STP16303-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16303-2019  

Radicación  n.° 107927  

Acta  n.° 315  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Enith del Socorro Márquez  Castañeda contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación Judicial, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo  vital, debido proceso e igualdad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral de  radicado 11001 31 05 003 2013 00177 01 (en sede de casación  bajo el radicado 65707).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la solicitud de amparo se  extraen los siguientes hechos:  

            

1. Señaló la accionante que tuvo          vínculo matrimonial con Tomás Segundo Contreras Mesa          desde el 12 de julio de 1974 hasta el 6 de mayo de 2008, día          del fallecimiento.  

            

2. Indicó la demandante que su cónyuge          estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el          29 de enero de 1973 hasta el 26 de mayo de 1982, por cuenta de          Bancolombia, interregno en el que cotizó 504.57 semanas.  

            

3. Manifestó la libelista          que instauró demanda laboral ordinaria en contra del          Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en aras de obtener          el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, cuyo          argumento jurídico fue la aplicación del acuerdo 049 y          Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más          beneficiosa.  

            

4. Expuso la gestora del amparo          que mediante providencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado 3º          Laboral del Circuito de Bogotá negó las          pretensiones de la demanda, determinación confirmada en          segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          respectivo distrito judicial el 29 de agosto de la misma anualidad,          al considerar que no se acreditó el requisito de cotización          de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al          fallecimiento previsto en la Ley 797 de 2003, norma aplicable al          caso.  

            

5. Informó la parte          actora que contra la anterior decisión interpuso recurso          extraordinario de casación, que fue desestimado bajo el          sustento jurídico que la norma que rige el caso es la Ley 797          de 2003 y, además, el Acuerdo 049 de 1990 no resulta          aplicable por no ser el inmediatamente al citado cuerpo normativo.  

            

6. Bajo ese marco fáctico,          la parte actora pretende la prosperidad del amparo          constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los          derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin          efectos la providencia del 6 de agosto del presente año y,          ii) se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la          pensión de sobreviviente desde su exigibilidad con los          intereses moratorios correspondientes.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. La Apoderada Judicial de          Colpensiones. La abogada Manuela Palacio Jaramillo informó          que su facultad de representación se extiende exclusivamente          respecto de los recursos extraordinarios de Casación y no las          acciones de tutela.  

            

2. Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –          P.A.R.I.S.S. -. Solicitó su desvinculación del          presente trámite, por cuanto la entidad competente para          atender las solicitudes relacionadas con la administración          del régimen de prima media con prestación de servicios          definida es Colpensiones. Además, señaló que la          presente acción constitucional debe ser desestimada ya que de          lo contario se atentaría contra el fenómeno de cosa          juzgada.  

            

3. Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado Gerardo          Botero Zuluaga peticionó la declaratoria de improcedencia del          resguardo invocado, comoquiera que la decisión judicial          cuestionada se emitió con apego a la Constitución          Política y la ley laboral, sin que resulte arbitraria o          desconocedora de derecho fundamental alguno. De igual manera,          sostuvo que la acción de tutela no está destinada como          mecanismo para confrontar o controvertir decisiones judiciales.  

            

4. Administradora Colombiana de          Pensiones – Colpensiones -. Indicó que el presente          mecanismo se torna improcedente pues no puede ser empleado para          suplir las vías ordinarias, máxime cuando lo          pretendido es el reconocimiento de un derecho laboral. Sumado a          esto, señaló que no se cumplen los requisitos          jurisprudenciales para alterar la decisión proferida por la          Corte Suprema de Justicia.  

            

5. Los demás intervinientes          dentro del presente trámite constitucional, guardaron          silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del          Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Enith del Socorro Márquez Castañeda contra la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente a la providencia SL3169-2019 del 6 de          agosto de 2019 (rad. 65707), por la que se negó el recurso          extraordinario de casación promovido por quien hoy acciona          contra la sentencia de segunda instancia calendada 29 de agosto de          2013, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo 86 de la Constitución                  Política establece que toda persona tiene derecho a promover                  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la                  protección inmediata de sus garantías fundamentales,                  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o                  amenazados por cualquier autoridad pública o por                  particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre                  que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la                  tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como ha sido                  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional.1    

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro  que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis del caso          concreto  

                              

1. En el                  presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta                  por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia                  confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente,                  por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido                  categórica e insistente en sostener que de conformidad con                  el principio de condición más beneficiosa resulta                  dable aplicar una norma derogada así no sea la                  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y                  aplicable al asunto, contrario lo considerado por la autoridad                  accionada, motivo por el cual, para el reconocimiento de la pensión                  de sobreviviente reclamada debió haberse acogido los                  presupuestos regulados en el Decreto 758 de 1990 –.    

                              

2. En lo                  atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

                                                        

1. El caso tiene incuestionable                          relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la                          presunta vulneración de derechos dotados de carácter                          fundamental por la propia carta política y/o por la                          jurisprudencia.              

                                                        

2. Contra la providencia objeto                          de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para                          cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia                          emitida en sede casacional.              

                                                        

3. La súplica                          constitucional se promovió dentro de un término                          razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las                          autoridades judiciales el 12 de noviembre de 20194,                          esto es, transcurrido tan solo                          tres (3) meses y cinco (5) días de haberse proferido la                          sentencia de Casación.              

                                                        

4. Identificó los                          fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas                          que estimó quebrantadas, reproche que formuló al                          interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica                          de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos;              

                                                        

5. No se discute por esta vía                          una sentencia de tutela.              

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y  que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. Al tenor de                  la censura contraída, deviene indispensable indicar                  que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede                  definirse como:    

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero debe señalar la Sala, que  el precedente no es una condictio sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza  vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha  dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T –  698 de 2004).  

Posteriormente, la misma corporación  judicial reitero:  

4.1.  Según  lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la  Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte  Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la  supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).  

Al tenor de lo  expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura  «cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T – 459 de 2017).  

                              

4. Vistas así                  las cosas, se considera necesario traer a colación las                  posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación                  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional                  frente al campo de acción del principio de condición                  más beneficiosa. La Corporación de la Jurisdicción                  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el                  fallo aquí cuestionado, lo siguiente:    

La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular o resulte más favorable  y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo  cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son  de aplicación inmediata, sino también que, en  principio, rigen hacia el futuro.  

Al  punto, en providencia SL3548-2018, se razonó:  

Ahora  bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho  a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de  la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así  las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo  la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de  acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo  53 de la Constitución Política, porque su mandato parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Entonces,  retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se  exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se  equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de  sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley.  (CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (Énfasis ajeno  al texto original).  

Por su parte, la  máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional en  sentencia SU – 005 de 2018, luego de hacer un recuento jurídico  de las posturas que ha asumido sobre el tema, evidenció la  necesidad de unificar su jurisprudencia en lo que respecta al alcance  del principio de la condición más beneficiosa,  que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución  Política, para efectos de verificar si resulta aplicable, de  manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o  de un régimen anterior-, para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley  797 de 2003, para lo cual expuso lo siguiente:  

[…]Para  la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta  proporcionado interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque la condición de la muerte del  afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien  estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión  de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro  anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen,  dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias  particulares del tutelante (esto es, su situación de  vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en  el numeral 3 supra), amerita protección constitucional. Para  estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto  declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar  el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de  la acción de tutela. En este sentido, con fines de  unificación, se ajusta la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en la materia.  

[…]  Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas  de Revisión de la Corte Constitucional es posible inferir la  siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de  Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no  cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus  beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es  posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de  1990 (o de un régimen anterior), siempre y cuando el causante  hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril  de 1994), el mínimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en  aplicación de una concepción amplia del principio de la  condición más beneficiosa.  

[…]Los  fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial  en cuanto al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes  

La  Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto  al alcance del principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes,  de conformidad con las siguientes 6 consideraciones:  

[…](iv)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el  principio de la condición más beneficiosa de una forma  que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con  el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no  da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u  otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el  cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el  número mínimo de semanas previsto en dicha normativa  para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la  muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003,  no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha  considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de  la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas  mínimas de cotización, únicamente en aquellos  supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro  de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley  797 de 20035.  

(v)  No obstante, para la Corte  Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a  los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital  y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la  pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.  En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005  -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en  condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes-  tienen un menor peso en comparación con la muy severa  afectación de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las  personas vulnerables. Por tanto,  solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el  principio de la condición más beneficiosa en el sentido  de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049  de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer  requisito, semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque el segundo requisito, la condición de  la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de  2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a  la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de  1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron  lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del  tutelante, amerita protección constitucional.  

(vi)  Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables  aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes  descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán  efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago  de mesadas pensionales a partir de la presentación de la  acción de tutela.  

[…]La  protección de las expectativas no es exigible, a menos que el  desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una  persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir  frente a un alto grado de afectación de sus derechos  fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir  las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata  el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias  que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección  constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales  como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves,  analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la  pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo  vital, (iii) dado que dependía económicamente del  afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las  cotizaciones en los últimos años de su vida por una  imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus  derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación  realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en  particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la  Constitución.  

Esto  es así por cuanto la interpretación adoptada por la  Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace  una aplicación idéntica en todos los casos. Para la  Sala Plena, debe existir una interpretación ponderada del  principio de la condición más beneficiosa en los casos  de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección  a aquellas personas que se encuentran en una situación de  afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,  derivada de sus específicas condiciones.  

Entonces,  la interpretación de la Sala Laboral es constitucional,  razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen  con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificación  en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a  quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de  circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta  con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.  (Lo resaltado es ajeno al texto original)  

Ante ese panorama  jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se  advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente,  en principio, admiten que el principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes solo  cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al  vigente para el caso en concreto, sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en una situación de afectación intensa a sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital  y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones y se adecue totalmente al test de  procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída  a colación, tesis que no es considerada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta  autoridad judicial al aplicar el principio de condición más  beneficiosa lo hace con independencia a las calidades del petente.  

                              

5. En el caso                  particular, se tiene que la Sala de Casación Laboral                  de esta Corporación Judicial en                  la providencia que se cuestiona, respetó la línea                  jurisprudencial que ha consolidado sobre la materia, al reiterar                  que el operador jurídico no está facultado para hacer                  una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál                  es la más favorable y se ajuste a las condiciones del                  peticionario, razón por la que no podía aplicarse el                  Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma inmediatamente anterior                  a la Ley 797 de 2003.    

De lo anterior, se  puede colegir que el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su  tesis sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en pensión de sobrevivientes cuando la  norma vigente sea la Ley 797 de 2003 ha adoptado en su función  de órgano de cierre de la justicia ordinaria del trabajo, la  cual de manera abundante ha expresado las razones pertinentes de su  interpretación jurídica (SL4650-2017, 25 de ene. 2017,  rad. 45262).  

En tal sentido, surge evidente que al  resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación  accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.  

Además, es necesario recordar  que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas  Cortes, el operador jurídico,  ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar  la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta el pronunciamiento judicial  atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente  contraria a la Constitución, la ley y/o  el precedente sobre el tema.  

De esta manera, el hecho de que el  juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su  jurisprudencia, que según su criterio, era la más  acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al  criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía  constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de  Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó  razonablemente en una de las interpretaciones posibles.  

                              

6. Por otra parte, al margen de la                  anterior discusión surtida en virtud de la disconformidad                  planteada por la parte actora, debe señalarse que la parte                  accionada en la providencia refutada, luego de reiterar la posición                  jurídica sobre el principio de condición más                  beneficiosa, estudio el caso a la luz del Acuerdo 049 y Decreto 758                  de 1990, concluyendo que aun así el emolumento pensional                  reclamado no fue causado debido a la ausencia de cotizaciones                  exigida.    

Sin más consideraciones, al no haberse  configurado alguna de las causales específicas de prosperidad  denunciadas por la parte actora, la Sala negará el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º DENEGAR  el amparo invocado por Enith del Socorro Márquez Castañeda  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial, por las razones anotadas en precedencia.  

2º NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

4º DEVOLVER  el expediente del proceso ordinario laboral de radicado 2013  00177 allegado en calidad de préstamo por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera  inmediata, salvo que deba adelantarse el trámite de  impugnación.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Folio 20, expediente.  

5          Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente          SL45650-2017, Radicación N° 45262.  

      

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