STP16302-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16302-2019  

Radicación  n.° 107763  

Acta n.° 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lucy  Stella Jaramillo Fernández contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y mínimo vital.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 76001310501320160023100.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que como  consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente,  Jorge Gutiérrez, con quien convivió desde el año  1982 hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el  20 de junio de 2014, le solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de la  sustitución pensional, el 1 de agosto de 2014.  

Indicó  que Colpensiones, mediante Resolución GNR 341995 del 30 de  septiembre de 2014, decidió dejar en suspenso el  reconocimiento de la misma, en razón a que también se  había presentado a reclamarla la señora Alba Norela  Ospina Castro.  

Expuso que, en  razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria  laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento del derecho pensional, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; que a  dicho litigio fue integrada la señora Alba Norela Ospina  Castro.  

Sostuvo  que el juzgado de conocimiento, después de haber surtido las  etapas procesales correspondientes, el 16 de mayo de 2018 profirió  sentencia desestimatoria de sus pretensiones y condenó a la  entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución  pensional, en un 100%, a la señora Alba Norela Ospina Castro.  

Añadió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra  la anterior determinación, la confirmó mediante fallo  de 29 de octubre de 2018.  

Cuestionó  las decisiones de los jueces de instancia, en la medida en que, en su  criterio, cimentaron sus decisiones con las pruebas aportadas por  Ospina Castro, restándole mérito probatorio a los  medios de convicción por ella aportados, con los cuales, en su  consideración, se hubiese podido acreditar su convivencia con  quien en vida fue su compañero permanente.  

Cuestionó  el hecho de que el ad quem, no hubiese decretado de oficio, las  pruebas por ella solicitadas, pasando por alto lo dispuesto en el  artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Afirmó  que padecía una grave enfermedad, que requería de unos  rigurosos y costosos tratamientos, que derivaban en unos gastos  amplios.  

Pidió, a  partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas  fundamentales, que se le diera el valor probatorio correspondiente a  las pruebas por ella aportadas, con el fin de demostrar el vínculo  que existió con su compañero permanente y, como  consecuencia de ello, se revocara o modificara las decisiones  proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, se condenara a  Colpensiones al reconocimiento y pago de sustitución pensional  en su favor.  

De manera  subsidiaria, solicitó que se le reconociera el 50% sobre el  derecho pensional que le fue otorgado a Alba Norela Ospina Castro…  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 4 de septiembre del año  en curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que esta súplica no  satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto,  respecto del primero, la interposición de la acción  constitucional, 20 de agosto de 2019, se ejecutó más de  6 meses después de haberse proferido el último de los  pronunciamientos dictados en sede de instancias dentro del proceso  ordinario laboral 76001310501320160023101, lo que descarta la  imposibilidad de un riesgo inminente; en lo atinente al segundo de  los parámetros, la parte interesada desistió del  recurso extraordinario de casación, el cual era la vía  idónea para que el juez natural de la controversia estudiara  los reparos o inconformidades que pregona.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo  de los derechos invocados.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  i) si bien la interposición de la súplica se llevó  a cabo 6 meses después de haberse proferido la sentencia de  segunda instancia, ello obedeció a su delicado estado de salud  que la imposibilitó a acudir de manera inmediata, ii) la  acción de tutela es el medio idóneo para el resguardo  de sus prerrogativas, a razón que dada la gravedad de la  patología que padece no puede esperar al agotamiento de todos  los recursos, etapas y trámites que trae consigo los medios  ordinarios de defensa y, iii) se encuentra probado un menoscabo a su  mínimo vital, ya que no cuenta con los recursos económicos  para sufragar sus gastos de alimentación y los que genera la  enfermedad cancerígena que presenta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Lucy          Stella Jaramillo Fernández          contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias del 16 de mayo y 29 de octubre de 2018          proferida por el Juzgado          Trece Laboral del Circuito de Cali y la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella          ciudad, respectivamente,          por          las cuales se dictaron sentencia de primera y segunda instancia al          interior del proceso laboral ordinario de radicado          76001-31-05-013-2016-00231, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las                  providencias confutadas adolecen de defecto fáctico, al                  considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar y                  decretar de oficio unos medios de prueba que respaldaban sus                  pretensiones sustanciales, esto es, demostrar la convivencia real y                  material para efectos de reconocimiento del emolumento pensional de                  sobreviviente de manera proporcional y equitativa.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad:                  i) «que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración»,                  ii) «que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»                  y, iii) «Que el                  accionante…hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible».    

                              

3. Del                  principio de inmediatez    

Cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como  ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles  factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad  del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos:  (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que  las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron  el 16 de mayo y 29 de octubre de 2018, entre tanto, la acción  de tutela fue impetrada el 20 de agosto de la presente anualidad5,  por tanto, han transcurrido alrededor de diez (10) meses de  inactividad procesal.  

Ahora  bien, comoquiera que el  paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de  improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas  razonables para explicar la actividad tardía de la parte  accionante, debe decirse que, para el asunto de interés se  tiene que la parte actora en el escrito de impugnación señaló  como situación de justificación su estado de salud, ya  que dada la patología cancerígena que padece, cáncer  de mama, ello le imposibilitó acudir de manera pronta al  mecanismo de amparo.  

No  obstante lo expuesto, a criterio de la Sala dicha circunstancia no  adquiere la fuerza necesaria para constituirse como causa válida  del amplio transcurrir temporal que aquí se sostiene, por  cuanto la afirmación expresada por la parte actora viene  desprovista de medio de prueba que demuestre un estándar de  conocimiento razonable de su actual ocurrencia, antes bien, los  elementos de prueba allegados por la recurrente son soportes clínicos  del año 20166,  previos al proferimiento de las sentencias confutadas, razón  por la que no se puede colegir que la enfermedad que presente la  accionante haya sido la causa de imposibilidad para acudir a la  acción tuitiva de manera inmediata o con la urgencia que  amerita el asunto.  

De  igual manera, debe señalarse que no basta que la persona  padezca cierta dolencia o enfermedad de suma gravedad, como puede  suceder en el presente caso, resulta indispensable que dicha afección  de forma real y material impida física y/o mentalmente el  empleo del medio de protección constitucional, es decir, los  efectos de la patología generen un estado de imposibilidad o  indisponibilidad para la interposición del amparo, lo que no  se demostró en el caso de interés.  

Bajo  ese contexto, la Sala  advierte  que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto  el interregno que avanzó entre las providencias judiciales  cuestionadas y la interposición de la súplica  constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues  si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y  lógico habría sido advertir el yerro cometido y  rechazarlo de manera inmediata, por consiguiente, no  se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además  de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello  contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la  administración de justicia.  

                              

4. Del                  principio de subsidiariedad y no denunciar la vulneración                  ante el juez natural    

                                                        

1. En                          relación con este punto, conforme                          a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                          constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                          subsidiario o residual consistente en que “Esta                          acción solo procederá cuando el afectado no disponga                          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                          como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio                          irremediable.”, por                          tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                          procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                          tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                          del Decreto 2591 de 1991 (CC                          T-282 de 2012).              

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de  la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

De  esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser  concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino  que se consagra como una verdadera garantía constitucional  dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico,  habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                                                        

2. En                          lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el                          respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse                          que este presupuesto guarda                          estrecha relación de conexidad con el principio de                          residualidad traído a colación, por cuanto el                          proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa                          primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de                          hecho trasgresor contenido en la providencia que se censura, en                          aras de lograr superar la situación vulneradora.              

                                                        

3. Bajo                          tales derroteros jurídicos, descendiendo al sub                          lite, los medios                          probatorios enseñan al unísono que contra la                          providencia de primera instancia, cuestionada en este estadio                          procesal, la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios                          que legalmente procedían, a                          pesar de conocer de la viabilidad del recurso de apelación,                          mecanismos                          procedimentales a través de los cuales podía invocar                          las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su                          pretensión.              

Por  otra parte, respecto de la providencia del 29 de octubre de 2018  proferida por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe  anotarse que esta se emitió en virtud del grado jurisdiccional  de consulta que se surtió y no por efectos del algún  recurso de apelación7,  sin embargo, a  pesar que contra tal determinación se interpuso por parte de  la demandante, hoy accionante, y se concedió el recurso  extraordinario de casación, aquél sujeto procesal  desistió del medio casacional8.  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir las instancias ordinarias, ante el juez  natural, para exponer sus inconformidades y reclamar la protección  de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente  la solicitud de amparo, máxime si se considera que aquella  persona conocía de manera directa los presupuestos fácticos  que hoy denuncia como trasgresores.                              

5. Desde                  esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la                  discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de                  un perjuicio irremediable, el cual no se probó por la                  opugnadora, se torna intrascendente e inocua, toda vez que emitir                  una orden de protección constitucional de carácter                  transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie                  definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera                  imprescindible                  la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento                  permitía definir la controversia jurídica en forma                  permanente, situación que no sucede en presente caso, tal                  como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia                  SU – 111 de 1997:    

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

Entonces,  al desechar la libelista la oportunidad y los recursos o mecanismos  judiciales previstos a su favor para formular cualquier tipo de  censura contra la providencia que desató el recurso de  apelación en el proceso ordinario laboral. Ello no puede  suplirse por vía del amparo constitucional que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido pretérito.  

                              

6. Como                  colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente                  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de                  inmediatez, subsidiariedad y del deber de denunciar                  la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el                  juez natural, dicha situación                  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                  configuración de alguna de las causales específicas                  de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia                  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC                  T-012 de 2018),                  por                  tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen                  improcedentes.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  4 de septiembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          129 y 130, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

6          Folio          27 a 38, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

7          Folio          81, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

8          Folio          54 y 55, ibíd.  

      

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