STP161-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP161-2019  

Radicación  n° 102208  

Acta  01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, por Olga  María Gil Buitrago y  otros1,  en protección de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión de la Corte  Suprema de Justicia;  trámite al cual se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de  esa misma urbe; así como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 51091.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, los  accionantes  promovieron proceso laboral en contra de la Caja de Compensación  Familiar de Antioquia Comfama y Carulla Vivero S.A., a fin que se  declarara que: (i)  entre aquellas existió una verdadera sustitución  patronal; (ii)  el contrato de trabajo no se extinguió y los acuerdos  conciliatorios no tienen efecto jurídico;  (iii)  los pagos diferentes a cesantías no son válidos y, (iv)  al no haber solución de continuidad, se ordene el reintegro a  la entidad demandada en iguales condiciones, junto con el pago de  salarios, prestaciones e intereses.  

2.  El  trámite de primera instancia correspondió al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito en Descongestión de  Medellín; quien, mediante providencia de 25  de septiembre de 2009, declaró  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  falta de causa para pedir, a la vez que absolvió  a las demandadas de todas las pretensiones, principales y  subsidiarias.  

3. Los demandantes  presentaron apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  la resolvió en fallo de 21 de octubre de 2010,  en el cual confirmó la decisión del a  quo.  

4.  Al resultar adversa a sus intereses, los actores incoaron recurso  extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

5.  A través de sentencia CSJ SL, 5 de sep. 2017, rad.  51091,  la aludida Sala no casó la decisión del Tribunal.  

6.  Inconforme con ello, interpusieron la actual acción de tutela,  al estimar que la última dependencia incurrió en vía  de hecho, al realizar una errónea interpretación de las  pruebas; pues se dio crédito a los términos del acuerdo  conciliatorio final celebrado entre las partes, y se desconoció  el preacuerdo suscrito con anterioridad a aquél, que contenía  condiciones favorables; todo lo anterior, sin valorar las  consecuencias que ello generaba para los obligados.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida  por la Sala de Casación Laboral en descongestión de  esta Corporación; y, en su lugar, se emita una en reemplazo  acorde a los intereses de los reclamantes.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El apoderado  especial de la Caja  de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama,  indicó que no es procedente conceder el presente amparo, dado  que el escrito de la demanda de casación, impetrada por la  parte demandante, contenía graves deficiencias que  comprometieron su prosperidad. Además destacó que la  Corte Suprema de Justicia revisó el fondo del asunto, y  concluyó que ninguna carencia podía advertirse en torno  a la actuación del Tribunal, pues no se pudo determinar algún  constreñimiento en la decisión de los empleados que  suscribieron el acuerdo de conciliación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales de Olga  María Gil Buitrago y  otros,  en la sentencia de 5  de septiembre de 2017, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó  la de 21  de octubre de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, que a su vez confirmó la absolución  de las entidades demandadas dentro del proceso laboral promovido por  aquéllos, contra la Caja de Compensación Familiar de  Antioquia Comfama y Carulla Vivero S.A.  

5.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7.  Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 5 de septiembre de 2017 (CSJ  SL, 5 de sep. 2017, rad. 51091),  se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala de Casación Laboral indicó que el  escrito con el que se sustenta la casación contenía  graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad  del cargo propuesto. Concretamente destacó:  

(…)Pese  a que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, se acusa  como modalidad de violación la interpretación errónea  de la ley cuando ésta es del resorte exclusivo de la vía  directa, pues, como lo ha dicho de tiempo atrás esta  colegiatura, la modalidad que corresponde a la senda escogida por el  recurrente es la aplicación indebida.  

El  único cargo formulado por la senda indirecta no señala  los errores de hecho cometidos por el ad quem, circunstancia que le  impide a la Sala adentrarse en el análisis concreto para  definir si el Tribunal se equivocó o no en la determinación  adoptada.  

(…)  

Ahora  bien, si la Sala pasara por alto las falencias ya descritas y se  adentrara en el estudio del «acuerdo» y del acta de  conciliación celebrada entre las partes, se advierte que no le  asistiría razón a los recurrentes en los reparos que  someramente aducen, dado que esos documentos no reflejan que los  actores hubieran sido constreñidos, obligados o engañados  al momento de suscribir el acta.  

9. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Olga  María Gil Buitrago y  otros.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1            ORLANDO DE JESÚS POSADA MORALES, ÓSCAR ALBEIRO          ARANGO ARANGO,  BEATRIZ ELENA ARANGO CUARTAS, TULIA AMPARO ARANGO          RAMÍREZ, ILDUARA ARISTIZÁBAL SÁNCHEZ, MARINA          DEL SOCORRO BEDOYA JARAMILLO, BEATRIZ DEL SOCORRO BEDOYA LOZANO,          MARLENE ROCÍO BURITICÁ CIRO, ALBA MERY CANO RUÍZ,          MARÍA HELDA CARDONA CHICA, GLADYS ELENA CARDONA MONTOYA,           JHON EVERT CARDONA QUINTERO, MARÍA ELENA CARMONA BAENA, LUIS          FERNANDO CASTAÑO CASTAÑO, AMPARO DE JESÚS          CEBALLOS BUITRAGO, HERNÁN DE JESÚS CEBALLOS OCAMPO,          ALBA MIRYAM GALLEGO AYALA, GLORIA ELENA GALLEGO RENDÓN,          LUCELLY GIRALDO ARANGO, TERESITA MARÍA GONZÁLEZ          MURILLO, LISANDRO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, ELKIN DARÍO          GRAJALES CASTAÑO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO          CASTAÑO, ÁNGELA MARÍA HENAO ECHAVARRÍA,          MARÍA ALEIDA JIMÉNEZ SOTO, ÁNGELA MARÍA          LARA VELÁSQUEZ, MARGARITA MARÍA LONDOÑO ALZATE,          ÁNGELA CECILIA MONSALVE VALENCIA, JUAN DIEGO MOSQUERA          CASTRILLÓN, REIMUNDO OCAMPO GONZÁLEZ, MARGARITA MARÍA          OCHOA TORRES, ALBERTO DE JESÚS OSORIO CARDONA, ARTURO PATIÑO          CARDONA, HENOC JOSÉ PATIÑO PATIÑO, ORLANDO DE          JESÚS POSADA MORALES, ISNELIA DE JESÚS RAMÍREZ          OSPINA, GERARDO ANTONIO RÍOS  GAVIRIA, GLADYS DEL PILAR RÍOS          MEJÍA, BLANCA MERCEDES TORO ÁLVAREZ, JAIRO ARTURO TORO          CARMONA, ASTRID BELÉN VALENCIA CARDONA, LUIS JAVIER VALLEJO          TOBÓN, CARLOS ARTURO YEPES CORREA, JUAN FERNANDO ZULUAGA          HENAO, UBERNEY DE JESÚS ZULUAGA RODRÍGUEZ y RUBIELA          DEL SOCORRO BEDOYA.      

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