17306(09-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 115  

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  uno (2001)   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en relación con el  proceso  por  enriquecimiento  ilícito  de particular adelantado por un Juzgado  Regional  de  Bogotá  contra  LUIS  FERNANDO  ALMARIO ROJAS, quien adquirió la  condición   de   Representante  a  la  Cámara  luego  de  proferida  sentencia  absolutoria, la cual fue impugnada por el Fiscal Delegado.   

ANTECEDENTES  

1.- LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS fue vinculado  a   la   presente   investigación  por  las  imputaciones  que  le  hiciera  el  parlamentario  ALVARO  ENRIQUE  BENEDETTI  VARGAS,  en  busca  de beneficios por  colaboración  eficaz al amparo del artículo 369 A del Código de Procedimiento  Penal,  en  diligencia  realizada  el  20  de  marzo  de  1997 ante la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó que el  Representante  a  la  Cámara  LUIS  FERNANDO  ALMARIO  para la época en que se  desempeñó   como   Vicepresidente  de  esa  Corporación  legislativa,  en  su  apartamento  le  entregaron la suma de $15.000.000 millones de pesos, que según  el  emisario, venían de parte de MIGUEL RODRIGUEZ, acto en el cual ofició como  intermediario el señor JAIME LARA ARJONA.   

De este acontecimiento, JESUS ZAPATA conocido  como  “Mateo”,  también  en procura de beneficios por colaboración eficaz,  denunció   que   ALMARIO   ROJAS   había  sido  destinatario  de  la  suma  de  $15.000.000.oo  de  pesos  que RODRIGUEZ OREJUELA le había encomendado entregar  en un apartamento en Bogotá.   

2.-  La  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,  luego  de  practicar algunas pruebas y establecer la condición foral  del  imputado  como Representante a la Cámara, mediante auto de noviembre 18 de  1997  abrió  investigación  penal, disponiendo la indagatoria de LUIS FERNANDO  ALMARIO  ROJAS,  diligencia  que  se llevó a cabo el 12 de febrero de 1998 (185  cdno  2).  El  25  de  febrero  de 1998 se resolvió la situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 1998 atendiendo la pérdida  del  fuero  para  la  investigación  y juzgamiento del procesado ALMARIO ROJAS,  dispuso  la  remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación por  competencia (fl. 73 cdno  3).   

3.-  La Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Corte  Suprema  de  Justicia,  a quien se le asignó el conocimiento del proceso  por  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, luego de cerrar la investigación,  calificó  el  mérito  de  la  actuación  sumarial  con  resolución del 19 de  octubre  de  1998  (fl.  360 cdno. 3), acusando a ALMARIO ROJAS por el delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  tipificado  en  el  artículo 1 del  decreto  1895 de 1989 adoptado como legislación permanente  por el decreto  2266  de 1991, providencia que al ser impugnada fue confirmada por el Vicefiscal  General de la Nación mediante resolución de diciembre 21 de 1998.   

El  29 de junio de 1999, un juzgado regional  de  Bogotá  absolvió a ALMARIO ROJAS de los cargos imputados en la resolución  acusatoria  (fl.  350  cdno  4),  decisión  que  fue  impugnada  por  el Fiscal  Delegado,  siendo  revocada  por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  6  de  octubre  de  1999,  profiriendo  en su contra  sentencia condenatoria (fl. 26 cdno Tribunal).   

4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 15  de  diciembre  de  1999  tuteló el derecho fundamental al debido proceso que le  asiste  al  ciudadano  LUIS  FERNANDO  ALMARIO  ROJAS  conculcado por la Sala de  Descongestión  adscrita  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso  seguido  en  su contra al proferir sentencia condenatoria por el delito  de  enriquecimiento  ilícito de particular, en consecuencia, declaró sin valor  ni  efecto  la actuación surtida con ocasión a la impugnación contra el fallo  absolutorio.   

5.-  El  Subsecretario  de  la  Cámara  de  Representantes  remite  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copia  del  acta  de posesión como Representante a la Cámara del doctor LUIS FERNANDO  ALMARIO  ROJAS  acto  que se llevó a cabo ante el Presidente de la Corporación  el  20  de diciembre de 1999 (fl. 28 cdno Tribunal Superior), motivo por el cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, declaró el 4 de mayo de 2000  que  no  tenía  competencia  para  conocer  de  la impugnación de la sentencia  proferida  por  un  juzgado  regional,  ordenando  remitir  el expediente a esta  Corporación.   

A  petición  de  la  Sala  Penal,  la Corte  Constitucional  mediante oficio CT 1265 de junio 13 de 2000 que el expediente de  la  acción  de  tutela promovida por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS contra la Sala  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá, fue excluida de revisión  por  la  Sala  de  Selección  No. 3 según auto de marzo 28 de 2000 (fl. 6 cdno  Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- El fuero de investigación y juzgamiento  reservado  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia y consagrado para los Senadores y  Representantes  a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la Carta  Política,  por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra  vigencia  frente  a  cualquier  ciudadano que ostente una de esas dos calidades,  sin  importar  la  índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de  la  comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el  cargo,  y  se  mantendrá  aún  ante la cesación en el ejercicio de aquél, la  renuncia  a  la  investidura  de  Congresista o la pérdida de ella, si el hecho  imputado     guarda     relación     con     las    funciones    parlamentarias  ejercidas.   

2.-  El  delito  por  el cual se procesó al  Representante   a  la  Cámara  LUIS  FERNANDO  ALMARIO  ROJAS,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, es ajeno al ejercicio de los deberes que el cargo le  impone.  Además,  no  fue  con  ocasión de estas que el hecho se ejecutó. Sin  embargo,  conforme  a  la constancia expedida por el Subsecretario General de la  Cámara  de  Representantes,  el  doctor  LUIS  FERNANDO  ALMARIO  ROJAS,  tomó  posesión  el  20  de  diciembre de 1999 como Representante a la Cámara para el  periodo   constitucional   de   1999  a  2002,  labores  que  en  la  actualidad  cumple.   

3.- Como se recordará, la investigación se  inició  el  18  de  noviembre  de 1997 por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  declarando  su  incompetencia  el  5  de mayo de 1998 por renuncia al  fuero  del  procesado.  Como  el  ilícito  no  implicaba  la  extensión  de la  competencia,   por   las   razones   expuestas   anteriormente,   la  actuación  subsiguiente  en  la  etapa  de instrucción la adelantó la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  por asignación de la Dirección Nacional, y  la  causa  se  tramitó  por  un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que profirió  sentencia  absolutoria  el  29 de junio de 1999, cumpliéndose los actos propios  de  notificación a los sujetos procesales acreditados en la relación jurídica  sustancial.   

4.- Ahora bien, a partir del 20 de diciembre  de  1999  el  procesado  ALMARIO ROJAS reasumió su condición de congresista, y  por  ende,  el fuero constitucional de acuerdo a la preceptiva del artículo 235  de  la  Carta Política, al posesionarse como Representante a la Cámara, lo que  implica  decir  que  la  competencia de la Corte se conserva, desde la posesión  como  Congresista,  y  durante  el  tiempo  que  ostente  la  investidura,  para  continuar  conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de  la  actuación.  Entonces,  resulta, acertada la decisión del Tribunal Superior  de  Bogotá,  en  remitir la actuación a esta Sala, reconociendo la carencia de  competencia para el juzgamiento del Representante a la Cámara.   

5.-  Ante el Juzgado Regional de Bogotá, el  Fiscal  Delegado para ese proceso dentro del término legal interpuso el recurso  de  apelación  contra la sentencia absolutoria de primer grado, siendo resuelta  por  la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  empero, tal decisión fue objeto de acción de tutela que lo dejó sin  valor ni efecto por la eventual vulneración al debido proceso.   

El expediente se recibe estando pendiente de  tramitar  y  resolver  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  absolutoria  por  el  Fiscal  Delegado. La Sala asume el proceso en el estado en  que  se encuentra (se tramitó con sujeción a los mandatos legales), y por ende  debe  ajustar  la  actuación  pendiente por cumplir a las disposiciones propias  que  regulan  el  trámite  ante  la  Corte,  que  no  son  otras que las de los  procedimientos  de  única  instancia,  en  los  cuales,  la  sentencia no tiene  recurso  de  apelación  ni  consulta, por no existir superior funcional, por lo  que  la  única  solución  ofrecida por el estatuto procesal, es la de declarar  ejecutoriada  la  sentencia,  disponer  su  cumplimiento  y  el  archivo  de las  diligencias,  en  la medida en que no tiene cabida ninguna de las hipótesis del  artículo  211 del Código de Procedimiento Penal.   

                             7.-  Esta  Sala  de  la  Corte,  en caso  similar   y   refiriéndose   al   tema,   señaló:   

“8.- La estructura del proceso colombiano  impone  esta  decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la  desconocería.   

“El derecho fundamental al debido proceso  es    un   derecho   que   con   fuerza   Constitucional   abarca   ‘toda  clase de actuaciones judiciales  y   administrativas’  y  está  compuesto  por  las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito,  así  como  por  la  observancia  de  los  principios  que el constituyente y el  legislador  han  definido  como  rectores de la actividad jurisdiccional en cada  actuación específica.   

“8.1.- El fuero constitucional que ampara  a  los  Congresistas y que reserva exclusivamente a la Corte la competencia para  investigarlos  y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como  miembros  del  Congreso.  Así  mismo,  la  competencia  de  la  Corte  para  su  investigación  y  juzgamiento  es  derivada  en  cuanto  surge  del hecho de la  posesión  y  se  mantiene  después  de su separación para aquéllos ilícitos  asociados con la función.   

“8.2.-  Pero ese fuero constitucional que  ampara  a  los  miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden  al  Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de  investigación  y  juzgamiento  que en cada caso particular rigieron mientras se  carecía  de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de  las  decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y  competencia  en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido  proceso  que  como  derecho  fundamental  rige  para  todo  tipo  de actuaciones  judiciales y administrativas.   

                    

“8.3.   El   debido   proceso   en   la  investigación  previa  que  adelantó  la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública y Financieros de Cali  incluía  la  competencia  de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en  la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria.   

“En este mismo debido proceso incluía la  posibilidad  de  recurrir  tal  decisión  por  parte  del denunciante, tal como  ocurrió,  al  punto  que  se alcanzó a definir el recurso de reposición en el  sentido de mantener la decisión impugnada.   

“8.4.-  Pero posesionado como Congresista  de  la  república  el favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del  debido  proceso  inherentes  al  trámite con doble instancia variaron. Desde el  momento  de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los  asuntos  que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones  de  investigación  y  juzgamiento.  Esto  es,  proceso  inquisitivo y de única  instancia.   

“8.5.-  En  tal  situación,  la Corte no  puede  hacer  otra  cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y  amoldarlo  al  rito  que  compone  el debido proceso de los asuntos que aquí se  tramitan,   sin  que  pueda  desconocer  todos  aquellos  actos  procesales  que  ocurrieron  antes  de  su  conocimiento,  en  tanto  hayan  sido adelantados con  competencia.   

“8.6.- Tal forma de solución no desconoce  que  algunos  actos  procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso  concreto  la  impugnación  de  la resolución inhibitoria, que aunque formulada  como  reposición  y  apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de  alzada,  pero  reconoce  la plena vigencia del actio impugnado y le deja cumplir  la  finalidad  para  la  que  esta  destinado: definir la investigación previa.   

“Es clara la colisión de los dos actos  procesales,  el  de definición de la investigación previa mediante resolución  inhibitoria  y  el  de  impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que  resulte  incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el  Juez  llamado  a  decidirlo  no  puede actuar de manera simultánea como Juez de  única   instancia   y   como   Juez   ad   quem”1.   

         

8.-  Como  conclusión  indefectible  a  la  motivación  que  aquí  precede  y  de acuerdo a los parámetros procesales que  gobierna  de  las  actuaciones en esta Corporación, se dispone la ejecutoria de  la sentencia referida y el archivo de las diligencias.   

                               

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                            RESUELVE   

PRIMERO:   Declarar   que   la   sentencia  absolutoria  del  29 de junio de 1999 proferida a favor de LUIS FERNANDO ALMARIO  ROJAS  en  el  proceso  por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado  por un Juzgado Regional de esta capital, ha quedado en firme.   

                             

SEGUNDO: Levantar las medidas restrictiva de  prohibición  de  salir  del país y la orden de captura expedida contra ALMARIO  ROJAS.  Así  mismo, Levántese el embargo de las cuentas números 000521906 del  Banco  Ganadero, 62012216-8 del Banco Popular Sucursal Florencia y 02460000464-3  del Banco Central Hipotecario de Florencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

                                                          

                                            

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS GALVEZ ARGOTE             

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                  NILSON      PINILLA  PINILLA           

                    Salvamento  de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  C.S.J.   M.P.   Dr.   MEJIA   ESCOBAR,   Carlos   Eduardo.   Septiembr4e   9  de  1999.     

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