STP10309-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10309-2019  

Radicación  Nº 105868  

Acta  No. 184  

Bogotá D.C.  treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  representante legal de  la  EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA,  por  medio de su apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en su contra por Helbert Heberto Hernández  Cifuentes.  

A  la presente actuación se ordenó vincular a Helbert  Heberto Hernández Cifuentes, al Sindicato Nacional de  Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de  Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la  Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la  Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la  Seguridad Social, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310501620100089900.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La apoderada de la  EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA refiere  que los derechos fundamentales de su representada están siendo  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con las sentencias SL5311-2018  y SL996-2019, proferidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de  2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido  en su contra por Helbert Heberto Hernández Cifuentes, al  condenarla al reconocimiento y pago de pensión de jubilación  a favor de aquél con base en una normatividad y convención  colectiva inaplicables al caso concreto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  18 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de esa misma ciudad, a Helbert  Heberto Hernández Cifuentes, al Sindicato Nacional de  Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de  Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la  Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la  Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la  Seguridad Social, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310501620100089900.  

Mediante  auto de 25 de julio siguiente se ordenó vincular a la Unidad  Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca  por ser la encargada de la defensa de los intereses del departamento  en materia de pensiones.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior  del proceso laboral e indicó que no vulneró derechos  fundamentales durante su trámite, además que debe  tenerse en cuenta que la queja de la accionante va dirigida contra  las sentencias de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó  a manifestar que conoció en segunda instancia el proceso  ordinario laboral promovido por Helbert Heberto Hernández  Cifuentes contra la entidad accionante y que el 9 de mayo de este año  profirió «auto  de obedecimiento»  a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 2.  

3.  La  Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Dirección  de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría  Jurídica señaló que actualmente  carece de interés en la cusa por pasiva, pues aunque en  su momento se opuso a las pretensiones de la demanda laboral  presentada por Helbert  Heberto Hernández Cifuentes, actualmente la  encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia  de pensiones es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del  Departamento de Cundinamarca.  

4.  El  ciudadano Helbert Heberto Hernández Cifuentes y su apoderada,  vinculados al presente trámite en calidad de terceros con  interés, manifestaron que la sentencia cuestionada se emitió  con apego a la normatividad y convención aplicables al caso y  no es de recibo acudir a la acción de tutela para imputarle  errores de interpretación y tergiversación que nunca  existieron.  

Agregó  que lo pretendido por la accionante es atribuir un error de  transcripción en la convención colectiva para  sustraerse la obligación de cumplir con la disposición  convencional y pagar lo ordenado por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión.  

Al  finalizar su respuesta, la apoderada de Hernández Cifuentes  solicitó «se  oficie a la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic)  para  que certifique de la insolvencia económica que padece la  empresa…»  

5.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA  DE LICORES DE CUNDINAMARCA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella  se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en  una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad  aplicable al caso concreto y tergiversó la convención  colectiva al entender aisladamente la cláusula 59  convencional, de los artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo  texto, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple apreciación de la accionante.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 consideró que fue la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien interpretó  de manera errónea la norma convencional e inobservó que  la intención de las partes al suscribir la instrumentos  convencionales fue la de beneficiar a aquéllos trabajadores  que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 19932:  

«Así,  el Tribunal cometió los desaciertos que le enrostra la censura  pues, se itera, al entrar a examinar si había lugar al  reconocimiento de la prestación en litigio, aplicó el  artículo 59 convencional, en relación con la  acumulación de los tiempos de servicio a entidades del Estado,  así como los beneficios que dicha normativa extralegal ofrece  en cuanto al tiempo y edad, pero al tiempo acudió al artículo  63 del mismo texto convencional, para establecer que «sin  ningún tipo de excepción», el mismo dispuso que  el requisito era haber «estado al servicio de la entidad al 31  de marzo de 1985», intelección que no se acomoda a su  tenor literal, teniendo en cuenta que de su texto, efectivamente se  desprende que cuando se trata trabajadores que hubieren laborado por  más tiempo con la empresa -15 o más años de los  20 servidos al Estado-, como es el caso del impugnante, tendrían  derecho a la prestación, siempre y cuando hubieran estado al  servicio de la misma a 31 de marzo de 1995.  

En  efecto, no es otra la interpretación que se le puede dar a  dicho artículo, máxime que con claridad se advierte,  que la intención de las partes al suscribir los instrumentos  convencionales con vigencia para los años 1995-1997, que  militan a folios 178 a 209, ibídem y 1997-1999, visible a  folios 77 a 105, ibídem, fue beneficiar a quienes se  vincularon con posterioridad a la suscrita para el período  1991-1993, porque de lo contrario, no habrían introducido en  el nuevo acuerdo, la cláusula que estipuló la fecha de  vinculación al año de 1995, para ser acreedor a la  pensión extralegal. En otros términos, la Sala entiende  que la voluntad de las partes fue extender el beneficio de la pensión  convencional a quienes se encontraban vinculados para ese año,  querer que no fue objeto de modificación alguna e incluso,  tampoco podría pensarse que se trató de un error de  transcripción, pues según se puede corroborar con la  documental de folios 21 a 31 del plenario, que hace parte integral de  la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el lapso  1997-1999, solo fueron rectificadas las cláusulas «28,   35, 30, 31, 38, 53, 54, 70, 87».  

Además,  no es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que la  interpretación que realizó se acompasa con los  presupuestos señalados en los artículos 1618 a 1624 del  CC, cuando ni siquiera explicó en qué sentido.  

En  consecuencia, demostrados los yerros fácticos denunciados a la  sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración  de la probanza sobre la cual se viene discurriendo, el cargo prospera  y se casará la sentencia controvertida».  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un  reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese  tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales  competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por la apoderada  judicial de la EMPRESA  DE LICORES DE CUNDINAMARCA.  

10. Respecto de lo  solicitado por la  apoderada de Hernández Cifuentes en su calidad de tercero con  interés de oficiar «a  la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic)  para  que certifique de la insolvencia económica que padece la  empresa…» esta  Sala se abstendrá de hacerlo, pues tal rogativa es a todas  luces improcedente y desborda la competencia del juez de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  EMPRESA  DE LICORES DE CUNDINAMARCA,  a través de apoderada, de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ.          SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417.  

      

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