17290(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 2 de julio de 1.999, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  condenó  a CARLOS JULIO MARTINEZ  FONSECA  a las  penas principales de 98 meses y 12 días de prisión, multa  de  $18.400  y  suspensión  en  el ejercicio de la actividad de conducir por 40  meses,  más  las  accesorias  de  ley,  en  calidad  de autor de un concurso de  delitos  de  homicidio  y lesiones personales culposas, cada uno, a su turno, en  concurso  homogéneo.  Igualmente  le  impuso  a  él  y  al  tercero civilmente  responsable las sanciones indemnizatorias del caso.   

Apelada  la  anterior  determinación  por el  defensor  del  procesado,  mediante  fallo  del  16  de  septiembre de 1.999, el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la revocó absolviendo al procesado por todos  los delitos imputados.   

Contra la dicha sentencia el apoderado común  de  María  Isabel  Ardila  e Isaín Tovar, padres de la occisa Elsa Edith Tovar  Ardila;  Darío  Flórez  Franco,  padre  de  la también fallecida María Rocio  Flórez  Murillo  y  de  Olga  María  Camargo, esposa de José Antonio Arévalo  Hurtado,  quien  igualmente  murió  en  el  accidente, interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario de casación, sobre cuyas demandas ahora se pronuncia la  Sala.   

HECHOS:  

Fueron    así    presentados    por   el  Tribunal:   

“El  día 2 de enero de 1.995, a las seis y  diez  minutos  de  la tarde, aproximadamente, en la vereda Chingasio, de la vía  que  de  Villapinzón  conduce  a  Chocontá  (Cundinamarca),  la camioneta tipo  aerovans,     de    servicio    público,    de    placas    SQA    –182,  afiliada a la empresa Expreso Paz  del  Río  S.A.,  conducida  por  el  señor  CARLOS  JULIO MARTINEZ FONSECA, al  realizar  una  maniobra  para  no estrellarse con otro vehículo que marchaba en  sentido  contrario  ,  se  salió  de  la  vía  y se volcó en forma aparatosa,  causando  la  muerte  a  JOSE ANTONIO AREVALO HURTADO, OLMEDO ARIAS PEREZ, MARIA  ROCIO  FLOREZ  MURILLO,  ELSA  EDITH  TOVAR ARDILA y MAURICIO MARTINEZ MOSQUERA.  Asimismo,  resultaron  lesionados CARMENZA ACUÑA, ATZAEL CASTILLO, LUIS EDUARDO  GUATIVA,  WILSON  FRANCO y FLOR DE LIN FRANCO, todos ellos quienes ocupaban como  pasajeros del citado automotor”.   

LA DEMANDA:  

No  obstante  que  el apoderado que actúa en  representación  de  varios  afectados con los delitos y que se constituyeron en  el  proceso  en  parte  civil  presentó  a  nombre  de éstos tres demandas por  separado,   la   Sala   las   resumirá  de  manera  conjunta,  pues  todas  son  sustancialmente idénticas.   

En efecto, formula el demandante un solo cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  acusándola  de violar indirectamente la ley sustancial, debido a varios errores  de  hecho  consistentes  en falsos juicios de identidad y de existencia “en la  apreciación  de  diversos  medios  probatorios  (artículos 246, 247, 254, 259,  261,  274  y  294  del C. de P.P.)”, que condujo a la aplicación indebida del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación de  los  artículos  2,  23,  26, 27, 41, 42, 43, 46, 52, 58, 61, 68, 103, 105, 106,  110,  329,  332  inciso 2º, 333 incisos 1º y 3º, 334 incisos 1º, 2º y 337 y  340  del Código Penal y 6, 9, 22, 43, 44, 55, 56, 149, 153, 154, 247, 338 y 501  del Código de Procedimiento Penal.   

Así, y luego de precisar que cuestionará de  manera  exclusiva  el  contenido penal del fallo, pasa a lo que titula “falsos  juicios  de  identidad”,  afirmando  que la sentencia recurrida tergiversó el  testimonio  de  Mario  Arturo  Mosquera Mateus, a quien por haberse cercenado su  contenido   presentándolo  como  intrascendente,  el  Tribunal  lo  ubica  como  espectador  de  los  hechos  subsiguientes al accidente, cuando la verdad es que  los  presenció directamente, más aún, es “pieza clave en el esclarecimiento  de   lo   acontecido  y  conteste  del  testimonio  de  ARMANDO  ARTURO  AREVALO  HURTADO”.   

El  ad quem se refiere a dicho deponente como  MARCO  MARTINEZ,  aduciendo  que es una de las personas a las que solo le consta  haber  escuchado  una  frenada  y  un  golpe, fusionando esta versión con la de  Rogelio  Rubio Martínez, quien si percibió únicamente los hechos posteriores,  lo   que   no  ocurrió  con  el  primero,  como  pasa  a  corroborarlo  con  la  transcripción  de  un aparte de su declaración en donde manifiesta que vio una  camioneta  pasarse  a  la  otra  vía,  pero como se llenó de polvareda, cuando  miraron  se  encontraba  dando volteretas, que por chismes supo que la causa del  accidente  fue  el  exceso  de  velocidad  y  porque  un carro lo cerró, que el  conductor  estaba  parado  al lado derecho y que él en ese momento entraba a la  tienda,  todo  lo  cual  le  permite  concluir  al  demandante que de acuerdo al  croquis  elaborado por aquél en la diligencia de declaración, sí tenía plena  visibilidad  hacía  el lugar de lo ocurrido; que estaba mirando desde su casa y  de  allí salió hasta el lugar del accidente; que desde el patio de su casa vio  cuando  la  aerovans  invadió el carril contrario y se volcó; que como testigo  de  oídas  dice  que  la  causa de la tragedia fue el exceso de velocidad de la  camioneta  “y  que  un  carro  la  cerró  y  ya no pudo ser controlada por su  conductor”      y    que    en    el    carril    Bogotá    –  Tunja  había  un  carro verde con el  capó levantado y el conductor parado de ese lado.   

Esa forma de narrar los hechos por el testigo,  dice,   demuestra   la   certeza  sobre  éstos  si  se  tienen  en  cuenta  las  circunstancia de tiempo, modo y lugar en que los percibió.   

También,   sostiene   el  demandante,  fue  tergiversada  la  versión  de  Armando  Arturo  Arévalo  Hurtado,  la  que  se  demeritó  con el argumento de que tiene interés en el proceso por ser familiar  de  una  de  las  víctimas  mortales y porque hace mención a una “gacela”,  pero  no  fue  apreciado  “en su calidad ni mucho menos en conjunto probatorio  con  el  haz probatorio”, lo que equivale a destruir la lógica, a “deformar  de  modo  intencional  las  reglas  de la experiencia, es hacer caso omiso de la  facultad  de  discurrir  o  por  mejor no razonar; en fin es desconocer en forma  flagrante las leyes de la sana crítica aquí enunciadas”.   

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  la  valoración  del  testimonio  conforme  a  las  reglas  de la sana crítica,  insistiendo  que  respecto  de  este  testigo  fueron  vulneradas,  y  agrega de  inmediato  que  además, es desafortunada la apreciación del Tribunal en cuanto  que  a que fue la única persona que refirió una “gacela”, ya que el propio  sindicado  la  menciona en la indagatoria, pues alude a un bus que describe como  viejo, blanco y chato.   

Se  ocupa,  entonces  de  la  indagatoria del  procesado,  “al  cotejarla”  con  la declaración de Luis Enrique Rodríguez  Garzón,  la  cual,  “no  puede ser apreciada ni individual ni colectivamente,  por  cuanto  es  una  falacia,  ya  que  según  el  testimonio de ROGELIO RUBIO  MARTINEZ  se  demuestra  que  ese  personaje  se  encontraba en lugar totalmente  opuesto   al   que   asegura   desde  donde  observó  todo  el  desarrollo  del  accidente”.   

Para demostrar sus afirmaciones transcribe la  sentencia  de  segunda instancia sobre el análisis de dicho deponente en el que  con  base  en  su  contenido  le  resta  credibilidad  a Luis Enrique Rodríguez  Garzón,  pasando  de  inmediato  a recordar cuál es la naturaleza del error de  hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica conforme a la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  para concluir a partir de allí que el Tribunal  hizo  una  “interpretación  errónea  al  presentar  un  supuesto  estudio de  conjunto  de la prueba pero trabucado, pues acude a una narración que él mismo  enerva,  cuando  debió  fue analizarla junto a otros testimonios que se precian  de crédulos, como el del pasajero y el tendero”.   

Nuevamente, reproduce texto de la indagatoria  del  procesado  en lo que tiene que ver con la forma como ocurrió el accidente,  una  vez  el  pretende  evitar  el  campero  pero  se encuentra de frente con la  camioneta,  cuando  intentaba  sobrepasar un bus, frente a las que el demandante  se  formula  varios  interrogantes,  cuya  respuesta,  dice,  se encuentra en la  declaración  del  pasajero Armando Arturo Arévalo Hurtado, que sí contiene la  verdad   sobre   lo   acontecido,  porque  el  incriminado  “cae  en  absurdos  incomprensibles”  a  la luz de las reglas de la sana crítica, al punto que va  contra  las  reglas de la física y la lógica, como ocurre con lo que, desde el  punto  de  vista del censor, debió hacerse y qué habría sucedido de acuerdo a  la  versión  del  procesado,  pero como no fue así, debe entenderse que aquél  pretendió  acomodar  su versión para salir inocente, y por el contrario aporta  datos  importantes  como  que  fueron  tres los vehículos involucrados, que él  perdió  el  control de la aerovans, lo cual, solo podría explicarse por fallas  mecánicas,  que  no  fue el caso, o por exceso de velocidad que es precisamente  lo  que  han  narrado los testigos, pudiéndose entonces concluir que “al jeep  lo  vio  a muy corta distancia, porque fue la aerovans que le invadió su carril  por  intentar  sobrepasar la gacela que viajaba en sentido contrario al expuesto  por MARTINEZ FONSECA”.   

Como pruebas ignoradas señala la inspección  al  lugar de los hechos, con la que se demuestra la visibilidad a la hora en que  ocurrieron,  la  prohibición existente en la carretera de adelantar vehículos,  los  rastros  del  volcamiento, la huella de frenada y el estado de destrucción  de  la  camioneta,  pues  aunque  el  Juez  de primer grado no necesitó citarla  expresamente,  en  esta  demanda  se  hace  para  abundar  en razones, ya que al  Tribunal  le hubiera bastado confrontar este medio de convicción con los demás  recaudados  en  el  proceso  para coincidir con el a quo en el sentido de que la  causa  del  accidente  fue  el  exceso  de  velocidad  con  el  que conducía el  procesado.   

Bajo lo que titula “análisis conjunto de  la  prueba”,  recuerda  el  censor  que el Juzgado de primer grado señala que  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  existen  tres versiones, la del  sindicado  y las de los testigos presenciales que se encontraban en una tienda y  la  del  pasajero  de  la camioneta accidentada Armando Arturo Arévalo Hurtado,  coincidiendo  las  dos  últimas  en el exceso de velocidad de MARTINEZ FONSECA,  precisión  que  fue  deformada por el Tribunal al resumirlas sosteniendo que la  discrepancia  entre  las  mismas  radica en las circunstancia como el obstáculo  incidió en la respectiva maniobra.   

Por  ello,  en  el  análisis  que hace de la  versión  del procesado destaca que de acuerdo con las reglas de la física y la  experiencia  la  maniobra  de  esquivar  el vehículo que se encontró de frente  debió  ser  hacia  la  derecha  y no a la izquierda como lo expone aquél en la  indagatoria.   

Igual,  dice,  ocurre  con  lo narrado por el  testigo  Armando  Arturo  Arévalo  Hurtado,  ya que conforme a la posición que  señala  de  los  vehículos  involucrados  en  el  accidente, “Por lógica la  única  salida  que  tenía  la aerovans era desplazarse hacia la izquierda como  efectivamente  sucedió”.  Esta versión, entonces, enfatiza el demandante, es  la  que  se ajusta a las leyes de la sana crítica y por ende “se convierte en  esclarecedora   de   los   acontecimientos   y   prueba  de  la  certeza  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado”,  como  lo  entendió  la sentencia de  primer grado.   

Refiriéndose  entonces  a la crítica del ad  quem  para  demeritar este testimonio por el hecho de ser pariente de uno de los  muertos  que  arrojó  como  consecuencia  el  accidente,  transcribe nuevamente  jurisprudencia  de  la  Sala sobre la valoración del testimonio, destacando que  al  cotejar  la  anterior  prueba  con  la declaración de Mario Arturo Mosquera  Mateus,  se  advierte  que son contestes, si bien no en todo, si en lo que tiene  que  ver  con  que  el jeep transitaba por su vía; que el procesado conducía a  exceso  de  velocidad,  un carro lo cerró y que la aerovans se volcó. Además,  si  estas  deponencias  se analizan con la inspección judicial, se establece su  concordancia,    y    el    hecho    de    que    los    testigos    si   fueron  presenciales.   

Todo  lo anterior, le permite sostener que el  Tribunal  aplicó  la  duda  a  favor del procesado con base en afirmaciones que  carecen de presupuesto en unos casos y en otros, son equivocados.   

El  Tribunal,  entonces,  debió  seguir  los  derroteros  del a quo en la valoración de la prueba, y no tenía porque dolerse  de  la ausencia de medios de convicción, ni incurrir en suposiciones subjetivas  y  sin  trascendencia  alguna  frente  a  la  conducta  del acusado, sino que le  correspondía  estudiar correctamente las distintas versiones sobre los hechos y  “entrelazarlos”  con  el resto del caudal probatorio, valorando los indicios  de  “mala  justificación y forma de narrar la comisión de los delitos”, ya  que     la     injurada     queriendo     ser    precisa    y    detallada    es  contradictoria.   

Por  último,  aclara  que  como  el  fallo  recurrido  dice  estar  relevado  de  pronunciarse sobre los terceros civilmente  responsables,  “tal  y  como  está  narrado  en  el  numeral  5º del módulo  ACTUACION  PROCESAL  de este escrito existe poder especial, amplio, suficiente y  expreso  para  tal  efecto, así como también ellos fueron notificados en forma  personal  lo  que hace que estén legalmente vinculados en su calidad de sujetos  procesales.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar condene al procesado “restableciendo plenamente la  Sentencia  de  Primera  Instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá Cundinamarca”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Importa precisar en primer lugar, que  a  pesar  de que la representación de las partes civiles no recurrió del fallo  de  primer  grado  por  estar  conforme  con la sentencia de condena, al haberse  absuelto  al  procesado en segunda instancia en razón del recurso de apelación  interpuesto  por  su  defensor,  el  interés  de  los  sujetos procesales aquí  recurrentes  surge  pleno,  en  la  media  en  que la sentencia de segundo grado  afectó  en  sumo  grado sus intereses, ya que desapareció legalmente la fuente  de  las  obligaciones  civiles  que  a  través  de la acción indemnizatoria se  buscó en el proceso penal.   

Varios  son  los  desaciertos sustanciales de  orden  técnico  en  que  incurre  el  demandante,  pues no obstante la aparente  corrección  en  la  formal  postulación  del  cargo  que formula al amparo del  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, esto es, violación indirecta  de  la  ley por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad  y  de  existencia,  el  desvío  del  ataque hacia el error de derecho por falso  juicio  de  convicción  es  evidente,  reduciéndose su escrito a un alegato de  instancia  que  no  logra  siquiera  poner  en tela de juicio la legalidad de la  sentencia atacada.   

2.  En  efecto,  aparte  de  que  del extenso  listado  de  normas  que como dejadas de aplicar cita, no precisa cuáles son de  orden  sustancial,  en  lo que denomina falsos juicios de identidad censura como  yerros  apreciativos  del  sentenciador, incluso desconocedores de las reglas de  la  sana  crítica,  las deducciones lógicas que conforme a la prueba recaudada  extrajo  el  Tribunal  para  absolver  al procesado, como ocurre al ocuparse del  testimonio  de  Mario Arturo Mosquera Mateus de cuya valoración se queja porque  para  el  ad  quem  no  fue  testigo  presencial  de  los aspectos centrales del  accidente,  sino  de  unos  posteriores,  cuando  lo  cierto es, que conforme al  análisis  que él desde su óptica hace, se puede colegir lo contrario. Como se  ve,  una  tal  forma  de  argumentar  nada  distinto  pone  de presente a que el  casacionista  considera  mejor  elaborada  su  estimación  probatoria y por esa  razón  debe  preferirse  a la del Tribunal, más aún cuando es coincidente con  la  del  a  quo,  sin que con ello logre evidenciar en qué sentido la sentencia  hace  decir  al  testigo  lo  que material y objetivamente no se encuentra en su  contenido,  cosa  distinta,  es  que, como se aprecia de las transcripciones que  hace  el demandante, por el sitio donde aquél dice encontrarse cuando ocurre la  colisión,  en  la sentencia se concluyó que no es posible que haya visto cómo  ocurrió y cuáles fueron las causas de la misma.   

3.  Asimismo,  en  lo  que  se  refiere  a la  versión  de  Armando  Arturo  Arévalo  Hurtado,  se  limita a sostener que fue  desechado  por  el  Tribunal  porque  es  familiar  de  una  de las personas que  resultó  muerta en el insuceso y aparte de ello fue el único que hizo mención  a  la  presencia  de una “gacela”, conclusión que califica de desconocedora  de  las  reglas  de  la sana crítica, pero tampoco demuestra cuáles fueron las  afirmaciones  que  el  sentenciador  le  hizo  decir  sin corresponder ello a la  realidad  de  lo contenido en el acta de su declaración, solamente que no está  de  acuerdo  con las razones por las que se le restó mérito vinculante a dicha  deponencia,  porque a juicio del casacionista, éste sí dice la verdad sobre lo  ocurrido.   

4.   Igual   ocurre   con   la   pretendida  tergiversación  que  aduce  de  la indagatoria de CARLOS JULIO MARTINEZ FONSECA  que  presenta  a  partir de la inusitada afirmación, de que esto ocurrió “al  cotejarla  con la declaración de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GARZON que no puede ser  apreciada  ni  individual  ni  colectivamente, por cuanto es una falacia, ya que  según  el  testimonio  de ROGELIO RUBIO MARTINEZ se demuestra que ese personaje  se  encontraba  en  lugar totalmente opuesto al que asegura desde donde observó  todo  el  desarrollo  del  accidente”,  pues  con  una  presentación  de esta  naturaleza  no  puede  concluirse  nada  diverso, a que a partir de un análisis  personalizado  y  global  que  hace el demandante de algunos medios de prueba es  que  concluye  que se tergiversó lo expuesto por el incriminado en la injurada,  pero  tampoco,  como  ocurre  con  los dos testimonios a que se hizo alusión en  precedencia,  logra  hacer patente los aspectos en que la sentencia puso en boca  del  acusado afirmaciones, negaciones o explicaciones que no expresó, más aún  cuando  el  justiprecio  dado por el Tribunal a los declarantes a que se refiere  en este acápite no es objeto de reparo alguno.   

5.  Ahora  bien,  las glosas de la defensa en  torno  al  presunto  yerro por la omisión del fallo al no apreciar el contenido  de  la  inspección judicial llevada a cabo en el sitio del accidente, carece de  trascendencia  alguna,  ya  que, únicamente, dice, con ella pretende abundar en  razones,  toda  vez  que  con  el  propósito  reiterado de que se entienda como  acertada   únicamente   la   sentencia   de   primer  grado  en  cuanto  dedujo  responsabilidad  al  procesado,  tal  prueba, serviría para colegir que como lo  sostuvieron   los   testigos,   MARTINEZ  FONSECA  se  desplazaba  a  exceso  de  velocidad.   

Aunado  a  lo  anterior,  la  exposición del  demandante  sobre  la  forma  como  cree que debieron ser concebidos los hechos,  deja  de  lado  la obligación que el contenido y alcance del cargo propuesto le  imponía,  es  decir,  no  confrontó  las  pruebas  objeto  de  los errores del  sentenciador  con  todo el caudal probatorio en que se fundamentó la sentencia,  a  efectos  de  resaltar  la  trascendencia  que  dichos  yerros  tuvieron en la  decisión  final  y  que  de  no haberse incurrido en ellos, el resultado sería  otro, muy diverso.   

Y,  precisamente por esa falencia, ninguno de  los   esfuerzos   que  el  demandante  hace  bajo  los  acápites  que  denomina  “análisis  conjunto  de la prueba” y “lo que debió hacer el Tribunal”,  logran  poner  de  presente yerro alguno en el fallo, como ocurre con el fallido  intento  de  demostrar  en qué consistió el desconocimiento de las leyes de la  física  y  la  lógica  a  partir  del cual concluye que fue el conductor de la  aerovans  el  que  a  exceso de velocidad invadió el carril contrario, esto es,  aquél  por  donde  transitaba  el  jeep,  en  donde  a partir de especulaciones  propias  recrea  los  hechos acomodando desde su punto de vista las versiones de  los  testigos  que  considera  son  quienes  dicen  la verdad a efectos de poder  elaborar  una  secuencia de los movimientos que pudieron tener los vehículos al  momento  de  la colisión, de haber sucedido como él la presenta, desconociendo  así  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara a los fallos  judiciales,  puesto  que  al  no  evidenciar  yerro  alguno en sus apreciaciones  racionales, deben mantenerse incólumes.   

En  estas  condiciones, corresponde inadmitir  las  demandas  presentadas a nombre de quienes, como se señaló en precedencia,  se  constituyeron  en parte civil y en consecuencia declarar desierto el recurso  de  casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por  cuanto  la  impugnación  se  rituó bajo las disposiciones anteriores a la  entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  las  demandas  presentadas  por el  apoderado  común  de  María  Isabel Ardila e Isaín Tovar, padres de la occisa  Elsa  Edith  Tovar Ardila; Darío Flórez Franco, padre de la también fallecida  María  Rocio  Flórez Murillo y de Olga María Camargo, esposa de José Antonio  Arévalo  Hurtado,  quien  igualmente murió a causa de los hechos investigados,  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de septiembre de 1.999 por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  y en consecuencia declarar desiertos los recursos de  casación contra ella interpuestos.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                           

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                     EDGAR                      LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                                                                                      No       hay  firma   

         Teresa Ruiz Núñez   

         Secretaria   

    

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