STP16142-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16142-2019  

Radicación  Nº 107840  

Acta  No. 315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por          JONATAN TORREGROSA VIANA  en su calidad de Jefe Asesor Jurídico de la DIRECCIÓN  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA COMO ADMINISTRADORA DEL  PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOMUNICACIONES de  esa ciudad contra          las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En  tal actuación se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral radicado con número  08001310500920040061701 y de la acción de tutela radicado con  número 11001-02-04-000-2019-00215-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, vulneró o no el derecho  fundamental al debido proceso, al conceder el amparo solicitado por  Gabriel Eduardo De Castro Manzilli y en consecuencia dejar sin  efectos las sentencias de 30 de octubre de 2007 y de 26 de mayo de  2006 emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, ordenando además a esta última  Corporación emitir una nueva decisión teniendo en  cuenta la postura del órgano de cierre de la especialidad  laboral acerca del cumplimiento de la edad para el reconocimiento del  derecho pensional como requisito de exigibilidad y no de causación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de octubre, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, ordenó remitir el expediente a la  Presidencia de esta Corporación, en virtud a que las  pretensiones del actor reprochan decisiones que involucran tanto a  esa Sala como a la Sala Civil Homóloga.  

Asignado  el conocimiento del asunto por la Sala Plena de esta Corporación,  le correspondió la demanda de tutela a esta Sala que avocó  el  conocimiento de la presente acción mediante auto de 7 de  noviembre de 2019 y dio traslado de la misma a las autoridades  accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó  que esa Corporación conoció del proceso ordinario  laboral promovido por Gabriel Eduardo De Castro Manzilli en contra de  la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en  Liquidación, en el cual se resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada mediante  sentencia de 26 de mayo de 2006, disponiendo revocar en su integridad  la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las  pretensiones formuladas en su contra.  

Explicó  que contra la decisión adoptada se presentó recurso de  casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de  octubre de 2007, que no casó.  

Refirió  que en cumplimiento del fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela instaurada por Gabriel Eduardo De  Castro Manzilli contra la Sala Laboral y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos  la decisión adoptada el 26 de mayo de 2006 y ordenó  dictar un nuevo fallo atendiendo las pautas señaladas en la  providencia, esa Corporación profirió una nueva  decisión, en la cual se resolvió modificar la sentencia  impugnada.  

Posteriormente  señaló que el apoderado judicial de la parte  demandante, solicitó aclaración de la sentencia  proferida el 13 de mayo de 2019, la cual fue resuelta en providencia  de 12 de julio del año que avanza.  

Finalmente,  informó que contra la decisión de 13 de mayo de 2019,  la parte accionada presentó recurso de casación, el  cual fue concedido con auto de 15 de octubre de esta anualidad.  

2.  La  apoderada judicial de Gabriel Eduardo De Castro Manzilli, luego de  hacer un recuento de la actuación dentro del proceso laboral  promovido por su representado contra la entidad accionante, solicita  se declare la improcedencia de la presente demanda, en atención  a que se trata de tutela en contra de tutela, sin que se configuren  los requisitos de procedibilidad definidos por la Corete  Constitucional en sentencia con radicado SU-627 de 2015, resaltando  que no demostró el actor que la tutela resuelta por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2019 se  constituya en un fallo fraudulento.  

De  otra parte, indicó que el apoderado de la entidad accionante,  omitió realizar un control y hacer uso de los medios que tenía  a su disposición para lograr la revisión del expediente  por parte de la Corte Constitucional, en tanto «ni  se presentó solicitud de selección para revisión,  ni se buscó la insistencia por parte de alguna de las  autoridades competentes»,  por lo que la tutela hizo tránsito a cosa juzgada.  

3.  El abogado Pedro Polo Barrios manifestó que fue apoderado del  ciudadano Gabriel De Castro en el proceso ordinario laboral y  solicita se declare la improcedencia de la acción.  

4.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, en  atención a que la parte actora cuenta con la posibilidad de  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de  tutela censurado.  

5.  Las demás autoridades al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta.  

2.  Procede  la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el  acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo  en cuenta que el actor censura una decisión de tutela emitida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que dejó sin efectos las decisiones proferidas tanto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, es fundamental  traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este  tema.  

Pues  bien, la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado  tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no  puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el apoderado judicial de la DIRECCIÓN  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 10  de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que amparó los derechos del ciudadano  Gabriel De Castro Manzilli y dejó sin efectos las sentencias  de 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación y el 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.  

En  dicha providencia, la Corporación accionada concluyó  que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que en  el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del derecho  pensional es un requisito de exigibilidad mas no de causación,  por lo tanto, señaló que:  

«Por  estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en  principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió  con el aquí accionante, quien venía soportando las  consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya  superada, que le impidió el acceso a su derecho  imprescriptible e irrenunciable a la pensión, razón de  más para que en aras del derecho fundamental a la igualdad  también invocado, se acceda al resguardo»  

Por  ende, dejó sin efectos las providencias ya mencionadas en  párrafo anterior y ordenó la emisión de una  nueva decisión que consultara lo descrito en ese  pronunciamiento de tutela.  

Por  consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215)  ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa  juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por  defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Ahora  bien, en lo tocante al fallo censurado, se insiste en que la Corte no  puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la  autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de  primera instancia. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de otro juez constitucional, más aún cuando el 15 de  julio de 2019 la Corte Constitucional excluyó de revisión  la providencia cuestionada2,  haciendo tránsito a cosa juzgada.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de  tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva acción constitucional de amparo. Lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo o en su defecto recurrir a la insistencia en caso de no ser  revisada por ese Órgano Constitucional, pero como se vio en  auto de Sala de Selección Nro. 8 de 20 de septiembre de 2019,  no se hizo uso de ello por la parte interesada.  

De  otra parte, se advierte de la demanda de tutela que censura el  accionante la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, la que dio cumplimiento al fallo de tutela  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que expone  inconformidades respecto a la concesión de la pensión  de jubilación de Gabriel De Castro Manzilli.  

Con  respecto a este punto debe precisarse que de las respuestas de tutela  se puede advertir que, contra la providencia confutada la entidad  demandada en el proceso laboral y aquí accionante, esto es la  DIRECCIÓN  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA  presentó recurso de casación el que fue concedido  mediante auto de 15 de octubre de 2019, es decir que no puede hacer  uso del accionante de esta vía cuando evidente es que el  recurso aún no se ha surtido ante la autoridad competente,  esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  

Por  lo tanto, es al interior de la respectiva actuación que las  partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a  superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se  susciten en la tramitación del respectivo asunto,  sin embargo, en este caso, en afán de que sus pretensiones  sean favorables a sus intereses, el apoderado judicial de la parte  actora instauró la presente acción de tutela, sin que  se haya pronunciado el juez natural respecto del asunto.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios,  en este caso se itera el recurso de casación contra la  providencia en cita fue condenado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, por ende no es dable desde todo punto de  vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela,  pues se resalta este es un mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Se  insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  ese contexto, la demanda lo que sugiere es la intromisión del  juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión de la sentencia de primer grado, lo que no sólo  está vedado al fallador constitucional, sino que por tratarse  de un proceso aún en curso, deberá esperar su  resolución.  

Se  constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún  tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente,  pues se está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso  laboral objeto de censura.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es a través de la decisión que resuelva el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia emitida en primera  instancia, en donde se le definirá lo concerniente a sus  pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la cual se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por  la  DIRECCIÓN  DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a  través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la  parte motiva.  

Segundo.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2016-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01-10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-11-20&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01-04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=DE+CASTRO+MAZZILLI        

Consulta          efectuada el 21 de noviembre de 2019 a las 11:32 a.m.      

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