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Proceso N° 17306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001)
VISTOS
La Sala se pronuncia en relación con el proceso por enriquecimiento ilícito de particular adelantado por un Juzgado Regional de Bogotá contra LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, quien adquirió la condición de Representante a la Cámara luego de proferida sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por el Fiscal Delegado.
ANTECEDENTES
1.- LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS fue vinculado a la presente investigación por las imputaciones que le hiciera el parlamentario ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, en busca de beneficios por colaboración eficaz al amparo del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal, en diligencia realizada el 20 de marzo de 1997 ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó que el Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO para la época en que se desempeñó como Vicepresidente de esa Corporación legislativa, en su apartamento le entregaron la suma de $15.000.000 millones de pesos, que según el emisario, venían de parte de MIGUEL RODRIGUEZ, acto en el cual ofició como intermediario el señor JAIME LARA ARJONA.
De este acontecimiento, JESUS ZAPATA conocido como “Mateo”, también en procura de beneficios por colaboración eficaz, denunció que ALMARIO ROJAS había sido destinatario de la suma de $15.000.000.oo de pesos que RODRIGUEZ OREJUELA le había encomendado entregar en un apartamento en Bogotá.
2.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de practicar algunas pruebas y establecer la condición foral del imputado como Representante a la Cámara, mediante auto de noviembre 18 de 1997 abrió investigación penal, disponiendo la indagatoria de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 1998 (185 cdno 2). El 25 de febrero de 1998 se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 1998 atendiendo la pérdida del fuero para la investigación y juzgamiento del procesado ALMARIO ROJAS, dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación por competencia (fl. 73 cdno 3).
3.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Corte Suprema de Justicia, a quien se le asignó el conocimiento del proceso por la Dirección Nacional de Fiscalías, luego de cerrar la investigación, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución del 19 de octubre de 1998 (fl. 360 cdno. 3), acusando a ALMARIO ROJAS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 1 del decreto 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, providencia que al ser impugnada fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación mediante resolución de diciembre 21 de 1998.
El 29 de junio de 1999, un juzgado regional de Bogotá absolvió a ALMARIO ROJAS de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fl. 350 cdno 4), decisión que fue impugnada por el Fiscal Delegado, siendo revocada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 1999, profiriendo en su contra sentencia condenatoria (fl. 26 cdno Tribunal).
4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999 tuteló el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ciudadano LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS conculcado por la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso seguido en su contra al proferir sentencia condenatoria por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, en consecuencia, declaró sin valor ni efecto la actuación surtida con ocasión a la impugnación contra el fallo absolutorio.
5.- El Subsecretario de la Cámara de Representantes remite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copia del acta de posesión como Representante a la Cámara del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS acto que se llevó a cabo ante el Presidente de la Corporación el 20 de diciembre de 1999 (fl. 28 cdno Tribunal Superior), motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró el 4 de mayo de 2000 que no tenía competencia para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por un juzgado regional, ordenando remitir el expediente a esta Corporación.
A petición de la Sala Penal, la Corte Constitucional mediante oficio CT 1265 de junio 13 de 2000 que el expediente de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, fue excluida de revisión por la Sala de Selección No. 3 según auto de marzo 28 de 2000 (fl. 6 cdno Corte).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la Carta Política, por ser un factor de competencia y por ende de orden público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la índole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesación en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias ejercidas.
2.- El delito por el cual se procesó al Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, enriquecimiento ilícito de particulares, es ajeno al ejercicio de los deberes que el cargo le impone. Además, no fue con ocasión de estas que el hecho se ejecutó. Sin embargo, conforme a la constancia expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, tomó posesión el 20 de diciembre de 1999 como Representante a la Cámara para el periodo constitucional de 1999 a 2002, labores que en la actualidad cumple.
3.- Como se recordará, la investigación se inició el 18 de noviembre de 1997 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando su incompetencia el 5 de mayo de 1998 por renuncia al fuero del procesado. Como el ilícito no implicaba la extensión de la competencia, por las razones expuestas anteriormente, la actuación subsiguiente en la etapa de instrucción la adelantó la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte por asignación de la Dirección Nacional, y la causa se tramitó por un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que profirió sentencia absolutoria el 29 de junio de 1999, cumpliéndose los actos propios de notificación a los sujetos procesales acreditados en la relación jurídica sustancial.
4.- Ahora bien, a partir del 20 de diciembre de 1999 el procesado ALMARIO ROJAS reasumió su condición de congresista, y por ende, el fuero constitucional de acuerdo a la preceptiva del artículo 235 de la Carta Política, al posesionarse como Representante a la Cámara, lo que implica decir que la competencia de la Corte se conserva, desde la posesión como Congresista, y durante el tiempo que ostente la investidura, para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación. Entonces, resulta, acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en remitir la actuación a esta Sala, reconociendo la carencia de competencia para el juzgamiento del Representante a la Cámara.
5.- Ante el Juzgado Regional de Bogotá, el Fiscal Delegado para ese proceso dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, siendo resuelta por la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, empero, tal decisión fue objeto de acción de tutela que lo dejó sin valor ni efecto por la eventual vulneración al debido proceso.
El expediente se recibe estando pendiente de tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por el Fiscal Delegado. La Sala asume el proceso en el estado en que se encuentra (se tramitó con sujeción a los mandatos legales), y por ende debe ajustar la actuación pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan el trámite ante la Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la sentencia no tiene recurso de apelación ni consulta, por no existir superior funcional, por lo que la única solución ofrecida por el estatuto procesal, es la de declarar ejecutoriada la sentencia, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias, en la medida en que no tiene cabida ninguna de las hipótesis del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal.
7.- Esta Sala de la Corte, en caso similar y refiriéndose al tema, señaló:
“8.- La estructura del proceso colombiano impone esta decisión, pues una definición distinta del problema jurídico la desconocería.
“El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que con fuerza Constitucional abarca ‘toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principios que el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica.
“8.1.- El fuero constitucional que ampara a los Congresistas y que reserva exclusivamente a la Corte la competencia para investigarlos y juzgarlos es automático pues deviene de su mera posesión como miembros del Congreso. Así mismo, la competencia de la Corte para su investigación y juzgamiento es derivada en cuanto surge del hecho de la posesión y se mantiene después de su separación para aquéllos ilícitos asociados con la función.
“8.2.- Pero ese fuero constitucional que ampara a los miembros del Congreso de la República cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las reglas ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, al punto de limitar el alcance o la fuerza de las decisiones adoptadas por quienes en su momento actuaron con jurisdicción y competencia en el asunto. Tal inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.
“8.3. El debido proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cali incluía la competencia de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución inhibitoria.
“En este mismo debido proceso incluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se alcanzó a definir el recurso de reposición en el sentido de mantener la decisión impugnada.
“8.4.- Pero posesionado como Congresista de la república el favorecido con la resolución inhibitoria, las reglas del debido proceso inherentes al trámite con doble instancia variaron. Desde el momento de su posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento. Esto es, proceso inquisitivo y de única instancia.
“8.5.- En tal situación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia.
“8.6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos actos procesales pueden no agotar su finalidad, como en este caso concreto la impugnación de la resolución inhibitoria, que aunque formulada como reposición y apelación, se impidió el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la plena vigencia del actio impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: definir la investigación previa.
“Es clara la colisión de los dos actos procesales, el de definición de la investigación previa mediante resolución inhibitoria y el de impugnación. Pero en el conflicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decidirlo no puede actuar de manera simultánea como Juez de única instancia y como Juez ad quem”1.
8.- Como conclusión indefectible a la motivación que aquí precede y de acuerdo a los parámetros procesales que gobierna de las actuaciones en esta Corporación, se dispone la ejecutoria de la sentencia referida y el archivo de las diligencias.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sentencia absolutoria del 29 de junio de 1999 proferida a favor de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en el proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por un Juzgado Regional de esta capital, ha quedado en firme.
SEGUNDO: Levantar las medidas restrictiva de prohibición de salir del país y la orden de captura expedida contra ALMARIO ROJAS. Así mismo, Levántese el embargo de las cuentas números 000521906 del Banco Ganadero, 62012216-8 del Banco Popular Sucursal Florencia y 02460000464-3 del Banco Central Hipotecario de Florencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. M.P. Dr. MEJIA ESCOBAR, Carlos Eduardo. Septiembr4e 9 de 1999.