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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP161-2019
Radicación n° 102208
Acta 01.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, por Olga María Gil Buitrago y otros1, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma urbe; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 51091.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, los accionantes promovieron proceso laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama y Carulla Vivero S.A., a fin que se declarara que: (i) entre aquellas existió una verdadera sustitución patronal; (ii) el contrato de trabajo no se extinguió y los acuerdos conciliatorios no tienen efecto jurídico; (iii) los pagos diferentes a cesantías no son válidos y, (iv) al no haber solución de continuidad, se ordene el reintegro a la entidad demandada en iguales condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones e intereses.
2. El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en Descongestión de Medellín; quien, mediante providencia de 25 de septiembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, a la vez que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, principales y subsidiarias.
3. Los demandantes presentaron apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la resolvió en fallo de 21 de octubre de 2010, en el cual confirmó la decisión del a quo.
4. Al resultar adversa a sus intereses, los actores incoaron recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. A través de sentencia CSJ SL, 5 de sep. 2017, rad. 51091, la aludida Sala no casó la decisión del Tribunal.
6. Inconforme con ello, interpusieron la actual acción de tutela, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho, al realizar una errónea interpretación de las pruebas; pues se dio crédito a los términos del acuerdo conciliatorio final celebrado entre las partes, y se desconoció el preacuerdo suscrito con anterioridad a aquél, que contenía condiciones favorables; todo lo anterior, sin valorar las consecuencias que ello generaba para los obligados.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación; y, en su lugar, se emita una en reemplazo acorde a los intereses de los reclamantes.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, indicó que no es procedente conceder el presente amparo, dado que el escrito de la demanda de casación, impetrada por la parte demandante, contenía graves deficiencias que comprometieron su prosperidad. Además destacó que la Corte Suprema de Justicia revisó el fondo del asunto, y concluyó que ninguna carencia podía advertirse en torno a la actuación del Tribunal, pues no se pudo determinar algún constreñimiento en la decisión de los empleados que suscribieron el acuerdo de conciliación.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Olga María Gil Buitrago y otros, en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la de 21 de octubre de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la absolución de las entidades demandadas dentro del proceso laboral promovido por aquéllos, contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama y Carulla Vivero S.A.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 5 de septiembre de 2017 (CSJ SL, 5 de sep. 2017, rad. 51091), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó que el escrito con el que se sustenta la casación contenía graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto. Concretamente destacó:
(…)Pese a que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, se acusa como modalidad de violación la interpretación errónea de la ley cuando ésta es del resorte exclusivo de la vía directa, pues, como lo ha dicho de tiempo atrás esta colegiatura, la modalidad que corresponde a la senda escogida por el recurrente es la aplicación indebida.
El único cargo formulado por la senda indirecta no señala los errores de hecho cometidos por el ad quem, circunstancia que le impide a la Sala adentrarse en el análisis concreto para definir si el Tribunal se equivocó o no en la determinación adoptada.
(…)
Ahora bien, si la Sala pasara por alto las falencias ya descritas y se adentrara en el estudio del «acuerdo» y del acta de conciliación celebrada entre las partes, se advierte que no le asistiría razón a los recurrentes en los reparos que someramente aducen, dado que esos documentos no reflejan que los actores hubieran sido constreñidos, obligados o engañados al momento de suscribir el acta.
9. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
10. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Olga María Gil Buitrago y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ORLANDO DE JESÚS POSADA MORALES, ÓSCAR ALBEIRO ARANGO ARANGO, BEATRIZ ELENA ARANGO CUARTAS, TULIA AMPARO ARANGO RAMÍREZ, ILDUARA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ, MARINA DEL SOCORRO BEDOYA JARAMILLO, BEATRIZ DEL SOCORRO BEDOYA LOZANO, MARLENE ROCÍO BURITICÁ CIRO, ALBA MERY CANO RUÍZ, MARÍA HELDA CARDONA CHICA, GLADYS ELENA CARDONA MONTOYA, JHON EVERT CARDONA QUINTERO, MARÍA ELENA CARMONA BAENA, LUIS FERNANDO CASTAÑO CASTAÑO, AMPARO DE JESÚS CEBALLOS BUITRAGO, HERNÁN DE JESÚS CEBALLOS OCAMPO, ALBA MIRYAM GALLEGO AYALA, GLORIA ELENA GALLEGO RENDÓN, LUCELLY GIRALDO ARANGO, TERESITA MARÍA GONZÁLEZ MURILLO, LISANDRO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, ELKIN DARÍO GRAJALES CASTAÑO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO CASTAÑO, ÁNGELA MARÍA HENAO ECHAVARRÍA, MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ SOTO, ÁNGELA MARÍA LARA VELÁSQUEZ, MARGARITA MARÍA LONDOÑO ALZATE, ÁNGELA CECILIA MONSALVE VALENCIA, JUAN DIEGO MOSQUERA CASTRILLÓN, REIMUNDO OCAMPO GONZÁLEZ, MARGARITA MARÍA OCHOA TORRES, ALBERTO DE JESÚS OSORIO CARDONA, ARTURO PATIÑO CARDONA, HENOC JOSÉ PATIÑO PATIÑO, ORLANDO DE JESÚS POSADA MORALES, ISNELIA DE JESÚS RAMÍREZ OSPINA, GERARDO ANTONIO RÍOS GAVIRIA, GLADYS DEL PILAR RÍOS MEJÍA, BLANCA MERCEDES TORO ÁLVAREZ, JAIRO ARTURO TORO CARMONA, ASTRID BELÉN VALENCIA CARDONA, LUIS JAVIER VALLEJO TOBÓN, CARLOS ARTURO YEPES CORREA, JUAN FERNANDO ZULUAGA HENAO, UBERNEY DE JESÚS ZULUAGA RODRÍGUEZ y RUBIELA DEL SOCORRO BEDOYA.