Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16143-2019
Radicación n.° 107729
(Aprobación Acta No. 315)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HIGINIO CADENA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en atención al fallo emitido el 3 de octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En actuación se vinculó a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como también al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad condicional al no superar el requisito subjetivo de conformidad con lo descrito en el artículo 64 del Código Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que mediante providencia de 25 de noviembre de 2008, el actor fue condenado a la pena principal de 159 meses y 15 días de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Señaló que con auto de 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al condenado la libertad condicional, como quiera que si bien demostró el cumplimiento de los requisitos objetivos, no lo hizo con los subjetivos que para el caso corresponde a la valoración de las conductas de las dos condenas acumuladas, sumado al delito perpetrado cuando se encontraba disfrutando de la prisión domiciliaria, providencia que fue impugnada y confirmada en segunda instancia.
2. La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, en el entendido que revisado el sistema de consulta Justicia Siglo XXI se advirtió que ese despacho adelantó actuación penal en contra del actor, por un delito contra el patrimonio económico, en el que fue condenado mediante decisión de 21 de julio de 2019, cuya vigilancia radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que en diferentes oportunidades el actor ha solicitado la libertad condicional, por lo que ese despacho primigeniamente mediante proveído de 20 de marzo de 2019, lo negó, decisión que fue impugnada, no obstante el accionante desistió del mismo.
Refirió que con auto de 14 de junio del año en curso, ese juzgado denegó nuevamente la libertad condicional del accionante, providencia que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Resaltó que la negativa en la concesión de la libertad peticionada deviene del examen de los requisitos del artículo 64 del Código Penal puntualmente en relación al adecuado desempeño y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, pues estando allí incurrió en la comisión de una conducta punible.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que las decisiones judiciales cuestionadas no son el producto del capricho o arbitrariedad, sino que se sustentan en la normativa legal vigente, dado que entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige del condenado «un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario» que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
De igual forma, indicó que los juzgados demandados que el sentenciado no satisface el requisito subjetivo, por haber incurrido en nuevo delito de porte ilegal de armas de fuego estando en reclusión domiciliaria, desvirtuándose el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteados en la tutela, pues no solo se quedó en la valoración de la conducta como, equivocadamente, argumentó el tutelante, sino en todos factores que giran alrededor del proceso de resocialización, con resultado negativo para el otorgamiento de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó decisión, insistió en las pretensiones de la demanda y resaltó que en el caso del porte ilegal de armas de fuego por el cual fue condenado posterior a la concesión de la prisión domiciliaria no es justificación para denegar la libertad condicional en tanto indica que aceptó cargos por la asesoría que le brindara un abogado «no se analizaron aspectos importantes como que efectivamente el arma tenía su salvo conducto o permiso para porte», por tanto solicita que su situación sea valorada a partir del proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que ratificó una decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese ciudad, que negó la libertad condicional al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Para resolver lo anterior, debemos precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae en la evaluación que hicieran los despachos accionados del comportamiento del actor durante el tratamiento penitenciario que fundamentó la negativa de la concesión de la libertad condicional. Así lo consideró el Juzgado Ejecutor:
« Siendo claro que corresponde al Juez de Ejecución de Penas evaluar en su conjunto y de manera integral el comportamiento asumido por el condenado a lo largo de todo el período en que ha permanecido privado de la libertad, resultaba imperativo que se valorara el hecho de haber incurrido el penado en un nuevo delito mientras se encontraba en prisión domiciliaria, pues solo de esta forma es que se puede llegar a determinar si en verdad el proceso de resocialización ha tenido efecto positivo, o si por el contrario se avizora la necesidad de prolongarlo1»
La decisión anterior fue impugnada y confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 8 de agosto de 2019, despacho que señaló la importancia del examen del requisito subjetivo y manifestó además que la valoración de la conducta por la cual fue condenado el accionante, no concebía el otorgamiento de la libertad solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que la solicitud de libertad condicional se encuentra supeditada a la valoración de la conducta punible.
En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le resulta ser tal, encontrándose así, más una crítica al sistema penal que a las providencias.
De otra parte, refiere que no debió valorarse la conducta cometida durante el tratamiento penitenciario, en tanto a su juicio el allanamiento a cargos que éste hiciera fue por sugerencia del abogado, insistiendo en su inocencia respecto de ese delito.
Al respecto, debe decirse que tal inconformidad es una cuestión ajena a la solicitud por él impetrada ante el juez ejecutor, pues frente a la sentencia que lo condenó por el delito de porte de armas de fuego, tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, no obstante, en este caso, en el que se evalúa la posibilidad de conceder la libertad condicional, al fallador le corresponde valorar los requisitos tanto objetivos como subjetivos a fin de examinar la procedibilidad de la libertad condicional y en este caso, vemos que no encontró el juez ajustado a derecho el cumplimiento de las obligaciones del accionante durante el tiempo de su reclusión, pues se reitera éste fue condenado por la comisión de una conducta punible cuando disfrutaba de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, decisión que comparta o no esta Sala, no adolece de defecto alguno como tampoco amenaza derechos fundamentales pues se fundamenta en la autonomía de los jueces naturales para la discusión y evaluación de casos puestos a su consideración según las funciones asignadas por la Ley y la Constitución.
Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, se encuentra razonable y lógico por lo que se confirmara del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 63.auto de 14 de junio de 2019 proferido por el Juez Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.