Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1609-2019
Radicación n.° 102798
Acta n.° 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por el apelante contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según el escrito de tutela, la acción popular con radicación 66682 31 13 001 2016 00733, en la que intervino el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, afirmó el tutelante, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, por considerar que en ese tipo de procesos constitucionales la alzada solo procede contra la sentencia.
Según el promotor, la liquidación de costas es susceptible de reposición y apelación por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela de 4 de julio de 2018.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene: (i) al Juzgado accionado conceder la impugnación contra el auto que liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira fijar las agencias en derecho en la máxima suma, tanto en primera como en segunda instancia; (iii) a la Sala de Casación Civil conceder las tutelas que tengan objetos similares a la presente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 14 de noviembre de 20181 la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda y comunicó lo pertinente tanto a las autoridades encausadas como a las partes de la acción popular número 66682 31 13 001 2016 00733, para que se pronunciaran sobre lo narrado por el actor.
El Defensor del Pueblo Regional Santander, Diego Armando Barajas Díaz, dijo que ese despacho carece de legitimidad en la causa por pasiva porque los hechos que motivan la tutela ocurrieron fuera de su jurisdicción.
Las demás autoridades guardaron silencio.
Ya en sede de impugnación, mediante proveído del pasado 31 de enero2, se requirió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a la de Casación Civil de esta Corporación, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que, por auto de 9 de julio de 20183, se liquidaron costas en primera y segunda instancia, providencia contra la cual JAVIER ELÍAS ARIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero, posteriormente declinó en su interés de impugnar, a lo que el Despacho accedió en proveído de 26 de julio de 2018.
El 24 de julio de 2018, manifestó, JAVIER ARIAS y Cristian Vásquez – el actor popular – iniciaron proceso ejecutivo contra Bancolombia por el pago de las costas, por lo que se libró mandamiento de pago el 16 de agosto de aquella anualidad. Finalmente, la entidad bancaria canceló $1´562.484 en favor de los ejecutantes, razón por la cual se dio por terminado el proceso el 27 de agosto del año anterior, ordenando la entrega del dinero consignado y el archivo del expediente.
Por su parte, el doctor Duberney Grisales Herrera, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señaló que al interior de la acción popular objeto de la presente tutela se profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2018 y el 20 de junio del mismo año se fijaron las agencias en derecho; al día siguiente el expediente retornó a la oficina de origen.
Solicitó se denieguen las pretensiones dirigidas contra esa magistratura, pues la censura se circunscribe a las actuaciones adelantadas por el Juzgado que falló en primera instancia, específicamente en cuanto a la concesión del recurso de apelación contra el auto que aprobó la fijación de las costas, asunto sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal.
A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a aportar copia de la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso 11001 02 03 000 201801273 00, el cual no tiene relación alguna con el presente asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de noviembre de 20184, negó la petición de amparo promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS, tras considerar que este no cumplió con la carga de aportar copia de las decisiones cuestionadas, por lo que no existían suficientes elementos de juicio para establecer si las garantías fundamentales del demandante fueron conculcadas.
IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue comunicado al señor ARIAS IDÁRRAGA mediante Oficio n.° 86307 calendado el 3 de diciembre de 20185. Inconforme con lo resuelto, el accionante apeló la decisión, alzada que concedió la Sala de Casación Laboral en auto de 11 de diciembre.
En un breve escrito, alegó que el juzgador ostenta amplios poderes para requerir las pruebas que permitan esclarecer los hechos, motivo por el cual no es de buen recibo el argumento esbozado por la primera instancia para negar la tutela. Pidió revocar el fallo censurado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas por cualquier persona, bien sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.
El primero es la existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud, pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario.
Asimismo, se requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de defensa y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente, salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, razón le asiste al impugnante al afirmar que el juez constitucional puede decretar las pruebas que permitan un mejor proveer, siendo ese el motivo por el cual se procuró obtener copia de las piezas procesales pertinentes, para comprender el fundamento de su inconformidad; sin embargo, una vez analizados los informes rendidos por las partes, se concluye que la solicitud de amparo está llamada al fracaso.
Según el escrito, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas al interior de la acción popular con radicación 66682 31 13 001 2016 00733, lo que el actor considera irregular, pues la alzada era procedente al tenor de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
No obstante, el Juzgado accionado, al ejercer su derecho a la defensa, informó que efectivamente JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8 contra el auto emitido por ese estrado el 9 de julio de 20189, por cuyo medio aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría; empero, mediante escrito radicado el 24 de julio de aquella anualidad10, el tutelante desistió de la alzada, lo que se aceptó mediante proveído de 26 de julio siguiente11.
Entonces, el verdadero acontecer procesal dista de lo narrado por el promotor en esta sede, pues la no concesión de la apelación no fue producto de un yerro del Juzgado accionado, sino del desistimiento expreso del confutador.
Consecuentemente, nunca existió una providencia mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se negara a conceder la alzada frente al auto que aprobó la liquidación de costas, evidenciándose que el doctor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA faltó a la verdad al redactar la demanda, desconociendo el postulado de buena fe consagrado en el Artículo 83 de la Constitución.
Si el convocante estaba inconforme con la liquidación de costas realizada en el Juzgado, debió proseguir con los recursos ordinarios que interpuso en contra de dicho auto; empero, optó desistir de ellos. Luego de iniciar un proceso ejecutivo y recibir el pago de las costas decretadas en su favor, pretende utilizar la acción de tutela para remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la providencia que las liquidó.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco es posible ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira «fijar las agencias en derecho en la máxima suma, tanto en primera como en segunda instancia», como lo solicitó el demandante, pues con su comportamiento procesal dio a entender que estaba conforme con el monto establecido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Finalmente, resulta descabellado que el actor solicite ordenar «a la Sala de Casación Civil conceder las tutelas que tengan objetos similares a la presente», lo que sin duda alguna atentaría contra el principio de independencia judicial (Art. 228 C.N.).
En conclusión, como las autoridades encausadas no han incurrido en acciones u omisiones lesivas de los derechos del accionante, la Sala confirmará el fallo objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.
3 Ver folio 10 del ibidem.
4 Ver folios 23 a 25 ibidem.
5 Ver folio 26. Ibidem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
8 Ver folio 18 del cuaderno de la Corte.
9 Ver folio 11. Ibidem.
10 Ver folio 36. Ibidem.
11 Ver folio 38. Ibidem.