STP16520-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16520-2019  

Radicación  108071  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  HENRY VILLALOBOS RÍOS,  Fiscal 4º Seccional de Sincelejo, contra la sentencia de tutela  proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negó  por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  esa sede.  

Al  trámite fue vinculada la señora OLGA  LUCÍA CARTA MARTÍNEZ,  indiciada al interior del proceso con radicado 700016001037201800363.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  el  12 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ.  

(ii)  Que el mismo despacho judicial, mediante providencia del 14 de junio  del año que avanza, negó una solicitud de sustitución  de la detención intramural, por la domiciliaria o la  intrahospitalaria, formulada por la defensa de la precitada  indiciada; dicho proveído fue objeto de recurso de apelación.  

(iii)  Que  al resolver la alzada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Sincelejo, con auto del 19 de julio siguiente, revocó la  decisión de primera instancia y ordenó sustituir la  detención impuesta, por la reclusión en el lugar de  domicilio.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, la funcionaria judicial  accionada adoptó la decisión sin valorar los elementos  materiales probatorios allegados por la fiscalía, con los  cuales se estableció que la señora CARTA  MARTÍNEZ no presenta enfermedad grave incompatible con el  tratamiento intramuros.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de la garantía fundamental invocada,  intervenga  en el proceso penal con radicado 700016001037201800363,  deje  sin efecto la providencia del 19 de julio de 2019 proferida por la  Juez 2ª Penal del Circuito de Sincelejo y ordene  a esa servidora judicial emitir un nuevo pronunciamiento por medio  del cual subsane los yerros contenidos en la providencia cuestionada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a la autoridad mencionada.  

La  titular del Juzgado 2º Penal accionado, luego de efectuar una  breve recuento de la actuación surtida a su cargo, afirmó  que no es cierto que su decisión carezca de valoración  del material probatorio, pues apreció de manera conjunta los  dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y el Hospital Universitario de Sincelejo, para concluir que  existe evidencia médica de que la condición de salud de  la indiciada debe ser tratada por fuera de la institución  carcelaria, dada su gravedad y mal pronóstico. Así  mismo, alegó falta de legitimación en la causa por  activa, debido a que el aquí demandante fue relevado del  conocimiento del proceso desde el 12 de julio de 2019, esto es, siete  días antes de proferirse el auto de segunda instancia, por lo  que la investigación fue asignada a la Fiscalía 26  Seccional de esa ciudad.  

A  su turno, la defensa de OLGA  LUCÍA CARTA MARTÍNEZ   acudió al trámite para solicitar que se declare  improcedente la acción, por cuanto el Fiscal 4º  accionante carece de legitimación para promover este mecanismo  constitucional, en razón a que para el momento en que se  resolvió la alzada ya no estaba a cargo de la investigación  en contra de su prohijada; por consiguiente, en su concepto, resulta  inexplicable que persista en atacar una providencia emitida dentro de  un proceso en el cual ya no actúa como sujeto procesal.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 10 de octubre de 2019, negó la protección  constitucional deprecada, por falta de legitimación en la  causa por activa, tras establecer que CARLOS  HENRY VILLALOBOS RÍOS,  Fiscal 4º Seccional de Sincelejo,  desde antes de que se dictara el proveído de segunda instancia  que reprocha, el proceso penal 700016001037201800363  ya  no era de su conocimiento. Igualmente, consideró que no puede  el juez de tutela inmiscuirse en actuaciones que se encuentran en  curso, sumado el hecho de que el actor no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable en su contra. Por último,  sostuvo que la decisión atacada se sustenta en razones  jurídicas admisibles, bajo la sana crítica del  funcionario judicial, quien sí tuvo en cuenta en su integridad  los elementos materiales probatorios allegados por las partes para  emitir su juicio de valor.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el  demandante lo recurrió insistiendo en sus argumentos expuestos  en el escrito de tutela y ratificando que la providencia del Juzgado  2º Penal del Circuito de Sincelejo incurrió en defectos  sustantivos, fácticos y carece de motivación. Así  mismo, afirmó que sí tenía la investigación  a su cargo, pero que a una de las diligencias no asistió  porque para la fecha programada debía adelantar otras  audiencias preliminares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Sincelejo.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero,  prima  facie,  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional CARLOS  HENRY VILLALOBOS RÍOS,  Fiscal 4º Seccional, carece de  legitimación en la causa por activa,  por  las razones que pasan a indicarse.  

Cabe  recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó  al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte  activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan  sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en  el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del  delito.  

Sobre  este específico aspecto, la Sala de Casación Penal ha  sostenido que:  

…dentro  de los fines esenciales del Estado están los de servir a la  comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Carta Política; y que las autoridades de la República,  entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a  todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes  sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de  la Constitución).  

Con  tales propósitos y concretamente en el campo del derecho  penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto  Legislativo 3 de 2002, le impone a la Fiscalía el  deber de  solicitar las medidas necesarias para «la  asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito».  (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).  

Y  también:  

En  ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que cuando la consecución de la protección y eficacia  de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión  de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las  judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las  medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de  restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la  medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los  responsables, ya que sólo así se pueden sentar las  bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr  un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen  constitucional.  (Cfr.  CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858).  

Con  base en tales precedentes, concluyó esta Sala de Tutelas, en  decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP  14294-2014 que:  

…la  Fiscalía General de la Nación tiene la misión  funcional de velar por la protección de los derechos que le  asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud,  propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los  derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a  ella como a las víctimas que protege.  

De  manera pues que la Fiscalía General de la Nación tiene  la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de  tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que  como  parte en el proceso penal  le asisten a ella o a las víctimas del punible.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, emerge sin hesitación  alguna que el promotor del amparo no está legitimado para  promover la acción constitucional en relación con el  proceso penal 700016001037201800363,  por cuanto, si bien es cierto para cuando se profirió la  decisión de primera instancia que negó la sustitución  de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de OLGA  LUCÍA CARTA MARTÍNEZ,  fungía como fiscal a cargo de esa actuación, también  lo es que para el momento en que la Juez 2ª Penal del Circuito  de Sincelejo resolvió la alzada el 19 de julio del año  que avanza, de la que hoy se duele, la causa había sido  asignada al Fiscal 26 Seccional, tal y como se desprende de la  certificación allegada al plenario, donde dicho funcionario  judicial afirma tenerla bajo su responsabilidad desde el 12 de julio  anterior.  

En  ese orden de ideas, la providencia que censura el aquí  demandante fue dictada en una calenda en la cual ya no era sujeto  procesal, por tanto carece de legitimación para activar el  aparato judicial a través de este mecanismo excepcional, lo  cual resulta aún más llamativo si se tiene en cuenta  que lo promovió incluso más de 2 meses después  de haber dejado de fungir como delegado fiscal de ese caso.  

Bajo  ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo  declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el  presupuesto de procedibilidad de legitimación  por activa  en cabeza de CARLOS  HENRY VILLALOBOS RÍOS.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 10 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo negó  el amparo solicitado por  CARLOS  HENRY VILLALOBOS RÍOS, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *