado por CARLOS HENRY VILLALOBOS RÍOS, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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