17287(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 103  

Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de JAIRO ALFONSO QUINTERO  ABUCHAR, condenado por tentativa de homicidio.   

HECHOS  

La  noche  del  4  de  abril  de  1997, en el  establecimiento  denominado  Tiendas  de  Niza,  ubicado  en  la calle 125 A con  carrera  49  de  Bogotá,  se   presentó   un  altercado  entre  Luis  Fernando  Lizarazo  Vargas  y  JAIRO ALFONSO QUINTERO ABUCHAR, resultando aquél  herido, con arma cortopunzante, en el cuello, el tórax y un brazo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  200  Local  de  Bogotá abrió  investigación,  la  321  Seccional oyó en indagatoria a JAIRO ALFONSO QUINTERO  ABUCHAR  y  el  21  de  abril  de  1997  la  60 Seccional decretó su detención  preventiva  (fs.  142  y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 31 de julio de  1997  le  profirió  resolución  de acusación, por tentativa de homicidio (fs.  188  y  Ss.,  cd.  2), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y  Cundinamarca,   el   11  de  septiembre  del  mismo  año  (fs.  20  y  Ss.  cd.  respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  17  de junio de 1999 reconoció exceso en la defensa y condenó al procesado  a  34  meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y  a  indemnizar  los  perjuicios respectivos (fs. 157 y Ss., cd. 4), fallo apelado  por  el  defensor y por el apoderado de la parte civil. El 11 de febrero de 2000  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  descartó  la causal de justificación y su  presunto  exceso,  aumentó a 150 meses la prisión y disminuyó el monto de los  perjuicios  materiales  a  2.000  gramos  oro;  revocó la condena de ejecución  condicional  y  confirmó  lo  demás,  mediante  sentencia  que  es  objeto  de  casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:   

CARGO PRIMERO: El impugnante aduce violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia,  que  originaron  la aplicación indebida de los artículos 22 y 323  del Código Penal.   

Dice  que  el  Tribunal  torció  la  prueba  pericial  del  Instituto  de Medicina Legal y vulneró los principios de la sana  crítica  y  de  contradicción,  pues  allí se indicó que las heridas no eran  mortales  y  en  la  sentencia se concluyó lo opuesto. La lesión tiene que ser  letal  para  que  el  acto  sea  idóneo,  aunque excepcionalmente puede existir  tentativa  sin  heridas  mortales,  lo  cual  no  se  presenta en este caso. Las  lesiones  no  perforaron pulmones ni ningún órgano vital, ni fueron profundas,  pero  el  ad  quem,  en  contraevidencia  de la experticia médica y la historia  clínica,  concluyó lo contrario. Si hubiera considerado que no eran mortales o  no eran idóneas para matar, habría absuelto.   

Señala  que  el  médico de la familia de la  víctima  reconoce que las heridas no son mortales y que el Tribunal no tomó en  cuenta  la historia clínica, en donde se demuestra que el ofendido no estuvo en  cuidados    intensivos,    descartándose    el    carácter    letal   de   las  heridas.   

Sostiene  que  el  arma  usada  tampoco  fue  idónea,  pues  al  contrario  de lo indicado por el Tribunal, no era una navaja  sino  un  objeto  pequeño,  posiblemente  con una arista cortante o puntiaguda,  como  un esfero o un llavero. Transcribe lo pertinente de siete testimonios, que  analiza  para  concluir  que  ninguno  de los declarantes vio objeto específico  alguno  y  agrega  que  el  ad  quem  admite no haber certeza en cuanto al arma,  quebrantando  la  experiencia  al inferir y dar por probado que fue una navaja o  puñal  letal,  al igual que vulneró los principios de gravedad, concordancia y  convergencia del artículo 300 del Código de Procedimiento Penal.   

Transcribe  frases de la sentencia de segundo  grado  y  afirma  que  no  fue  cierto  que  la herida interesara el pulmón; la  apariencia  impresiona al inexperto, pero no al científico y así los amigos de  la  víctima  también se impresionaron, pero no concluyeron que hubo intención  de  matar.  Nadie  objetó  por error grave la peritación médica y el Tribunal  creyó     que    la    herida    era    mortal    simplemente    porque    hubo  toracostomía.   

Sostiene  que  el arma pequeña no es idónea  para  matar  y  que  la  utilizada  era  más  contusa que puntiaguda, según la  lesión   en   el   ojo,   causada  cuando  el  procesado  estaba  de  pie.  Las  circunstancias   como   fue  empleada  indican  que  era  imposible  deducir  la  intención    de    matar,    hallándose    el    sindicado    debajo   de   la  víctima.   

Expresa que el Tribunal torció el dictamen y  violó  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  al  contradecir  el  concepto  científico  de  medicina  legal  y  concluir  que las heridas fueron idóneas o  mortales.  El  ad  quem no analizó o no quiso ver las atestaciones de los siete  amigos  de  Luis Fernando Lizarazo Vargas, siendo éste y no el victimario quien  realizó  la  provocación,  resultando  absurdo  concluir que, al ser aleve, se  demuestra la intención de quitar la vida.   

Por  lo  anterior,  dice  que  es  imposible  concebir  la  tentativa  de homicidio y solicita casar la sentencia, para que se  revoque la decisión y se absuelva de la tentativa a su defendido.   

CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  que  llevaron a la  aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal.   

Manifiesta  que  el  Tribunal  escogió  los  testigos  que  indicaban  que  el  procesado  tenía  un arma y desechó los que  aseguraron  que  no  la  poseía,  al  igual  que a cuatro que declararon que su  asistido  no  fue  el  autor de las lesiones, salvo el golpe en el ojo. También  menciona    que    hubo    dos    armas,    una    contundente    y    la   otra  cortopunzante.   

Así  mismo  le  reprocha  al  fallador  que  ignorara  las  versiones  de  las  menores  Maya,  al  igual  que de Juan León,  Guillermo  León  y Fabián Quintero, quienes declararon que hubo otra pelea, en  la  cual Diego Restrepo, con un puñal, causó las heridas. Está demostrado que  su  asistido  le  pegó  sólo  en  un ojo a Luis Fernando Lizarazo, con arma no  cortante,  como precisó medicina legal. Pero con la conclusión del juzgador se  violó  la  elemental  sana  crítica,  los  principios  lógicos  y  el sentido  común.   

Agrega que el error fue trascendente, pues de  no  haberse  presentado,  la sentencia hubiera sido distinta y solicita casar el  fallo,  para  concluir  que  el autor de las siete heridas no fue el procesado y  que  éste  no  incurrió  en  tentativa  de  homicidio,  por  lo  cual solicita  “revocar la sentencia de a quo y decretar la absolución”.   

CARGO  TERCERO:  El  censor  dice  que  hubo  violación  indirecta  de la ley sustancial, por errores de hecho que originaron  la   aplicación  indebida  de  los  artículos  22,  29-4  y  323  del  Código  Penal   

Expresa que el Tribunal incurrió en error de  hecho  al  dar  por  probado,  no  estándolo,  que  el  procesado fue el único  provocador,  para negar la legítima defensa y el estado de ira e intenso dolor.  No  tuvo  en  cuenta cuatro etapas, señaladas por los testigos sobre las cuatro  provocaciones  de  la  víctima.  Tilda  la inferencia realizada de absurda, por  cuanto  el  hecho  indicador  no  está  probado y además es contradictorio, la  deducción  va  contra  la  evidencia y no se puede colegir un hecho con base en  otro no demostrado.   

Anota que el juzgador yerra al dar por probada  la   falta   de   proporcionalidad   entre   los   elementos  utilizados  y  las  circunstancias  en  que  se desarrollaron los hechos; no analizó si hubo ataque  actual  o  inminente  y   que la violencia debe ser injusta, como lo fue al  haber  cuatro  provocaciones,  ser derribado su representado y darle patadas, no  quedándole  alternativa  diferente  a  emplear  el  arma.  Por  tales  razones,  también solicita casar la sentencia.   

CUARTO  CARGO:  El  recurrente señala que se  presentó  violación  directa de los artículos 22 y 323 del Código Penal, por  errónea  interpretación  de la expresión “actos idóneos e inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación”, al no dársele el alcance que le corresponde,  vulnerándose  por falta de aplicación los artículos 230 de la Carta y 25 a 32  del Código Civil.   

Considera   que   al   Tribunal,   en   la  interpretación  de  la norma, no le interesa tanto que el acto sea idóneo, por  cuanto  “este  aspecto  no es el único elemento que debe analizarse” y así  da  a  entender  que  si  hay otros elementos existe tentativa y son suficientes  para  estructurar  el  dolo.  Por  ello,  estima errónea la interpretación del  artículo  22,  al  darle  un alcance que no tiene, pues admite que aunque no se  probare  el  acto  idóneo por la clase de heridas que no sean mortales o por la  condiciones  de  salud  en  que  llegó  la víctima al centro asistencial, aún  puede haber tentativa.   

Por  lo  anterior,  solicita  sea  casada  la  sentencia.   

CARGO QUINTO: El libelista dice que concurren  errores  de  hecho, que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial,  al   dejarse  de  aplicar  los  artículos  22,  323,  29-4  y  30  del  Código  Penal.   

Indica  que  se  incurrió en falso juicio de  existencia,  por  cuanto  el  Tribunal  no  se  dio cuenta de lo expuesto por un  testigo  fundamental,  dando  a  entender  que  se  trata  de Juan Pablo Giraldo  Bohórquez,  amigo  de  la  víctima,  a  quien  otorgó  credibilidad  pero sin  percibir  las  cuatro etapas que relata, que le habrían conducido a deducir que  el provocador no fue el sindicado, sino Luis Fernando Lizarazo.   

Casi  textualmente  reproduce lo sostenido en  cargo  precedente,  en lo relacionado con la inferencia lógica efectuada por el  juzgador.   

En cuanto a la proporcionalidad, anota que su  acudido  se hallaba en estado de inferioridad por la luxación que sufrió en el  brazo  y  que  el  ad  quem se equivocó al dar por probado que se encontraba en  superioridad  y  que  el arma que tenía generaba desproporción. Suponiendo que  no  hubo  proporcionalidad,  sería exagerado admitir que no se presentó exceso  en la legítima defensa.   

Expone  el  mismo  planteamiento  indicado en  reproche  anterior, con relación a la violencia actual o inminente y agrega que  obviamente  fue injusta, ya que la víctima provocó cuatro veces al sindicado y  la  defensa  fue  necesaria.  Así,  aduce  que las pruebas fueron erróneamente  apreciadas  por  el ad quem, con violación de la sana crítica y solicita casar  la sentencia.   

ALEGACION   DE   NO  IMPUGNANTE   

El  apoderado  de  la parte civil pide que se  rechace  in  límine  la  demanda,  por  indicar  normas del Código Civil y del  Código  de  Procedimiento  Civil  y de la Constitución que nada tienen que ver  con  los  preceptos  sustanciales aparentemente violados, como se puede apreciar  en todos los cargos formulados.   

Expresa  que se infringió el principio de no  contradicción,  al  señalar  el  impugnante en el primer cargo que la víctima  sufrió  rasguños  superficiales,  referidos  como  puñaladas  en  el segundo.  Igualmente,  al  afirmar  en  el  tercer  reproche,  que  el  Tribunal  negó la  legítima  defensa  y  el  exceso  en  la misma, no obstante existir pruebas que  acreditan  sus  elementos; y pretender revivir el debate al invocar exceso en la  defensa,  que  le  había  sido  reconocido en primera instancia, contra la cual  recurrió.   

Agrega  que no se debe casar el fallo, porque  el  recurrente,  en  el primer cargo, no demuestra sobre cuál prueba recayó el  falso  juicio  de  identidad  ni  en  cuál  se  presentó  el  falso  juicio de  existencia,  sino  que  divaga  de manera confusa y contradictoria. En todos las  censuras  insiste  en  contraponer  su personal criterio al del fallador, que se  halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°.-  Cualquiera  sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2°.- El  principio de no contradicción  es  uno de los requisitos básicos que gobierna la casación, cuya inobservancia  por  parte  del  impugnante  hace  que  el  libelo  no se proyecte con la debida  nitidez  hacia  la  sustentación  de  las  pretensiones e impide que puedan ser  satisfechas.  Esto  obliga  al  censor  a  no  contradecirse en la presentación  general  de  la  demanda,  en las causales invocadas, en la formulación de cada  cargo,   ni  en  su  desarrollo.  Por  ello,  no  debe  efectuar  planteamientos  excluyentes,  como  aducir simultáneamente violación directa e indirecta de la  misma   norma   sustancial,  o  error  de  hecho  y  de  derecho  frente  a  una  prueba.   

3°.-  En  el  primer  reproche, el libelista  señala  que  la  herida  y  el  arma  no eran idóneas para producir la muerte,  asumiendo  que  su  representado  fue  el  autor  de las lesiones ocasionadas al  ofendido.  En  el  segundo  cargo sostiene que fue otra persona quien causó las  lesiones  punzantes; en la tercera censura vuelve a reconocer que es autor, pero  que  obró  en legítima defensa, para en el quinto argüir exceso; en el cuarto  cargo,  luego  de  aducir  violación  indirecta  en  el primer reproche, pasa a  plantear  violación  directa de los mismos preceptos (arts. 22 y 323 C. P.), en  lo que tiene que ver con la falta de idoneidad.   

De  esa  manera,  el libelista se apartó del  principio  de  no contradicción y no cumplió lo dispuesto por el artículo 225  del  Código de Procedimiento Penal, pues correspondiéndole formular los cargos  excluyentes en forma subsidiaria, no lo hizo.   

4°.-  En  el  primer  cargo,  el  impugnante  señala  que hubo apreciación errónea de la historia clínica de la víctima y  de  los  dictámenes  del  Instituto  de Medicina Legal, dando a entender que se  trata  de falso juicio de identidad, pero también dice que no fueron tenidos en  cuenta  por el fallador (falso juicio de existencia por omisión). Efectúa así  un  planteamiento  contradictorio, porque el juzgador no podía distorsionar una  prueba  que  no  valoró  y,  en  la  otra  perspectiva,  haberlo  hecho excluye  ignorarla.   

Posteriormente,  expresa  que  el  Tribunal  “violó  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  por  cuanto  contradijo el  concepto  científico  de  Medicina  Legal,  y  aún  por encima de ese criterio  concluye  errónea y gravemente que de todas maneras las heridas fueron idóneas  y  mortales”.  Es  decir,  con  relación  a  tales  peritaciones, aduce falso  raciocinio,  lo  cual  indica  que  no  se  presentan  los  dos  yerros de hecho  mencionados   en   el  párrafo  precedente,  pues  aquéllos  son  objetivos  y  contemplativos,  mientras  éste  es  de  carácter apreciativo, que es a lo que  hace referencia.   

También afirma que no fue tenido en cuenta el  testimonio  de  Jaime  Alberto  Marín,  amigo  de la víctima, quien reconoció  haberle  dado  patadas  al sindicado cuando había caído al suelo; sin embargo,  luego  expresa  que  el ad quem desdeñó tal circunstancia, con lo cual sugiere  que  no  se  presenta  el  falso juicio de existencia por omisión, inicialmente  alegado.   

Esto  último  también  acontece con quienes  denomina   “siete   amigos   íntimos”  de  Luis  Fernando  Lizarazo,  cuyas  declaraciones  dice no fueron vistas por el Tribunal, pero transcribe apartes de  la  sentencia  de  segundo  grado, en donde se les da credibilidad. Si el censor  consideraba  que  esas atestaciones fueron recortadas en aquello que establecía  que  el  provocador fue la víctima, hipotéticamente debió acusar el error por  falso juicio de identidad y no de existencia.   

5°.-  Con  relación al segundo cargo, en la  presentación  argumenta  que  el juzgador escogió los deponentes que indicaban  que  su representado tenía un arma y desechó los que aseguran lo contrario y a  cuatro  que  indican  que el autor de las lesiones fue un tercero, mientras que,  en  el  desarrollo,  alega  que estos cuatro testimonios no fueron valorados. Lo  primero  revela  que  no  hubo  el  falso  juicio de existencia por omisión que  imputa,  sino que el ad quem comparó las declaraciones y les dio credibilidad a  unas, restándola a otras, lo cual no configura error.   

Al  inicio  del reproche y al final, concluye  que  el yerro alegado desbordó los parámetros de la sana crítica, con lo cual  muta   el   falso   juicio   de   existencia   alegado   para   insinuar   falso  raciocinio.   

6°.- En lo concerniente a la tercera censura,  el  impugnante aduce “aplicación indebida” de los artículos 22, 323 y 29-4  del  Código  Penal,  o  sea,  sugiere  que  equivocadamente  se admitió que su  asistido  obró  en  legítima  defensa.  De haberse reconocido esto en la parte  resolutiva,  carecería  de  interés jurídico para interponer casación contra  una  sentencia  que  no le causaba agravio, pero como no aconteció así, debió  formular  el  cargo  por  aplicación  indebida  de los dos primeros preceptos y  falta de aplicación del último.   

El  libelista  confusamente deja entrever que  endilga  un  falso  juicio de identidad, aunque no lo denomina, al no tenerse en  cuenta  aquella  parte de la versión de Juan Pablo Giraldo que establece que el  provocador  fue  Luis Fernando Lizarazo y, posteriormente, trata de convertir la  prueba  directa  en  indirecta,  al  insinuar  que ataca tal indicio tanto en la  demostración  del  hecho indicador como en la inferencia. No distingue un medio  de  convicción  del otro y, si se trata de prueba indirecta, debió seleccionar  cual   fase  o  elemento  de  la  construcción  indiciaria  censura,  pues  los  contenidos  son  distintos  y  diferentes  los  errores de juicio en que se pudo  haber incurrido.   

Se  refiere  a  la  violencia  injusta,  su  actualidad  o  inminencia y a la proporcionalidad, para afirmar que se presentan  en  el  caso  concreto,  pero no señala error de hecho alguno en la valoración  probatoria  ni especifica prueba en la cual hubiera recaído, sino que expone su  peculiar  punto  de  vista  con  la  pretención  de que prevalezca sobre el del  fallador,  cuando la casación no se instituyó para dirimir criterios opuestos,  sino   para   corregir   verdaderos  yerros  trascendentes  en  la  apreciación  probatoria, que lleven a variar el sentido de la sentencia.   

7°.-  Respecto  del cuarto cargo, a pesar de  que  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, se desvía para  sostener  que  hubo  aplicación indebida de otros preceptos del Código Civil y  de  la  Constitución,  como  si  fuera una transgresión medio que llevó a una  vulneración  fin,  cuando  para  establecer  el  error  en tal clase de enfoque  directo,  basta  comparar la norma pertinente con el entendimiento que le dio el  juzgador.   

No  desarrolla  la totalidad del reproche que  formula,  pues  dice  que ataca el alcance que el juzgador dio a las expresiones  “idoneidad   del  acto”  y  a  su  carácter  “unívoco”;  sin  embargo,  solamente  se  ocupa  del  primer  aspecto,  no  para demostrar que una errónea  interpretación  permitió  considerar  idónea una conducta que no lo era, sino  que  se  refiere  a  una de las consecuencias (heridas), las cuales no estima el  recurrente idóneas para producir la muerte.   

8°.- En lo referente a la quinta glosa, como  el  censor  ya  no  aduce  legítima  defensa  sino  exceso  en  esa  causal  de  justificación,  con  base  en  los  mismos argumentos, desarrollados casi en la  misma  forma  de  la tercera censura, incurriendo en similares yerros técnicos,  procede  remitirse  a  lo  entonces expuesto para no incurrir en superfluidades,  con  la  aclaración  de  que  allí  imputó  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  de  la declaración de Juan Pablo Giraldo, amigo de la víctima, y  ahora  expresamente  señala  que  se  trata  de falso juicio de existencia, por  omisión,  cuando  antes,  dentro  de  esta  censura,  había  indicado  que los  compañeros  del ofendido narraron que éste provocó en cuatro oportunidades al  sindicado,  testigos  a  los  que  el  juzgador  otorgó  credibilidad  en otros  aspectos.  O  sea,  el mismo impugnante se encarga de desvirtuar la concurrencia  del error de hecho que alega.   

9°.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  JAIRO  ALFONSO  QUINTERO  ABUCHAR  y,  en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE             

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                EDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

  ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON            NILSON  PINILLA   PINILLA                                                           

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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