STP1610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1610-2019  

Radicación  N.° 102774  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la CLÍNICA  MEDILÁSER S.A.,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el  JUZGADO  ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO,  la EPS  HUMANA VIVIR, la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MARÍA DEL SOCORRO  ORDÓÑEZ,  y  las  partes e intervinientes dentro del proceso 415511310500120090010901.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Por  intermedio de apoderado judicial, la sociedad CLÍNICA  MEDILASER S.A.,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de  defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora  María Del Socorro Ordóñez, interpuso demanda  ordinaria laboral contra «CLINICA MEDILASER Y OTROS», a  fin de que se declarara que entre las partes existió un  contrato de trabajo, y que la allí demandante, seguía  vinculada como trabajadora al servicio de la demandada, «debido  a que la terminación del contrato laboral efectuado por la  empresa demandada es ineficaz» y en consecuencia, se ordenara a  la pasiva, a reubicarla en un cargo acorde a las limitaciones físicas  que padece, así como «A PAGARLE LA TOTALIDAD DE LOS  SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR DE CONFORMIDAD CON LO  ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 CST (…), con sus respectivas  prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, intereses  sobre las cesantías, al pago de la indemnización  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valores  todos que se deberán cancelar debidamente indexados y a  consignar a órdenes del seguro social los aportes a pensión  dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación».  

Indica,  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único  Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que mediante auto del 21  de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó  notificar a la parte pasiva. Señala, que dentro del término  conferido dio contestación a la misma, y en providencia del 24  de febrero de 2010, el Juzgado la tuvo por contestada.  

Asevera,  que el 25 de agosto de dicha anualidad, en curso de la audiencia de  conciliación, existió una flagrante violación al  debido proceso y derecho de defensa de la aquí actora, toda  vez que «DENTRO DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, LE DAN POR  MAL CONTESTADA LA DEMANDA Y LA DECLARAN CONFESA RESPECTO A LOS HECHOS  1,2,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29,32  CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 NO. 03 DEL CPT».  

Reitera,  que con la anterior decisión, el despacho incurrió en  violación de los derechos fundamentales mencionados, «PUES  EN LUGAR DE HABER INADMITIDO LA DEMANDA PARA SUBSANARLA DENTRO DE LOS  5 DÍAS SIGUIENTES, DECIDE IMPONERLE UNA CONFESIÓN QUE  FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL, SIN OPORTUNIDAD DE INTERPONER NINGÚN  TIPO DE APELACIÓN, POR TRATARSE DE LA FIJACIÓN DEL  LITIGIO».  

Arguye,  que mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado de  conocimiento declaró la existencia de dos contratos de trabajo  a término fijo, el segundo de ellos entre el 1º de enero  y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó  automáticamente hasta su terminación en forma  unilateral y sin justa causa por el empleador y por motivos de su  discapacidad, el 30 de mayo de 2009, por lo que condenó a la  demandada a pagar en favor de la demandante, «los salarios y  prestaciones dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de  diciembre de 2009, su indexación, (…) 180 días  de indemnización consagrados en el artículo 26 de la  ley (sic) 361 de 1997, su indexación y (…) los aportes  pensionales en las mismas fechas a COLPENSIONES».  

Señala,  que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de  la anterior decisión, y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia  proferida el 25 de junio de 2018, modificó y adicionó  la sentencia dictada por el juez de primer grado. Indica, que el ad  quem modificó las pretensiones de la demanda, así como  la condena subsidiaria impuesta en primera instancia,  la que no fue  objetada en apelación, para así invocar «UN  PRESUNTO REINTEGRO, CUANDO EL MISMO JAMÁS SE SOLICITÓ  EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».  

Alega,  que la accionada confunde aspectos diferentes como lo son, la  reubicación y el reintegro, pues en el primero de los casos se  parte de la vigencia y existencia de la relación laboral y la  obligación que tiene el empleador, de adecuar un puesto de  trabajo para aquel trabajador que ha sido dado de alta por su EPS,  acorde con sus condiciones de trabajo, por el contrario, el reintegro  tiene como fundamento la terminación real y efectiva del  contrato de trabajo.  

Sostiene,  que no le era dable al Tribunal fallar por fuera de lo pedido, «PUES  AL NO HABERSE REMITIDO EL EXPEDIENTE EN CONSULTA, NO LE ES POSIBLE  (…) CONCEDER PRETENSIONES ULTRA Y EXTRA PETITA».  Manifiesta, que el ad quem incurre en un yerro, al cambiar la  pretensión de reubicación que había sido  concedida por el fallador de primer grado, por la del reintegro, bajo  el fundamento no evidente de un presunto «DESPIDO  “DISCRIMINATORIO».  

Afirma,  que la Corporación desconoce el precedente jurisprudencial, en  el que se ha ratificado la validez de la terminación de los  contratos por mutuo consentimiento «e incluso en el caso de  pagar indemnizaciones», cuando las causales invocadas  demuestran hechos objetivos que llevan a la conclusión de que  el retiro del trabajador no fue a consecuencia de su estado de  discapacidad, tan es así, que en sentencias «SL 1360 de  2018 Y SL 3251 DE 2018», ha ratificado la Corte, que no resulta  obligatorio acudir al Inspector de Trabajo para despedir a un  trabajador, cuando se invoca una justa causa, o un hecho objetivo  diferente al de su condición de discapacitado.  

Argumenta,  que en este caso se pactó un acuerdo de transacción, en  virtud del cual las partes acordaron terminar de forma libre y  voluntaria el contrato de trabajo, acta que goza de presunción  de legalidad, constituyéndose en una extralimitación de  funciones del juzgador desconocer su validez y decidir sobre el fondo  de la misma; que la Cínica clausuró sus actividades en  el Municipio de Pitalito, situación que implicó el  retiro de todo el personal que laboraba en dicha municipalidad.  Solicita, que se deje sin efectos la sentencia objetada, y se ordene  a la Sala accionada, a dictar una nueva providencia, en la que se  respeten los derechos fundamentales deprecados.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Tras  un juicioso estudio de la situación sometida a su  consideración, descartó la Sala Laboral que existiera  alguna irregularidad con la suficiente capacidad de habilitar la  procedencia del amparo invocado.  

Ello,  tras definir que las autoridades accionadas delimitaron atinadamente  el problema jurídico sometido a su consideración dentro  del cual se destacó que era necesario, para terminar el  vínculo laboral, la autorización previa del Ministerio  del Trabajo porque la demandante dentro del cauce ordinario se  encontraba en una situación de debilidad manifiesta que la  empleadora y ahora accionante no podía desconocer.  

Por  ello era que, además de la declaratoria del vínculo  laboral y del pago de los salarios adeudados, se imponía el  reintegro de la trabajadora, como en efecto lo dispuso el Tribunal  Superior de Neiva.  

Concluyó  el a  quo,  que el proveído objeto de debate «está   arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial».  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de CLÍNICA MEDILASER S.A. critica el fallo  de primer nivel al estimar que se equivocó la Sala de Casación  Laboral al exigir la autorización previa del Ministerio de  Trabajo, porque dicho requisito no opera en los casos en los que la  terminación del contrato se da por mutuo acuerdo entre las  partes, como lo dijo esa Colegiatura en CSJ STL12178 – 2015.  

Como  en el asunto se presenta la misma situación fáctica y  el contrato culminó por vía de una transacción,  estima que debe aplicarse el antecedente que trae a colación  y, por consiguiente, tutelar los derechos de la sociedad que  representa.  

Pide  por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, de cara a la providencia cuestionada se verifican  cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero  no se advierte materializado algún defecto específico  que habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observan  arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y  ajustadas a derecho.  

En  punto del único aspecto que fue objeto de impugnación,  ha de señalarse que se equivoca el recurrente al indicar que  no se valoró debidamente la situación particular bajo  la cual culminó el contrato de trabajo.  

En  efecto, el Tribunal demandado destacó que el contrato había  culminado por mutuo consentimiento, a través de transacción  suscrita entre empleador y empleado, pero como el acta involucraba  derechos constitucionales, esa vía «no  podía suplir la obligación del empleador de elevar la  solicitud a la autoridad laboral competente para efectuar la  terminación del trabajador disminuido laboralmente aunado a  que ni siquiera se contó con una justa causa que de igual  manera debía ser calificada por la misma entidad»12.  

Cabe  añadir, que el recurrente hizo una lectura sesgada  y  equivocada del fallo de tutela STL12178 – 2015 sobre el que  cimenta la alzada, en tanto allí dijo la Sala de Casación  Laboral lo siguiente:  

… a  juicio de esta Sala la parte accionante está dando una  indebida interpretación del texto de la citada decisión  al confundir la “aprobación de un acuerdo conciliatorio  que involucra un trabajador en estado de debilidad manifiesta”  con la que denomina “autorización de la terminación  del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, pues se repite, en  esa decisión la Corte Constitucional no le envió orden  alguna al Ministerio para que como parte de sus funciones autorizara  la “terminación de contratos por mutuo acuerdo”.  

Por  el contrario, en esa sentencia se avala la conciliación  extrajudicial como mecanismo para definir las condiciones de  terminación de un contrato de trabajo. No obstante, se  resalta, que en el caso de que el trabajador se encuentre en estado  de discapacidad, ello se debe poner de presente a la autoridad que  imparta aprobación al acuerdo conciliatorio, a fin de que con  observancia y respeto de la normas laborales y constitucionales  determine cuáles son los derechos mínimos que le  asisten al trabajador, que son irrenunciables y que no son  susceptibles de conciliación o transacción.  

En  dicha decisión, encuentra respaldo la postura que aplicó  al caso concreto el Tribunal Superior de Neiva, pues se posibilita la  terminación de vínculos laborales a través de  mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero cuando  se trate de personas en situación de discapacidad, se ha de  acudir «a  la autoridad que imparta aprobación al acuerdo conciliatorio»  en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos  constitucionales a los que el trabajador no puede renunciar.  

Y  como en el caso concreto esa exigencia no se cumplió, al  Tribunal demandado no le quedaba otro camino que disponer el  reintegro de María del Socorro Ordóñez Guzmán,  además de confirmar el reconocimiento y pago de las acreencias  que había declarado en su favor el fallador de primer nivel.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  sociedad demandante se presentó con relación al proceso  laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión  recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el  Tribunal Superior de Neiva y porque, como lo advirtió la  Colegiatura a  quo,  la tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos que  ya hicieron tránsito a cosa juzgada y sobre los que recaen las  presunciones de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  IMPUGNACIÓN  

PARA  SALA DEL 12 DE FEBRERO  

ACCIONANTE:        Clínica  Mediláser S.A.  

ACCIONADOS:        Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Laboral  del Circuito de Pitalito.  

PROCEDENCIA:        Sala  de Casación Laboral.  

PRETENSIÓN:        El  demandante ataca por la vía de tutela la decisión en la  que se le condenó al reconocimiento y pago de distintas  prestaciones sociales en favor de María del Socorro Ordóñez,  así como su reintegro al cargo que desempeñaba.  

DECISIÓN:        CONFIRMAR  el fallo que NEGÓ  el  amparo invocado.  La decisión cuestionada es razonable.  Advirtió el Tribunal que, como no se requirió  autorización previa al Ministerio del Trabajo para la  desvinculación de la empleada, que se encontraba en situación  de discapacidad, la terminación del contrato no podía  surtir efecto alguno.  

PROYECTÓ:                Mauricio  Alejandro Parga Poveda.  

VENCE:                        19  de febrero de 2019.  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          734 reverso del cuaderno de copias no. 6.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *