SP2226-2019(52264)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

SP2226-2019  

Radicación  N° 52264  

Acta151  

Bogotá,  D.C.,   dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la  defensora de Beatriz Eugenia Libreros González, contra  la  sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual  la condenó como autora penalmente responsable del delito de  prevaricato por acción, agravado, a la pena de 48 meses de  prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 80 meses y accesoria de  pérdida del empleo como Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad.  

HECHOS  

La  Fiscalía Regional de Cali  tramitó un proceso contra Diego Alberto Varona Aragón,  José Ignacio Córdoba Pizarro y otros por violación  a la Ley 30 de 1986, al cual se le asignó el radicado 12709.  Respecto del primero de los citados y con ocasión de la  aceptación de cargos, el 15 de enero de 1997 el Juzgado  Regional de esa ciudad dictó la correspondiente sentencia y lo  condenó por los delitos de tráfico de estupefacientes  agravado y enriquecimiento ilícito, prosiguiéndose la  investigación por el delito de testaferrato.  

Al interior de  esta última actuación, a través de la Resolución  del 28 de noviembre de 1996, fue resuelta la situación  jurídica y se dispuso la ocupación de los inmuebles  adyacentes identificados con el folio de matrícula  inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Palmira.  

El  otro procesado, esto es, José Ignacio Córdoba Pizarro,  también se acogió a sentencia anticipada y en virtud de  ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en  providencia del 2 de agosto de 1999, dictó el respectivo fallo  condenatorio, conociéndose con el radicado 990902, que fuera  confirmado por el Tribunal Superior de esa capital en decisión  del 21 de febrero de 2000.  

El  9 de febrero de 2006 dicha actuación fue asignada al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad para “trámite  posterior”, cuya titular era la juez Beatriz Eugenia Libreros  González.  

Al  interior de ese proceso la apoderada de Braulio Arturo Ortega,  representante legal de la firma Inversiones y Construcciones Gabo  Ltda, solicitó al despacho el trámite de un incidente a  efectos de que se decretara el levantamiento de la ocupación  que pesaba sobre el predio con matrícula inmobiliaria  378-0064861,  petición que rechazó de plano básicamente porque  la oportunidad para promover dicho procedimiento era antes del  proferimiento de la sentencia de primer grado, razón por la  cual no resultaba dable abrir a pruebas un incidente de entrega de  bienes que debió promoverse en su momento.  

Frente  a una segunda petición presentada por dicha sociedad y con  similar pretensión, la juez Libreros González mediante  auto 047 del 11 de septiembre de 2009, ordenó el levantamiento  de la medida de ocupación que pesaba sobre los aludidos  predios y, corolario de ello, la entrega a favor de Inversiones y  Construcciones Gabo Ltda. Igualmente dispuso la inscripción de  la Escritura Pública 5938 del 9 de diciembre de 1991, según  la cual la citada compañía vendió a Terrenos  Rurales Ltda. el establecimiento de comercio denominado Motel  Mediterráneo y que nunca fue registrada, construido sobre  parte del predio identificado con el folio 378-0063612 y que sobre el  nuevo registro se mantuviera la ocupación en su momento  decretada por la Fiscalía. Estimó también la  funcionaria que la decisión no era susceptible de ningún  recurso.  

Posteriormente,  la  nueva titular del despacho, de manera oficiosa, decretó la  nulidad de la aludida determinación en auto del 13 de  noviembre de 2009 y ordenó la expedición de copias que  dieron lugar a la actuación que ahora es objeto de estudio,  decisión que fue objeto del recurso de apelación y una  Sala del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 16 de abril de  2010, la confirmó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  audiencia celebrada el 22 de abril de 2013 en el Juzgado Doce Penal  Municipal de Cali, se imputó a la procesada el delito de  prevaricato por acción, al cual no se allanó. Por  petición de la Fiscalía no se impuso medida de  aseguramiento al no estructurarse los presupuestos para ello  

La  Fiscalía  radicó escrito de acusación el 19 de julio de ese año  por la misma conducta punible objeto de imputación y la  audiencia de formulación se finiquitó el 29 de octubre  siguiente, mientras que la preparatoria se materializó en  diversas sesiones que se iniciaron el 3 de febrero de 2014 para  culminar el 6 de julio de 2016, una vez resuelto el recurso de  apelación que se interpuso frente a la decisión  adoptada en el acto celebrado el 21 de mayo de 2014 atinente con las  peticiones probatorias.  

Cumplido  dicho acto procesal,  el 8 de agosto de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y  en su desarrollo la Fiscalía y la defensa introdujeron como  pruebas 32 estipulaciones que fueron admitidas a excepción de  la relacionada con el número 22 alusiva a las decisiones que  se adoptaron en el proceso disciplinario seguido en contra de la aquí  acusada, igualmente se recepcionó el testimonio de la  implicada. El acto culminó el 16 de noviembre de 2017 con el  anuncio del sentido de fallo condenatorio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali resolvió dictar sentencia condenatoria en  contra de Beatriz Eugenia Libreros González. El fundamento de  la decisión se sintetiza así:  

1.  En virtud de las estipulaciones efectuadas consciente y  voluntariamente por las partes, la Sala estaba legitimada para  conocer tanto de la objetividad jurídica como de la  responsabilidad penal atribuida a la procesada, puesto que ésta  junto con su defensor convinieron con la Fiscalía que los  elementos de juicio estaban centrados en el conjunto de las  estipulaciones que fueron admitidas en el juicio, ya que se dieron  por probados hechos sustancialmente relevantes y el contenido de los  documentos que estipularon como medio de prueba, con los cuales,  según la jurisprudencia, era dable dictar el fallo valorando  tales medios de convicción.  

2.  De  acuerdo con la prueba que fue practicada en juicio, precisó  que la conducta de la implicada se concretó a que el 11 de  septiembre de 2009, dentro de las copias del expediente seguido en  contra de José Ignacio Córdoba Pizarro y María  Marleny Castellanos, que fuera repartido al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado para los trámites posteriores a la  sentencia, profirió el auto 047 donde dispuso el levantamiento  de la medida de ocupación que pesaba sobre los predios con  matrícula inmobiliaria 378-0064861 y 378-0063612 a favor de la  sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., respecto de los  cuales la Fiscalía, dentro de la investigación  adelantada en contra de Diego Alberto Varona Aragón, la había  decretado, actuación que dijo era distinta a la que se  adelantó frente a Córdoba Pizarro, y, además, en  la sentencia dictada en contra de aquél, se dispuso que la  empresa y sus socios que aparecían como dueños de los  predios, debían ser investigados en punto del origen de sus  dineros.  

3.  Bajo ese contexto, estimó que la decisión adoptada en  el aludido auto interlocutorio resultaba manifiestamente contraria a  la ley, pues planteaba un abierto y protuberante distanciamiento del  orden jurídico que establece las funciones del servidor  público constituido por los artículos 122 y 123-2 de la  Constitución Política, igualmente contravenía y  desconocía los artículos 230 y 6º ídem y  trasgredía del 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del  Capítulo IV transitorio del Libro V de la Ley 600 de 2000,  específicamente sobre la facultades de los jueces  especializados, aunado al desconocimiento de la normativa que regula  la acción de extinción de dominio determinada en las  Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002.  

3.1.  Hizo ver que  dicha normatividad es clara en señalar que la acción no  procede frente a bienes de terceros de buena fe; sin embargo, esa  condición debía alegarse y probarse dentro de la  oportunidad procesal que prevé la ley, que los competentes  para adelantar el procedimiento, que es de carácter especial,  lo son la Fiscalía y el juez de extinción de dominio en  la respectiva sentencia.  

3.2.  Desconoció la juez que para el momento en que se presentó  la petición de levantamiento de la medida estaba vigente la  Ley 793 de 2002, la cual establece las reglas que rigen la extinción  de dominio, luego era al interior del proceso respectivo donde se  alega y prueba la condición de tercero de buena fe y  corresponde al juez competente –que no al penal especializado-,  dirimir cualquier controversia al respecto.  

3.3.  Frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido  que la decisión censurada no vulnera la legalidad y prueba de  ello era que la Fiscalía, en el pliego de cargos, no hizo  alusión sobre cuál norma, decreto, ley, resolución  o acuerdo violó, indicó que «tal  alegación no niega la tipicidad de la acción endilgada  a la Dra. Libreros González en atención a que en ella  se asume que el concepto de ley contenido en el tipo de prevaricato  (art. 413 C.P.) debe entenderse en su estricto sentido semántico  y no como el orden jurídico que incluye las normas de rango  constitucional y legal tanto delimitadoras de la función del  servidor público como las especiales que regulan una  determinada materia, razón por la que para efectos de la  acusación, lo sustancial es determinar la discrepancia  manifiesta entre lo decidido por el servidor público y lo que  ha debido decidir atendiendo a la particularidades del caso que se le  presenta teniendo en cuenta el estado de la legislación –que  no requiere prueba- vigente en ese momento»,  posición  que respaldó en la sentencia del 27 de junio de 2012, radicado  34852 de esta Colegiatura.  

3.4.  También descartó el dicho de la implicada y que tiene  que ver con la legalidad de la decisión de entregar los  predios, dado que el proceso 1999-00902, que correspondía al  12.709 de la Fiscalía contra Varona Aragón, fue  repartido a su despacho el 9 de febrero de 2006 para trámite  posterior, y que el Centro de Servicios de los Juzgados  Especializados con posterioridad remitió otro proceso también  marcado con el primero de los radicados citados e igualmente  correspondiente al 12.709, contra Córdoba Pizarro.  

Al  respecto anotó que los procesos de Varona Aragón y  Córdoba Pizarro, aunque les fue asignado el mismo radicado en  la Fiscalía, se trataba se asuntos distintos y cada uno  terminó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada,  razón por la cual el expediente original fue enviado al Juez  Primero de Ejecución de Penas y en el Juzgado Tercero obraba  sólo una copia, ello en atención a lo dispuesto por el  Juez Regional. Agregó que por haberse repartido copia de dicho  expediente no autorizaba a la juez para adoptar decisiones propias  del fallo y de autoridad judicial distinta; además, la  finalidad del reparto se orientó a la continuidad del archivo  en los términos previstos por el Juez Regional y no a otorgar  facultades al juez especializado no conferidas por el legislador.  

3.5.  Contrario al parecer de la defensa técnica, en el auto  cuestionado no se consignó el fundamento normativo que le  atribuía competencia a la juez para resolver sobre la entrega  definitiva de los aludidos predios, pues se afirmó que estaba  facultada para ello porque el expediente había sido asignado  al Juzgado Tercero, lo cual no constituía fundamento jurídico  válido para ello,  y si bien hizo alusión al artículo  47 de la ley 30 de 1986, no lo fue para fundamentar la competencia  sino para señalar que el peticionario era un tercero de buena  fe.  

Agregó  que el conjunto de normas mencionadas  en el auto en cuestión hace referencia a la justificación  para la entrega de los bienes y no con el fundamento normativo  regulador de la competencia, presupuesto indispensable para ocuparse  de la valoración de pruebas y emitir consideraciones no  efectuadas en su momento por la Fiscalía y el Juez Regional.  

3.6.  Respondió también la Sala a las múltiples  alegaciones de la defensa técnica y material, todas dirigidas  a hacer ver la legalidad de la decisión puesta en tela de  juicio, diciendo que la juez no podía omitir la causa de la   ocupación de los predios, que lo fue por actividades  relacionadas con el narcotráfico, ya que i) la medida  significaba la afectación de los mismos dentro del proceso  penal al ser impuesta al interior de la investigación  adelantada contra Varona Aragón por el delito de testaferrato,  la cual fue comunicada, entre otras autoridades, a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Palmira y Cali y la dirección  Nacional de Estupefacientes y, ii) en la sentencia dictada frente al  citado por los delitos de tráfico de estupefacientes y  enriquecimiento ilícito, el juez la dejó vigente.  

Aunado  a lo anterior, en dicha decisión el Juzgado Regional ordenó  investigar el origen del capital de la empresa Inversiones y  Construcciones Gabo Ltda.  representada por Braulio Arturo Ortega, donde se dejó  clarificado que i) contra Varona Aragón se adelantaba proceso  diferente por el delito de testaferrato; ii) los predios involucrados  en la medida de ocupación no fueron objeto de dicha sentencia,  pues sólo lo fue el terreno sobre el que se construyó  el motel Mediterráneo cuyo comiso quedó pendiente, y  iii) no se consideró ni se decidió que quedaba  pendiente la entrega de los dos inmuebles.  

En  esa medida, dijo, resultaba obvio que la determinación final  frente a los lotes dependía del resultado de las  investigaciones en punto de la procedencia del dinero con el que la  aludida compañía los adquirió y/o del resultado  de la investigación adelantada respecto de Varona Aragón  por la indicada conducta punible, de ahí que la funcionaria  «…no  podía concluir que la medida de ocupación sobre los dos  inmuebles no existía o que, existiendo, era errada; injusta;  arbitraria o que carecía de objeto y de finalidad; que los dos  plurimencionados inmuebles eran totalmente ajenos tanto a los hechos  que motivaron la sentencia anticipada contra Varona Aragón  como a las actividades de narcotráfico y mucho menos podía  asumir que Braulio Arturo Ortega, representante de I. y C. Gabo Ltda.  –supuesta propietaria de los dos multicitados terrenos-, era un  tercero de buena fe.»  

3.7.  Con base en lo expuesto, concluyó que las normas citadas por  la defensa como fundamento de la decisión adoptada por la  implicada, no permitían sostener  que tenía competencia para corregir errores de la Fiscalía  y determinar si quien aparecía como dueño de los  predios era o no tercero de buena fe y mucho menos para entregarlos  definitivamente bajo el argumento que nada tenían que ver en  la investigación penal dentro de la cual se impuso la medida.  

4.  Ahora, tras  resaltar los eventos que para la Sala demostraban el elemento  subjetivo del tipo, de los que se infería el conocimiento de  los hechos constitutivos de la infracción penal por parte de  la procesada, que dejaban entrever su actuación dolosa, indicó  que la providencia objeto de debate «…estuvo  fincada, no en la convicción de la legalidad de la misma, sino  en un proceder voluntarista marginado, consciente y voluntariamente,  de orden jurídico referido a la entrega de bienes afectados  con la medida de ocupación.»  

5.  Frente a las alegaciones aducidas por la defensa, estimó que  no desvirtuaban el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de  Libreros González, toda vez que i) las providencias que  antecedieron a la entrega definitiva de los terrenos, habían  explicado con argumentos sustanciales y puntuales que no podía  acceder al levantamiento deprecado; ii) la distinción que  quiso hacer sobre la decisión de rechazo y la de negar la  entrega, correspondía a un aspecto insustancial con un  propósito defensivo, y iii) el haberse notificado el auto 047  del 11 de septiembre de 2009 en nada negaba que la funcionaria tenía  pleno conocimiento de la ilegalidad respecto de la entrega definitiva  de los predios y que su voluntad era que la determinación se  ejecutara  y por ello dispuso el enteramiento a las partes y libró  los oficios ante las autoridades encargadas de materializar la  entrega.  

6.  Precisó también que los elementos de juicio allegados  al juicio oral dejaban en claro que Beatriz Eugenia Libreros González  vulneró el bien jurídico de la Administración  Pública, en la medida que “traicionó” la  función que le fue encomendada como Juez Tercero Penal del  Circuito Especializada sin ninguna causa, esto es, al margen de las  causales de justificación previstas en el artículo 32  del C.P., de ahí que su comportamiento no sólo era  formalmente antijurídico sino materialmente contrario a  derecho.  

7. Finalmente y  luego del estudio del aspecto atinente con la punibilidad, resolvió  condenar a Beatriz Eugenia Libreros González, como autora  penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  agravado, a las penas de 48 meses de prisión, multa de 66.66  s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 80 meses, con la accesoria  de pérdida del empleo. Le concedió la prisión  domiciliaria.  

FUNDAMENTOS DE  LA APELACIÓN  

La  anterior decisión fue objeto de recurso  de apelación por parte de la defensora de la procesada, quien  solicitó que la misma sea revocada. Al respecto señala:  

1.  Amparándose en el principio de “justicia rogada”,  estima que el Tribunal incurrió en violación de normas  sustanciales y procesales al comprometerse los principios de  legalidad, tipicidad, imparcialidad y el derecho al debido proceso,  toda vez que la Fiscalía en ningún momento indicó  qué norma o ley cercenó la acusada para incurrir en el  delito de prevaricato por acción previsto en el artículo  413 del Código Penal, de manera que para «…conformar  la tipicidad de este delito debe el ente acusador establecer de  manera clara, precisa y especial cuál fue la ley (entendida  esta como la ley de congreso, reglamentos, sentencias de  constitucionalidad, la Constitución Política entre  otras), que manifiestamente violó la persona acusada y la  misma norma comunicarla al investigado para el ejercicio de su  derechos de defensa el cual hace parte integral junto con el  principio de legalidad del derecho fundamental del debido proceso.»  

1.1.  Ese deber fue omitido por la Fiscalía en este evento, por  cuanto en el escrito de acusación no hizo precisión de  la norma que presuntamente trasgredió, tan sólo se  expusieron unos supuestos fácticos sin incluir el marco  jurídico que se endilgaba a la implicada, acusándose de  manera general por haber vulnerado disposiciones legales sin indicar  cuáles, y frente al auto del 11 de septiembre de 2009 aducir  que el mismo era contrario a la ley y que había sido dictado  en contravía del ordenamiento jurídico.  

1.2.  El Tribunal suplantó a la Fiscalía al precisar y  analizar en la sentencia las normas que supuestamente fueron  pretermitidas por la funcionaria, ya que esa era una labor que le  correspondía desarrollar al ente instructor a través  del escrito de acusación, generándose con ello una  violación al principio de imparcialidad judicial.  

1.3.  El  actuar del a quo de llenar el vacío dejado por la Fiscalía,  llevó a que se omitiera la prohibición de la analogía  desfavorable a la acusada, toda vez que, de manera errada, adujo que  no era necesario indicar la ley o norma que al parecer violó  en forma manifiesta, basándose para ello en la sentencia de  esta Sala fechada el 27 de junio de 2012, dictada dentro del radicado  34852, la cual hace referencia al prevaricato por omisión,  cuya descripción típica no contiene el elemento  normativo que obligue a indicar la ley que contiene el deber omitido,  por lo tanto, dicho precedente no resultaba aplicable al caso en  razón a dicha prohibición.  

1.4.  Sobre el tema, concluye  que «…se  cae por su propio peso la tipicidad de la conducta presuntamente  vulnerada en el presente caso como uno de los elementos necesarios de  la existencia del tipo penal, esto es que la acusada conozca cuál  ley violó presuntamente en forma manifiesta»  

2.  Precisa ahora que el Tribunal incurrió en error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión y por falso juicio de  identidad. Así sustenta su dicho:  

2.1.  Tal  como quedó consignado en las estipulaciones 28, 23 y 10, la  Fiscalía Regional inició proceso con radicado 12709,  contra José Ignacio Córdoba Pizarro, Diego Alberto  Varona Aragón, Rodrigo Sánchez Escobar y Javier Peláez  Cardona por violación a la ley 30 de 1986, dentro del cual  Varona Aragón fue condenado en sentencia del 15 de enero de  1997 y Córdoba Pizarro el 2 de agosto de 1999, ambos a través  de sentencia anticipada, lo cual permitía precisar que se  trataba de un mismo proceso.  

2.2.   Las aludidas causas fueron asignadas por competencia «para  trámite posterior»  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y en  razón de ello, mediante acta del 9 de febrero de 2006, el  Centro Administrativo de esos Juzgados, remitió el proceso con  radicado 1999-00902, que prevenía del 12709 de la Fiscalía,  motivo por el cual en auto del 14 de ese mismo mes y año  asumió  «…la competencia inicial, para conocer del proceso para  trámite posterior de dicho radicado y para la decisión  de todos los asuntos de los procesos que provinieran del radicado  inicial de la Fiscalía radicado 12709 y de todos los allí  vinculados.»,   hechos que quedaron demostrados con las estipulaciones 11, 26 y 27.  

2.3.  En  relación con la primera solicitud que presentó la  apoderada de la firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.  dirigida a que se tramitara incidente de cancelación de la  medida de ocupación que pesaba cobre los predios con  matrículas inmobiliarias 378-0064861 y 378-0063612, dictada en  el proceso 12709 de la Fiscalía Regional, dice que en auto del  13 de febrero de 2018 fue rechazada de plano  en razón a que  era extemporánea ya que la sentencia condenatoria proferida en  contra de Varona Aragón se hallaba ejecutoriada y, además,  se desconocía la decisión administrativa adoptada por  la Dirección Nacional de Estupefacientes (estipulaciones 12 y  13), de donde había quedado demostrada la competencia del  juzgado presidido para ese momento por Libreros González, y en  ningún momento afirmó que aquella entidad tuviera la  competencia para resolver peticiones de carácter judicial.  

2.4.  Frente a la segunda petición presentada por la aludida  sociedad con igual finalidad, a la cual se allegó, entre otros  documentos, la Resolución inhibitoria 079 del 25 de noviembre  de 2002, dictada por la Fiscalía 47 Seccional de Cali, donde  se dejó precisado sobre la procedencia lícita de los  dineros y actividades de Braulio Arturo Ortega, resalta que su  defendida la resolvió en auto  del 11 de septiembre de 2009,  objeto de esta causa, en el cual hizo un detallado análisis  atinente con el marco normativo y en ningún momento su  voluntad y conciencia se dirigieron a vulnerar el marco jurídico  y mucho menos en forma manifiesta como para prevaricar, decisión  que, dijo, era razonable y ajustada a derecho.  

2.5.  Con base en lo anterior, resalta que la afirmación del  Tribunal consistente en que el citado proveído se había  dictado en una actuación distinta al de Varona Aragón y  que por tal razón carecía de competencia para resolver  lo deprecado, no tiene sustento alguno, pues conforme fue estipulado  y demostrado, los procesos con el mismo radicado provenientes de la  Fiscalía eran de conocimiento del juzgado que por reparto le  fueron asignados por primera vez para trámite posterior, de  manera que, el seguido contra el citado y José Ignacio Córdoba  Pizarro provenían del consecutivo 12709  y que el repartido al  Tercero Penal del Circuito de Cali se le asignó el número  1999-00902, hecho establecido con las estipulaciones 11, 26 y 27.  

2.6.  Era también falso indicar que de la investigación  seguida a Varona Aragón se había desprendido otra  contra Córdoba Pizarro, toda vez que con la estipulación  28, que el Tribunal tergiversó, se demostró que los  citados eran sindicados dentro de un mismo trámite, al punto  que no se indicó por parte del a quo el radicado de la otra  supuesta investigación, siendo sí distinto que los  indagados se hubiesen acogido a sentencia anticipada: uno ante el  Juzgado Regional y el otro en el Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali y que para el trámite posterior le  hubiese correspondido el radicado 1999-00902.  

2.7.  Discrepa de  lo aducido por el Tribunal acerca de la falta de competencia de la  funcionaria para resolver la precitada petición, a lo cual  precisa que no era dable mencionar la ley 333 de 1996 para emitir  sentencia condenatoria, dado que la misma para el año 2009 fue  sacada del ordenamiento jurídico por la 793 de 2002, lo cual  constituyó un grave yerro de tipo sustancial o error de  derecho.  

Destaca  que de acuerdo con el acervo probatorio allegado junto con la  petición presentada por Inversiones y Construcciones Gabo  Ltda., de manera especial la Resolución 079 del 25 de  noviembre de 2002 de la Fiscalía Regional (estipulación  29) a través de la cual se inhibió para investigar   Braulio Arturo Ortega, propietario de esa empresa, aspecto que la  hacía diferente a la primera solicitud, razón por la  cual inició el estudio riguroso del marco normativo a aplicar  para dirimir esa situación.  

Tras  resaltar  los aspectos que fueron tenidos en cuenta por la implicada en su  decisión, hace ver que en su condición de Juez Penal  del Circuito Especializada conocía el contenido y efectos de  la Ley 793 de 2002 que regula la acción de extinción de  dominio, luego «…en  ningún momento trató de prevaricar desconociendo o  teniendo en cuenta esta ley, por el contrario la enuncia para indicar  que la petición en las condiciones probatorias que se propuso  para su resolución no se ajusta a los parámetros o las  causales contenidas en esa ley para que el asunto sea de conocimiento  o de competencia de la jurisdicción especial de extinción  de dominio.».  

Frente  a tales errores u omisiones de la justicia regional encontrados por  la funcionaria, en la providencia denunciada de manera razonable  advirtió sobre la necesidad de corregirlos, ello de acuerdo  con la facultad otorgada por el artículo 10 de la ley 906 de  2004,  máxime si no resultaba procedente la remisión del  asunto a la justicia de extinción de dominio dado que no  precedía ninguna de las causales previstas en la citada  normatividad ya que se trataba de bienes lícitos y de una  persona de buena fe.  

2.8.  Concluye  de lo anterior que «…resulta  evidente el error de hecho por falso juicio de identidad, por  cercenamiento, por adición y tergiversación en que  incurrió el Tribunal a quo en contra del auto 047 del 11 de  septiembre de 2009, contenido en la estipulación No. 16,  cuando efectivamente cercenó del análisis jurídico  los párrafos descritos de este auto líneas atrás,  tergiversó entonces el leal y legal sentido contenido en este  auto máxime cuando allí se reitera mi protegida invoca  que no se cumple las causales del artículo 2 de la Ley 793 de  2002 como para que se pueda enviar el asunto a la jurisdicción  de extinción de dominio…»  

3.  Finalmente,  hace ver que era evidente la ausencia de dolo en la conducta de su  defendida con la emisión de la providencia en comento, puesto  que la decisión que adoptó estuvo soportada en un  minucioso análisis del marco jurídico atinente con el  asunto, entre ellas la Ley 793 de 2002, y del estudio respectivo  encontró que el asunto no era de conocimiento de la  jurisdicción de extinción de dominio al establecer que  los lotes reclamados eran de propiedad de la mencionada sociedad cuya  procedencia era lícita, aspectos que permitían estimar  que no se trataba de una determinación arbitraria o  manifiestamente contraria a la ley.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

En  esa condición acudió el Fiscal Sexto Delegado ante el  Tribunal Superior de Cali y solicita la confirmación del fallo  recurrido. Estas sus razones:  

1.  Contrario a lo afirmado por la apelante, en desarrollo del escrito de  acusación se le informó a la procesada que en la  condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializada no  tenía competencia para pronunciarse frente al destino de los  inmuebles objeto de la medida de ocupación que en su momento  decretó la Fiscalía Regional al interior del proceso  seguido en contra de Diego Alberto Varona Aragón.  

1.1.  Hace ver que no se presenta a discusión el hecho que la  Fiscalía adelantó la investigación 12709 que  involucraba a varios ciudadanos, entre ellos José Ignacio  Córdoba Pizarro, y que en virtud de la aceptación de  cargos se presentaron diferentes rupturas de la unidad procesal con  la consecuente asignación de varios radicados en fase del  juicio, asignándose uno al Juzgado Regional y otro al Primero  Penal del Circuito Especializado de Cali, decretándose la  medida dentro del proceso seguido al citado Córdoba Pizarro.  

1.2.  Siendo ello así, considera que era al interior de dicha  actuación donde resultaba procedente solicitar el  levantamiento de la media de ocupación a instancias de la  Dirección Nacional de Estupefacientes y dentro del trámite  atinente con la acción de extinción de dominio regulado  por la Ley 793 de 2002, la cual establece la competencia y el  procedimiento a seguir.  

1.3.  En esa medida, frente al argumento de la defensa en cuanto a que no  se hizo mención de la norma trasgredida, concluye que al  haberse señalado la falta de competencia para emitir la  decisión objeto del presente asunto, «…ello  constituye una negación indefinida que no requiere ser probada  por su carácter de indefinición, pues es claro que el  C.P.P. establece claramente qué asuntos son de competencia de  los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero de ninguna  manera dispone cuáles no.»,  luego, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución  Política, basta establecer las normas que fijaban la facultad  de la funcionaria, lo cual no acaeció en este caso, ya que la  defensa se remitió únicamente al reparto del proceso  contra Varona Aragón y con base en ese trámite  administrativo edificar un factor de competencia inexistente.  

1.4.  Considera entonces que la censura atinente con el desconocimiento del  principio de tipicidad estricta carece de fundamento, toda vez que la  defensa técnica en desarrollo de la audiencia de acusación  no presentó observaciones y tampoco solicitó  aclaraciones al respetivo escrito.  

2.  Ahora, en punto del precedente aludido por el a quo y que para la  defensa no aplicaba por analogía al tratarse de un caso de  prevaricato por omisión, señala el Fiscal que dicha  sentencia cobraba vigencia en razón a que «…el  delito de prevaricato como género tiene unas particularidades  que le son inherentes, tanto si se predica en su acepción de  acción como de omisión por tanto es argumentativamente  válido hacer uso de esta sentencia para evidenciar que el  delito de prevaricato por acción como por omisión, se  tiene una concepción amplia de lo que se entiende por ley…»  

Respecto  de los preceptos que refirió el quo en el fallo recurrido,  estima que no se trata de normas en blanco, según la defensa,  toda vez que la mayor parte de las aludidas son de rango  constitucional y de ahí que su naturaleza sea general y  abstracta.  

3.  Tras hacer referencia a la providencia que dio lugar a esta  investigación, precisa que a pesar de tratarse de un auto  interlocutorio, la procesada no vinculó a la Dirección  Nacional de Estupefacientes, determinó la improcedencia de  recursos contra ella, evitando el control que hubiese podido realizar  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, aunado a ello,  desconoció su propio precedente, puesto que ya había  indicado que el asunto debía realizarse ante la citada  entidad, lo cual, estima, evidencia una actuación dolosa  dirigía a materializar la devolución de unos inmuebles  careciendo de competencia.  

4.  Finalmente, aduce que el artículo 10 del C. de P.P. no está  diseñado para crear competencia a aquellos funcionarios que no  la tienen sino para que, advertida una irregularidad, sea subsanada  en aras de prevalecer el derecho sustancial; sin embargo, tratándose  de sentencias ejecutoriadas, sólo aplica para la corrección  de errores aritméticos, entre otros eventos, pero no para  variar una decisión.  

5.  En ese orden de ideas, reitera que la conducta desplegada por Beatriz  Eugenia Libreros González se adecua a las precisiones del  artículo 413 del C.P., por lo tanto, solicita la confirmación  de la condena impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  Del prevaricato por acción:  

Dicha  conducta punible,  según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, incurre en  este delito «El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley…»,  es un  comportamiento que, desde el punto de vista objetivo, se compone de  los siguientes elementos:  

“(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”1.2  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”3,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”4.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.5  

En  ese  orden de ideas, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia  de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.  

Por  consiguiente, no  encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6  

3.  Del caso concreto:  

De  acuerdo con la acusación, el sustento fáctico que juzgó  y condenó a Beatriz Eugenia Libreros González, se  concreta en la decisión que adoptó en el auto del 11 de  septiembre de 2009, según el cual, sin tener competencia,  resolvió la petición presentada por el apoderado de la  firma Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., y dispuso el  levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre los  predios con matrícula inmobiliaria 378-0063612 y 378-0064861,  impuesta dentro del proceso que se siguió a Diego Alberto  Varona Aragón y corolario de ello hizo entrega de los mismos  al peticionario, proceder que estaba en contravía con lo  señalado en providencia del 13 de febrero de 2008, en la cual  había negado similar pedimento al considerar, básicamente,  que era extemporáneo, por cuanto ya se había dictado  sentencia y que al haberse entregado en custodia tales predios a la  Dirección Nacional de Estupefacientes el debate debía  plantearse ante esa entidad.  

Son  hechos que no ameritan discusión y que por lo mismo no se  requiere ahondar sobre ellos: i) la calidad de servidora pública  de la procesada para el 11 de septiembre de 2009 al fungir como Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, y ii) en esa  condición profirió la decisión calificada de  prevaricadora.  

Entonces,  el debate se centra en establecer si la determinación  en comento resulta ser manifiestamente contraria a la ley y por ende  se subsume en el tipo penal de prevaricato por acción.  

Para  ello y en aras de dar mayor claridad de lo acaecido, surge necesario  recordar brevemente la actuación procesal que originó  la investigación, la cual se toma con base en las pruebas que  fueron allegadas oportunamente al proceso, constituidas básicamente  por las estipulaciones celebradas entre la Fiscalía y la  defensa, junto con el testimonio rendido por la procesada en el  juicio oral. Veamos:  

i)  La Fiscalía Regional adelantó investigación en  contra de Diego Alberto Varona Aragón -alias Chuqui- y José  Ignacio Córdoba Pizarro –alias Nike-, por violación  a la Ley 30 de 1986, asignándosele el radicado 12.709, lo cual  está plasmado en la estipulación No. 28.  

ii)  Al interior de la actuación correspondiente a Varona Aragón,  según resolución del 29 de octubre de 1996, la Fiscalía  dispuso la ocupación del establecimiento de comercio  denominado Motel Mediterráneo, junto con el terreno donde fue  construido (Estipulación No. 4), que lo fue sobre el predio de  mayor extensión, el cual está conformado por los lotes  con matrículas inmobiliarias 378-0064861 y 378-0063612, medida  que se materializó el 31 de octubre de 1996 (Estipulación  No. 5)  

iii)  Dentro del proceso que por el delito de testaferrato se inició  en contra del citado, con igual radicado, esto es, 12.709, con  Resolución No. 21 del 28 de noviembre de 1996, se dispuso  igualmente la ocupación de los aludidos bienes inmuebles  (estipulación No 6), en medio de los cuales fue construido el  motel, medida comunicada el 6 y 24 de diciembre de ese mismo año  a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y  Palmira, lo mismo que a la Dirección Nacional de  Estupefacientes (así quedó plasmado en las  estipulaciones 8 y 9).  

iv)  Mediante sentencia anticipada dictada el 15 de enero de 1997 por el  otrora Juzgado Regional de Cali, Varona Aragón fue condenado a  la pena de 13 años y 4 meses de prisión por los delitos  de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito,  decisión en la cual quedó establecido que: a) el  procesado había adquirido el Motel Mediterráneo con  dineros fruto del narcotráfico y que el comiso quedó  sin resolver en razón a que para ese momento figuraba a su  nombre y no se había registrado en la Oficina de Instrumentos  Públicos, y b) que la sociedad Inversiones y Construcciones  Gabo Ltda., hacía parte de las personas jurídicas  constituidas para manejar dineros obtenidos ilícitamente por  Varona Aragón y por ello se dispuso investigación de  cada uno de sus socios.  

v)  Frente al proceso seguido a Jorge Ignacio Córdoba Pizarro,  debe resaltarse que se originó del adelantado contra el  anterior condenado y en virtud de su acogimiento a sentencia  anticipada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cali, bajo el radicado 99-0902, en sentencia del 3 de agosto de 1999,  lo condenó por violación a la Ley 30 de 1986 y  enriquecimiento ilícito, actuación asignada al Juzgado  Tercero de esa misma especialidad el 9 de febrero de 2006 para  «trámite posterior». Aspectos plasmados en las  estipulaciones No. 10 y 11.  

vi)  A través de escrito fechado del 21 de septiembre de 2007, por  conducto de apoderado, la empresa Inversiones y Construcciones Gabo  Ltda., representada por Braulio Arturo Ortega, al interior del citado  asunto, solicitó, previo el trámite incidental, el  levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre el  predio con matrícula inmobiliaria 378-0064861, así está  descrito en la estipulación No. 12.  

vii)  La juez Beatriz Eugenia Libreros González, en  auto del 13 de febrero de 2008, rechazó de plano dicha  petición tras considerar que: a) la oportunidad para promover  un incidente era antes de la emisión de sentencia de primer  grado; b) la sociedad en cita no se opuso al interior del proceso  seguido por la justicia regional en contra de Varona Aragón,  dentro del cual se ordenó la medida cautelar de ocupación  y no se dispuso el comiso definitivo al momento de dictar la  correspondiente sentencia y ordenó expedir copias para que se  investigara el origen del capital de esa empresa; c) que el Tribunal,  donde se presentó una primera solicitud en tal sentido para  cuando se surtía el recurso de apelación contra el  fallo dictado contra Córdoba Pizarro, no emitió  pronunciamiento precisamente por lo extemporánea de la  petición, y d) al haberse entregado los bienes para  administración y custodia a la Dirección Nacional de  Estupefacientes, no era dable devolverlos dado que se desconocía  la decisión administrativa adoptada al respecto, por ello la  oposición debía ventilarse ante esta entidad.  

viii)  A través de auto del 9 de diciembre de 2008, la juez dispuso  la remisión  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la solicitud de levantamiento de medida cautelar  presentada por el apoderado de José Ignacio Córdoba  Pizarro y María Marleny Castellanos, en razón a que  carecía de competencia para emitir un pronunciamiento al  respecto (estipulación No. 14).  

ix)  Nuevamente, el representante legal de la empresa Inversiones y  Construcciones Gabo Ltda., por  medio de  derecho de petición fechado el 16 de junio de 2009,  solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, entre  otros puntos, ordenara 1) la cancelación de la ocupación  impuesta al predio con matrícula inmobiliaria 378-0064861 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, y  2) el registro de la Escritura Pública 5938 del 9 de diciembre  de 19917,  y 3) que la medida dispuesta por la Fiscalía Regional,  comunicada con oficio del 24 de diciembre de 1996, afectaba  únicamente al folio que se le asignara al nuevo registro.  

x)  La funcionaria aquí acusada, a través  de auto interlocutorio No. 047 del 11 de septiembre de 2009, ahora  cuestionado, accedió a lo solicitado y ordenó levantar  dicha medida respecto de los predios con matrícula  inmobiliaria No. 378-0064861 y 378-0063612 y la consecuente entrega  definitiva a favor de la precitada sociedad, al igual que la  inscripción de la referida escritura en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Palmira y que sobre el nuevo  registro que se generara para el motel, a partir de ese desenglobe,  debía mantenerse la ocupación decretada en su momento  por la Fiscalía. Sustentó la decisión en los  siguientes términos:  

a.  Adquirida la competencia de ese despacho acorde con las reglas de  reparto en actuaciones donde ya hubo dos sentencias que pusieron fin  a la instancia, sin que se hubiese decidido el destino de los bienes,  correspondía corregir el yerro a través de trámite  posterior.  

b.  Dentro del proceso que adelantó la Fiscalía 047 y el  Juzgado Primero Especializado de Cali, no se estableció  participación en delito alguno de Braulio Arturo Ortega y  tampoco de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. y a pesar de ello  no se tomó ninguna decisión sobre el derecho de dominio  respecto  de los predios afectados con la ocupación, que permitiera  acudir como tercero de buena fe y oponerse a una posible extinción  de dominio  que en ningún momento se inició, sin que  resulte dable mantener en este momento tal estado de indefinición.  

c.  Acorde con los certificados de tradición y las escrituras  públicas, los bienes en disputa estaban a nombre de  Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. y Braulio Arturo Ortega,  ajenos a cualquier ilicitud, por lo tanto, debían  desafectarse de la medida cautelar que sin ninguna decisión  judicial y después de 13 años los ha sacado del  comercio.  

Los  funcionarios a cargo de la investigación y juzgamiento  olvidaron  que al tenor del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, podía  ordenarse la devolución a terceras personas, previa  demostración de ninguna participación en el destino  ilícito dado a esos bienes.  

d.  Independientemente de la represión penal, debía  propenderse por garantizar que el ciudadano perjudicado con la  comisión de una conducta punible, no tenga que soportar las  consecuencias de la ilicitud que desconocía.  

e.  Por tales razones, sostuvo que no  existía constancia ni inscripción respecto de alguna  acción iniciada desde el año 1996, más allá  de la ocupación que debió ser levantada, además,  dentro de los procesos seguidos a Varona Aragón y Córdoba  Pizarro se demostró que los predios, con excepción del  motel, no eran de su propiedad, hecho que dio lugar a que los  funcionarios no se pronunciaran al respecto y dejaron en el limbo  jurídico a terceros de buena fe.  

Pues  bien, lo enunciado no  deja duda del actuar contrario a derecho de la procesada Libreros  González al resolver la petición que fue radicada en el  Despacho que regentaba y que se materializó en el auto del 11  de septiembre de 2009, decisión que se torna manifiestamente  contraria a ley y que por lo tanto se encuadra en el tipo penal de  prevaricato por acción que regula el artículo 413 del  Código Penal, conclusión que conduce necesariamente a  la confirmación de la sentencia objeto de debate. Estas son  las razones que soportan esa afirmación:  

En  cuanto al elemento estructural del delito atinente con la tipicidad y  desde el punto de vista objetivo, tal como se plasmó  en la acusación y lo refrendó el a quo, surge diáfano  que la funcionaria de ese entonces y aquí enjuiciada carecía  de competencia para disponer el levantamiento de la medida de  ocupación impuesta a los ya referidos predios al igual que  para acceder a su entrega, toda vez que una decisión en tal  sentido debió emitirse al interior de la acción de  extinción de dominio que regula la Ley 793 de 2002, dado que  se trataba de bienes involucrados en investigaciones relacionadas con  el narcotráfico. Dicha norma tiene claramente establecido el  procedimiento a seguir y que es el juez de extinción de  dominio quien finalmente resuelve cualquier controversia al respecto  y en particular sobre un bien de un tercero de buena fe,  circunstancia que indiscutiblemente debe demostrarse al interior de  ese trámite.  

De  ahí que no le correspondía a la juez determinar si  la persona jurídica que reclamó los predios objeto de  la medida tenía o no dicha calidad y tampoco para endilgar  posibles errores por parte de la fiscalía regional, porque, se  insiste, tales aspectos debían ser objeto de prueba al  interior de la acción en comento.  

La  falta de competencia de la funcionaria se hace más visible  si  se tiene en cuenta que la medida de ocupación fue decretada  mediante Resolución del 28 de noviembre de 1996 de la Fiscalía  Regional al interior del proceso que se seguía a Diego Alberto  Varona Aragón (Radicado 12.709) por el delito de testaferrato,  mientras que la solicitud de levantamiento se presentó dentro  del adelantado a José Ignacio Córdoba Pizarro, el cual,  recordemos, culminó con sentencia condenatoria producto de la  aceptación de la responsabilidad emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y luego repartido al  Tercero para los trámites posteriores bajo el radicado  1999-0902.  

En  este punto es importante precisar a la recurrente que efectivamente  dichos sentenciados estuvieron procesados conjuntamente dentro de la  investigación conocida con el consecutivo 12.709, tal como  quedó expresado en la estipulación marcada con el  número 28, pero en virtud de la solicitud de sentencia  anticipada presentada de manera independiente, se emitieron las  respectivas decisiones para cada uno de ellos en momentos distintos y  por diferentes despachos, lo cual permite inferir que se presentó  la figura de la ruptura de la unidad procesal y consecuente con ello  se originaron actuaciones disímiles, al punto que al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado, le fue repartido, según  se dijo, cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, el seguido a  Córdoba Pizarro para el trámite posterior.  

Se  equivoca entonces la recurrente cuando señala que se trataba  de un solo proceso y que por ello habilitaba estaba para definir la  solicitud de levantamiento  de la medida, pues se insiste, únicamente se radicó en  el despacho a cargo de la procesada el seguido al último de  los condenados citados, el cual, valga reiterarlo, estaba registrado  con otro radicado.  

Efectivamente,  tal como lo afirma la apelante, las  estipulaciones 11, 26 y 27 son claras en cuanto a que al Despacho  regentado por la aquí procesada le fue asignado el proceso con  radicado 1999-00902, que corresponde al seguido contra Córdoba  Pizarro, cuya radicación al interior de la Fiscalía era  12.709, lo cual no significa, según lo entiende, que también  asumía el conocimiento del seguido a Varona Aragón,  sencillamente porque al presentarse la ruptura de la unidad procesal,  es lógico que se trataba de asuntos independientes.  

Quiere decir lo  señalado que el alegato en tal sentido no tiene sustento  alguno y por lo mismo debe desestimarse.  

Tampoco  tiene vocación de prosperar la afirmación de la  recurrente,  dirigida igualmente a sostener la atipicidad de la conducta,  consistente en la vulneración de normas sustanciales y  procesales al comprometerse los principios de legalidad, tipicidad y  el derecho al debido proceso por parte el Tribunal, porque en su  sentir suplantó a la Fiscalía al precisar las normas  que presuntamente pretermitió ya que en la acusación no  se hizo ninguna referencia al respecto.  

En  efecto, el escrito de acusación fue absolutamente claro en  señalar la falta de competencia de la funcionaria para emitir  la decisión que originó este asunto, luego,  dentro de su rol de juez, necesariamente debía tener claridad  sobre los asuntos que por norma le correspondía definir, luego  no es dable endilgarle al a quo haber suplantado al Fiscal, ya que  simplemente precisó la normatividad pero la imputación  fáctica no fue modificada, consistente en que actuó sin  competencia y profirió una decisión manifiestamente  contraria a la ley, pues invadió la atribución de otra  autoridad judicial al levantar la medida que pesaba unos  bienes y  disponer su entrega, proceder que a no dudarlo corrobora la  estructuración del delito por el cual fue llamada a juicio.  

Aunado  a lo anterior, recordando lo expuesto sobre el particular por el  fiscal no recurrente, el tema debió ventilarse en la audiencia  de formulación de la acusación, pero, según se  puede apreciar, ningún reparo se expuso al escrito que la  contenía, de ahí que a estas alturas de la actuación  una discusión sobre ese punto deviene abiertamente  impertinente.  

Ahora,  independientemente de lo antes dicho, que el Tribunal haya hecho  referencia a un conjunto de normas para explicar la configuración  del ingrediente normativo del tipo penal endilgado a la procesada, no  significa que hubiese suplantado a la Fiscalía en la función  de indicar cuáles fueron las que omitió al momento de  adoptar la decisión cuestionada, como lo quiere hacer la  apelante, puesto que una lectura de las mismas deja en claro que el  articulado aludido hace referencia a las funciones y competencias de  los servidores públicos, y en ese específico aspecto  fue que se sustentó la acusación, por eso, tal como se  precisó en precedencia, la procesada, dada su condición  de juez, sabía cuáles eran las normas que debía  tener en cuenta antes de emitir el pronunciamiento cuestionado.  

En  suma de lo anterior, la discusión sobre el tema queda zanjada  con la respuesta ofrecida por el a quo a similar inquietud presentada  por la procesada y la defensa en sus alegaciones y que la Sala  comparte, pues, con acierto dijo el Tribunal que independientemente  de la mención de las normas omitidas, lo que realmente debe  determinarse es la manifiesta contradicción de lo resuelto por  el funcionario y aquello que debió decidir con base en la  normatividad vigente, que fue precisamente lo acontecido en este  evento, donde a la juez acusada se le indicó con total  claridad que su actuar era abiertamente contrario a la ley por haber  adoptado una decisión sin competencia.  

Esa  posición efectivamente está amparada en la sentencia de  esta Sala dictada el 27 de junio de 2012 en el radicado 34852, en el  sentido que «…la  determinación del deber funcional debe ser clara e inequívoca,  aunque no necesariamente sujeta a la expresa mención de cada  norma, ley, reglamento o instrumento jurídico que sustente la  obligación de actuar por parte del servidor público, ni  tampoco del tenor literal de los preceptos contenidos en tales  disposiciones (…)».  A pesar de referirse a un caso de prevaricato por omisión,  puede también tener aplicación para el activo, pues en  uno u otro comportamiento se predica el compromiso de una determinada  norma, ley o reglamento, ya sea por una manifiesta contrariedad en la  actuación del servidor o por pretermitirla, demorarla o  negarla, de ahí que sin razón se muestra la afirmación  de la recurrente en el sentido que se omitió la prohibición  de la analogía desfavorable por el hecho de haberse dado  aplicación al referido precedente.  

El  esfuerzo de la parte apelante para intentar demostrar la atipicidad  de la conducta deviene infructuoso, porque además de lo ya  expuesto, surgen otros elementos de juicio igualmente importantes que  le restan contundencia a sus argumentos.  

En  efecto:  

A  una primera solicitud de levantamiento de la medida de ocupación,  en auto del 13 de febrero de 2008, la juez la rechazó de plano  al estimar que era extemporánea en razón a que el  incidente debió adelantarse antes de la emisión de la  sentencia de primer grado; que el gravamen fue impuesto en el proceso  seguido a Varona Aragón sin que el interesado se hubiese  opuesto; tampoco se dispuso el comiso definitivo del predio y en la  sentencia dictada en contra del citado se ordenó la  investigación del origen del capital de la empresa Inversiones  y Construcciones Gabo Ltda.,  además,  los predios no podían entregarse en razón a que fueron  dados para administración y custodia a la Dirección  Nacional de Estupefaciente, de ahí que la oposición  debía ventilarse ante esa entidad.  

Es  más, en proveído del 9 de diciembre de 2008, la  funcionaria dispuso la remisión de la solicitud al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón  a que carecía de competencia para emitir pronunciamiento  frente al levantamiento de la medida que pesaba sobre los predios ya  aludidos.  

Son,  entonces, elementos indicativos que la juez ya había emitido  pronunciamiento al respecto negando las pretensiones del solicitante,  básicamente porque no tenía la facultad para disponer  el levantamiento de la medida ni para entregar los predios; sin  embargo, sin explicación válida, varió su  posición y accedió al pedimento, hecho que  indiscutiblemente deja entrever una conducta alejada del ordenamiento  jurídico.  

Ello  dado a que en la providencia origen de ese asunto, no indicó  la normatividad que le daba la competencia para resolver tal  solicitud, y contrario a lo expuesto en anterior decisión,  estimó que estaba autorizada en atención a que el  expediente había sido repartido al Juzgado bajo su dirección,  afirmación que no resultaba suficiente para proceder en la  forma que lo hizo, pues la petición no se presentó  dentro del proceso que dispuso la medida sino del seguido a Córdoba  Pizarro y,  como se dijo párrafos atrás, se trataba de  asuntos disímiles.  

Si  bien es cierto que, según se aduce en la apelación, a  la petición que dio lugar al auto cuestionado se allegó  la Resolución 079 del 25 de noviembre de 2002, a través  de la cual la Fiscalía Regional se inhibió para  investigar a Braulio Arturo Ortega, representante legal de la  sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., no era tampoco  argumento válido para sostener que estaba habilitada para  resolver esa petición, porque, precisamente, ello debió  ser objeto de análisis al interior de la respectiva acción  de extinción de dominio por parte del juez competente.  

Debe  también destacarse que, en virtud al cambio de la titular del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la nueva  funcionaria, en auto del 13 de noviembre de 20098,  de manera oficiosa, decretó la nulidad del dictado por la  procesada Libreros González y entre otras decisiones, ordenó  la expedición de copias para la iniciación de la  respectiva investigación, que es precisamente la que ahora es  objeto de análisis.  

En  dicha providencia, advirtió de la existencia de  irregularidades en el trámite posterior adelantado por el  Juzgado. Precisó que no era entendible que sin la práctica  de ninguna prueba se hubiese dispuesto la entrega de unos bienes  inmuebles de dudosa procedencia, cuando la Fiscalía Regional  en la sentencia del 15 de enero de 1997 había indicado la  necesidad de investigar el capital de las personas que participaron y  crearon diferentes sociedades relacionadas con el narcotráfico.  

También  hizo ver que los predios reclamados fueron afectados con la medida de  ocupación en el proceso seguido a Diego Alberto Varona Aragón,  del que se originó otro en contra de José Ignacio  Córdoba Pizarro, el cual fue repartido a ese Juzgado, para de  ahí sostener que los bienes objeto de la medida pertenecían  a otra actuación  que no fue del conocimiento de ese Despacho,  hecho que dejaba entrever la ilegalidad del pronunciamiento que  ordenó su devolución, por cuanto no estuvieron a su  disposición ni siquiera como trámite posterior.  

Finalmente, puso  de presente el haberse restringido a las partes conocer la  determinación en comento, aseverándose la improcedencia  de recursos, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo  60 del Código de Procedimiento Penal, actuación que  también calificó de contraria a derecho.  

Por  manera que, el cúmulo de actuaciones debidamente refrendadas  con los elementos de juicio, permiten sostener la configuración  del presupuesto objetivo de la tipicidad, pues debidamente demostrado  quedó que la providencia dictada por la procesada fue  manifiestamente contraria a la ley.  

Consecuente  con lo anterior, surge obligado determinar si ese proceder fue  doloso, que corresponde al elemento subjetivo del tipo, y que, de  acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, se  concreta en esencia a que el autor tenga pleno conocimiento del  carácter ilícito de su actuar y a pesar de ello quiera  su realización.  

Sobre  este tópico, la Sala considera que con acierto el Tribunal  concluyó que la acusada actuó convencida y con pleno  conocimiento que la providencia que ordenó la entrega de los  bienes inmuebles era manifiestamente ilegal, pues a sabiendas que no  estaba facultada para adoptar tal decisión, hizo prevalecer su  voluntad sobre las normas atinentes con la competencia.  

Tan  cierto es lo anterior, que en el auto del 13 de febrero de 2008 ya  aludido, la funcionaria había advertido la falta de  competencia para pronunciarse frente a la petición de  levantamiento de la medida por las razones que se precisaron en  precedencia. También debe recordarse lo decidido en el  proveído del 9 de diciembre de ese mismo año, dictado  dentro del proceso seguido a José Ignacio Córdoba  Pizarro, que dispuso, por esa misma razón, la remisión  de la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Como  es fácil apreciar, dichas determinaciones dejan entrever el  actuar doloso de la procesada, pues permiten concluir que tenía  pleno conocimiento de la imposibilidad de acceder al levantamiento y  entrega de los bienes inmuebles; sin embargo, sin explicaciones  válidas y contrario a lo allí consignado, accedió  a las pretensiones.  

Para  la recurrente el dolo se descarta en la medida que en el auto  cuestionado la funcionaria efectuó un análisis a la Ley  793 de 2002 y del mismo concluyó que el asunto no era de  competencia de la jurisdicción de extinción de dominio,  al establecerse que los bienes eran de propiedad de la sociedad y  porque su procedencia era lícita, argumento que no es  aceptable porque: i) según se precisó, era consciente  de la falta de competencia y, a pesar de ello, sin aducir las razones  que la facultaban, accedió a la entrega de los predios y, ii)  la procedencia o no de dicha acción era asunto propio de ese  procedimiento, donde igualmente debe determinarse cómo fueron  adquiridos los inmuebles, máxime si en el auto del 13 de  febrero de 2008 fue precisa en señalar que no se conocía  la decisión administrativa adoptada frente a ellos.  

En consonancia con  lo expuesto, no queda duda alguna del actuar doloso de la procesada,  circunstancia que deja en claro el elemento atinente con la  tipicidad.  

El  segundo presupuesto necesario para la estructuración del  delito tiene que ver con la antijuridicidad, el cual no tiene  discusión en este asunto, porque sin lugar a dudas se socavó  el bien jurídico de la administración pública  objeto de protección, dado que con el proceder de la  procesada, quien en desarrollo de sus funciones tenía el deber  de actuar con transparencia y credibilidad, generó en la  sociedad desconfianza, puesto que los administrados esperan de los  jueces que son los encargados de impartir justicia, la emisión  de decisiones apegadas al ordenamiento jurídico.  

En  ese caso, conforme se viene explicando, la acusada Libreros González  incumplió con ese deber al apartarse de su competencia como  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y proferir una  decisión abiertamente contraria a derecho que sin duda alguna  afectó el bien jurídicamente tutelado.  

Finalmente,  desde el punto de vista de la culpabilidad, la conducta es también  reprochable, toda vez que según se adujo con antelación,  la acusada para el momento en que emitió la providencia  censurada se encontraba en condiciones de determinarse y de obrar de  un modo diferente, pero prefirió hacerlo en contravía  del ordenamiento jurídico.  

En  conclusión, la procesada Beatriz Eugenia Libreros González  debe responder por el delito de prevaricato por acción objeto  de acusación, dado que los elementos de juicio obrantes en la  actuación ostentan la entidad suficiente para mantener la  condena impuesta en su contra, no así las razones que esgrimió  la apelante. En ese orden de ideas la sentencia, tal como se anunció  ab initio, será confirmada  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelación.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta  providencia no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

2          CSJ          SP134-2016  

3          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

4          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

5          CSJ SP4620-2016  

6          CSJ SP14999-2014  

7          Mediante la cual la Sociedad Inversiones y          Construcciones Gabo Ltda. vendió a la firma Terrenos Rurales          Ltda. el establecimiento denominado Motel Mediterráneo y el          lote donde fue construido  

8          Decisión confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali en auto del 16 de abril de 2010  

      

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