Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1610-2019
Radicación N.° 102774
Acta 35
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la CLÍNICA MEDILÁSER S.A., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, la EPS HUMANA VIVIR, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MARÍA DEL SOCORRO ORDÓÑEZ, y las partes e intervinientes dentro del proceso 415511310500120090010901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la señora María Del Socorro Ordóñez, interpuso demanda ordinaria laboral contra «CLINICA MEDILASER Y OTROS», a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que la allí demandante, seguía vinculada como trabajadora al servicio de la demandada, «debido a que la terminación del contrato laboral efectuado por la empresa demandada es ineficaz» y en consecuencia, se ordenara a la pasiva, a reubicarla en un cargo acorde a las limitaciones físicas que padece, así como «A PAGARLE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 CST (…), con sus respectivas prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valores todos que se deberán cancelar debidamente indexados y a consignar a órdenes del seguro social los aportes a pensión dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación».
Indica, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que mediante auto del 21 de octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Señala, que dentro del término conferido dio contestación a la misma, y en providencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado la tuvo por contestada.
Asevera, que el 25 de agosto de dicha anualidad, en curso de la audiencia de conciliación, existió una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa de la aquí actora, toda vez que «DENTRO DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, LE DAN POR MAL CONTESTADA LA DEMANDA Y LA DECLARAN CONFESA RESPECTO A LOS HECHOS 1,2,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29,32 CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 NO. 03 DEL CPT».
Reitera, que con la anterior decisión, el despacho incurrió en violación de los derechos fundamentales mencionados, «PUES EN LUGAR DE HABER INADMITIDO LA DEMANDA PARA SUBSANARLA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES, DECIDE IMPONERLE UNA CONFESIÓN QUE FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL, SIN OPORTUNIDAD DE INTERPONER NINGÚN TIPO DE APELACIÓN, POR TRATARSE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO».
Arguye, que mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, el segundo de ellos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta su terminación en forma unilateral y sin justa causa por el empleador y por motivos de su discapacidad, el 30 de mayo de 2009, por lo que condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante, «los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, su indexación, (…) 180 días de indemnización consagrados en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, su indexación y (…) los aportes pensionales en las mismas fechas a COLPENSIONES».
Señala, que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia proferida el 25 de junio de 2018, modificó y adicionó la sentencia dictada por el juez de primer grado. Indica, que el ad quem modificó las pretensiones de la demanda, así como la condena subsidiaria impuesta en primera instancia, la que no fue objetada en apelación, para así invocar «UN PRESUNTO REINTEGRO, CUANDO EL MISMO JAMÁS SE SOLICITÓ EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
Alega, que la accionada confunde aspectos diferentes como lo son, la reubicación y el reintegro, pues en el primero de los casos se parte de la vigencia y existencia de la relación laboral y la obligación que tiene el empleador, de adecuar un puesto de trabajo para aquel trabajador que ha sido dado de alta por su EPS, acorde con sus condiciones de trabajo, por el contrario, el reintegro tiene como fundamento la terminación real y efectiva del contrato de trabajo.
Sostiene, que no le era dable al Tribunal fallar por fuera de lo pedido, «PUES AL NO HABERSE REMITIDO EL EXPEDIENTE EN CONSULTA, NO LE ES POSIBLE (…) CONCEDER PRETENSIONES ULTRA Y EXTRA PETITA». Manifiesta, que el ad quem incurre en un yerro, al cambiar la pretensión de reubicación que había sido concedida por el fallador de primer grado, por la del reintegro, bajo el fundamento no evidente de un presunto «DESPIDO “DISCRIMINATORIO».
Afirma, que la Corporación desconoce el precedente jurisprudencial, en el que se ha ratificado la validez de la terminación de los contratos por mutuo consentimiento «e incluso en el caso de pagar indemnizaciones», cuando las causales invocadas demuestran hechos objetivos que llevan a la conclusión de que el retiro del trabajador no fue a consecuencia de su estado de discapacidad, tan es así, que en sentencias «SL 1360 de 2018 Y SL 3251 DE 2018», ha ratificado la Corte, que no resulta obligatorio acudir al Inspector de Trabajo para despedir a un trabajador, cuando se invoca una justa causa, o un hecho objetivo diferente al de su condición de discapacitado.
Argumenta, que en este caso se pactó un acuerdo de transacción, en virtud del cual las partes acordaron terminar de forma libre y voluntaria el contrato de trabajo, acta que goza de presunción de legalidad, constituyéndose en una extralimitación de funciones del juzgador desconocer su validez y decidir sobre el fondo de la misma; que la Cínica clausuró sus actividades en el Municipio de Pitalito, situación que implicó el retiro de todo el personal que laboraba en dicha municipalidad. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia objetada, y se ordene a la Sala accionada, a dictar una nueva providencia, en la que se respeten los derechos fundamentales deprecados.
EL FALLO IMPUGNADO
Tras un juicioso estudio de la situación sometida a su consideración, descartó la Sala Laboral que existiera alguna irregularidad con la suficiente capacidad de habilitar la procedencia del amparo invocado.
Ello, tras definir que las autoridades accionadas delimitaron atinadamente el problema jurídico sometido a su consideración dentro del cual se destacó que era necesario, para terminar el vínculo laboral, la autorización previa del Ministerio del Trabajo porque la demandante dentro del cauce ordinario se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que la empleadora y ahora accionante no podía desconocer.
Por ello era que, además de la declaratoria del vínculo laboral y del pago de los salarios adeudados, se imponía el reintegro de la trabajadora, como en efecto lo dispuso el Tribunal Superior de Neiva.
Concluyó el a quo, que el proveído objeto de debate «está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial».
Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de CLÍNICA MEDILASER S.A. critica el fallo de primer nivel al estimar que se equivocó la Sala de Casación Laboral al exigir la autorización previa del Ministerio de Trabajo, porque dicho requisito no opera en los casos en los que la terminación del contrato se da por mutuo acuerdo entre las partes, como lo dijo esa Colegiatura en CSJ STL12178 – 2015.
Como en el asunto se presenta la misma situación fáctica y el contrato culminó por vía de una transacción, estima que debe aplicarse el antecedente que trae a colación y, por consiguiente, tutelar los derechos de la sociedad que representa.
Pide por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, de cara a la providencia cuestionada se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En punto del único aspecto que fue objeto de impugnación, ha de señalarse que se equivoca el recurrente al indicar que no se valoró debidamente la situación particular bajo la cual culminó el contrato de trabajo.
En efecto, el Tribunal demandado destacó que el contrato había culminado por mutuo consentimiento, a través de transacción suscrita entre empleador y empleado, pero como el acta involucraba derechos constitucionales, esa vía «no podía suplir la obligación del empleador de elevar la solicitud a la autoridad laboral competente para efectuar la terminación del trabajador disminuido laboralmente aunado a que ni siquiera se contó con una justa causa que de igual manera debía ser calificada por la misma entidad»12.
Cabe añadir, que el recurrente hizo una lectura sesgada y equivocada del fallo de tutela STL12178 – 2015 sobre el que cimenta la alzada, en tanto allí dijo la Sala de Casación Laboral lo siguiente:
… a juicio de esta Sala la parte accionante está dando una indebida interpretación del texto de la citada decisión al confundir la “aprobación de un acuerdo conciliatorio que involucra un trabajador en estado de debilidad manifiesta” con la que denomina “autorización de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”, pues se repite, en esa decisión la Corte Constitucional no le envió orden alguna al Ministerio para que como parte de sus funciones autorizara la “terminación de contratos por mutuo acuerdo”.
Por el contrario, en esa sentencia se avala la conciliación extrajudicial como mecanismo para definir las condiciones de terminación de un contrato de trabajo. No obstante, se resalta, que en el caso de que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad, ello se debe poner de presente a la autoridad que imparta aprobación al acuerdo conciliatorio, a fin de que con observancia y respeto de la normas laborales y constitucionales determine cuáles son los derechos mínimos que le asisten al trabajador, que son irrenunciables y que no son susceptibles de conciliación o transacción.
En dicha decisión, encuentra respaldo la postura que aplicó al caso concreto el Tribunal Superior de Neiva, pues se posibilita la terminación de vínculos laborales a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero cuando se trate de personas en situación de discapacidad, se ha de acudir «a la autoridad que imparta aprobación al acuerdo conciliatorio» en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos constitucionales a los que el trabajador no puede renunciar.
Y como en el caso concreto esa exigencia no se cumplió, al Tribunal demandado no le quedaba otro camino que disponer el reintegro de María del Socorro Ordóñez Guzmán, además de confirmar el reconocimiento y pago de las acreencias que había declarado en su favor el fallador de primer nivel.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la sociedad demandante se presentó con relación al proceso laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva y porque, como lo advirtió la Colegiatura a quo, la tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y sobre los que recaen las presunciones de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA IMPUGNACIÓN
PARA SALA DEL 12 DE FEBRERO
ACCIONANTE: Clínica Mediláser S.A.
ACCIONADOS: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral.
PRETENSIÓN: El demandante ataca por la vía de tutela la decisión en la que se le condenó al reconocimiento y pago de distintas prestaciones sociales en favor de María del Socorro Ordóñez, así como su reintegro al cargo que desempeñaba.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo invocado. La decisión cuestionada es razonable. Advirtió el Tribunal que, como no se requirió autorización previa al Ministerio del Trabajo para la desvinculación de la empleada, que se encontraba en situación de discapacidad, la terminación del contrato no podía surtir efecto alguno.
PROYECTÓ: Mauricio Alejandro Parga Poveda.
VENCE: 19 de febrero de 2019.
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 734 reverso del cuaderno de copias no. 6.