STP16803-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16803-2019  

Radicación  n°. 108239  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY  ESTHER GARCÍA DE URDANETA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la mencionada ciudad y a las partes en el proceso radicado NI. 74182.  

ANTECEDENTES  

NANCY  ESTHER GARCÍA DE URDANETA señaló que en el año  2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negado mediante  resolución 012733 del 26 de junio de 2008, al considerar la  entidad que aunque era beneficiaria del régimen de transición,  no había cumplido con las semanas de cotización  requeridas.  

Adujo  que continuó realizando aportes al Sistema y en el año  2014, volvió a presentar la petición pensional, la cual  nuevamente fue negada a través de la resolución GNR  54283 del 22 de febrero del año en cita, debido a que no  cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.  

Sostuvo  que inconforme con dicha decisión, presentó demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Cali que el 9 de abril de 2015, accedió  a sus pretensiones y ordenó a la Administradora Colombiana de  Pensiones pagar la mesada pensional a partir del 1° de mayo de  2014, con el respectivo retroactivo.  

Indicó  que dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de  consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mencionado distrito judicial, que el 27 de enero de 2016 revocó  el fallo de primer grado, al considerar que no se cumplía con  las semanas requeridas.  

Agregó  que contra la sentencia de segundo grado instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma  adversa a sus intereses el 3 de septiembre del año en curso,  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

Luego  de transcribir los argumentos expuestos en la demanda de casación,  refirió que la Sala en mención, no tuvo en  consideración el principio de favorabilidad y la condición  más beneficiosa que le permitía acceder al  reconocimiento pensional.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al mínimo vital, salud, seguridad social y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se dejara  sin efecto las decisiones del 3 de septiembre de 2019 y 27 de enero  de 2016 y se ordenara a la Sala de Casación Laboral demandada  que profiriera una nueva decisión favorable a sus intereses y  que Colpensiones cumpliera la sentencia emitida en primera  instancia1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral señaló que la decisión  cuestionada por vía de tutela se ajustaba a la línea  jurisprudencial trazada por la Sala permanente2.  

Refirió  que aunque la demanda de casación presentada en favor de la  accionante, tenía falencias de tipo técnico, las mismas  fueron superadas para analizar de fondo el problema jurídico  planteado, en cuyo desarrollo se concluyó que no había  existido la alegada vía directa.  

Adujo  que la accionante acude al amparo constitucional como una tercera  instancia, lo cual resulta improcedente, por lo que pidió  negar la protección invocada.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales refirió que la entidad  competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de la  accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones3.  

3.  La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  refirió que dicha Corporación conoció en segunda  instancia del proceso iniciado a instancias de GARCÍA DE  URDANETA y que en providencia del 27 de enero de 2016, se emitió  el fallo respectivo, época en la que no fungía como  titular del despacho4.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el caso objeto de análisis, NANCY ESTHER GARCÍA DE  URDANETA cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el  3 de septiembre de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual, no casó el fallo proferido el 27 de enero de  2016, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó  la sentencia del 9 de abril de 2015 y absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de  la pensión de vejez solicitada por la demandante.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional5.  

Lo  anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, no se vislumbra que la providencia del 3 de septiembre de 20196,  con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía  de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de  amparo, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación al resolver el  recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo  del 27 de enero de 2016, señaló en primer término  que aunque se presentaba una falencia de técnica, porque el  cargo se planteó por la vía indirecta pero la  argumentación se realizó por la senda directa, de todas  maneras superaba ese yerro.  

Seguidamente,  indicó que la censura se circunscribía a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali había  interpretado de manera errónea el artículo 9° de la  Ley 797 de 2003, «al  desconocer que la recurrente era beneficiaria del régimen de  transición por razón de la edad y, por lo tanto, la  densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de  vejez sería de 1000 en cualquier tiempo».  

En  desarrollo de dicho problema jurídico, la Sala demandada  refirió que en efecto el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 consagró el régimen de transición para  aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años  o más de servicios o 35 años de edad para el caso de  las mujeres o 40 años de edad para los hombres.  

Así  mismo, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo  modificaciones al aludido régimen, en especial lo relacionado  con su vigencia, pues estableció que aquel no podía  extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo los  trabajadores que estando en el, «tengan  cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia» de  dicha norma, a quienes se les mantendría hasta el año  2014.  

También  afirmó que analizado el caso de GARCÍA DE URDANETA le  había asistido razón al Tribunal por cuanto la  demandante no conservó el régimen de transición,  toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad, no cotizó las 500 semanas ni las 1.000 en cualquier  tiempo, pues ello ocurrió hasta el 2013.  

Además  tampoco acreditó las 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues  solo contaba con 674,57, por lo que no se podía extender hasta  el año 2014, por lo que concluyó que no había  existido ningún error en la providencia de segunda instancia y  por ello, resolvió no casarla, máxime que «cuando  el afiliado no reúne el número de semanas necesario  para adquirir su derecho a la luz de la norma que le es aplicable,  puede seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas  requerida».  

En  ese orden, considera esta Sala que la decisión cuestionada  responde al caso concreto, contrario al querer de la accionante que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada en el proceso laboral.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4 y ss de la actuación.  

2          Folio 61 y ss de la actuación.  

3          Folio 78 y ss ibídem.  

4          Folio 102 de la actuación.  

5          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

6          Cuya copia obra a folio 65 y ss de la actuación.      

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