STP16095-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP16095-2019  

Radicación  nº 106468  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Samuel Ferney Valencia  Monsalve, respecto del fallo proferido el 15 de octubre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo  impetrado contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados  Compensar E.P.S-S, su Representante Legal y su Junta Médica  Interdisciplinaria, así como el médico David Mauricio  Ramírez Palacios, la Secretaría Distrital de Salud y el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de esta capital.            

1. LA          DEMANDA  

Indicó  el accionante ser un persona sordo ciega y muda, con concepto  desfavorable de rehabilitación, pues al ser una patología  congénita, no existe tal posibilidad, motivo por el cual  acudió a la EPS Compensar con el objetivo que le fueran  suministrados los insumos no POS que requiere para sobrellevar su  condición, tales como guía intérprete de manera  permanente, línea braille para uso de computador y celular,  impresora braille y escáner lector de textos.  

Comoquiera  que la anterior solicitud fue reiteradamente rechazada por la entidad  prestadora de salud, ello pese a que existía una prescripción  médica que la respaldaba, interpuso acción de tutela  para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la  salud, vida digna, dignidad humana, seguridad social e igualdad.  

De  dicha acción constitucional conoció el Juzgado Treinta  y Dos Penal Municipal de Bogotá, quien en fallo del 28 de  abril de 2017 negó el amparo deprecado, decisión que  fue revocada por el Juez Treinta Penal del Circuito de la misma  ciudad, quien en decisión del 9 de junio siguiente amparó  las prerrogativas constitucionales reclamadas.  

Indicó  que el referido fallo de tutela, en su ordinal tercero, dispuso:  

“Tercero.-  En consecuencia, Compensar EPS-S, que en el improrrogable término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de esta orden, convoque a una junta médica interdisciplinaria  con médicos especialistas en patologías que aquejan al  actor, con el fin de examinar y valorar al ciudadano Samuel Ferney  Valencia Monsalve y así determinar la necesidad de los  servicios médicos que fueron ordenados por el doctor David  Mauricio Ramírez Palacios, médico general,  concretamente: 1. Línea braille para uso de computador; 2.  Línea braille para uso de celular; 3. Impresora braille +  escáner lector de textos; y 4. Guía intérprete  de manera permanente, para el manejo de las enfermedades que padece:  ceguera de ambos ojos y sordomudez. En caso de que la junta avale los  anotados servicios, estos deberán ser suministrados y  garantizados por la entidad promotora de salud, teniendo especial  consideración que a ello se deberá acceder para ante  una IPS con la que tenga convenio suscrito para su red, de la que se  espera cuente con los recursos técnicos, científicos,  físicos y humanos necesarios para una atención  oportuna, completa e integral.”  

Ante  el incumplimiento de la anterior orden, el 7 de julio de 2017 el  accionante presentó incidente de desacato en contra de la  mencionada EPS, trámite que fue abierto por el Juzgado Treinta  y Dos Penal Municipal mediante auto del 27 de diciembre de 2018.  

Luego  de considerar que la EPS Compensar no cumplió con la totalidad  de la orden impartida por el juez de tutela, pues no asignó un  guía intérprete permanente pese a que el mismo fue  ratificado por la junta médica, el 4 de marzo de 2019 se  profirió decisión sancionatoria en contra del  Representante Legal de la mencionada empresa prestadora de servicios  salud.  

Tal  decisión fue revocada el 10 de abril del presente año  por el Juzgado Treinta Penal del Circuito, quien en sede de consulta  estimó que la accionada sí había cumplido con  las cargas impuestas en sede constitucional.  

Tras  considerar que tal decisión es contraria a derecho, en la  medida que desconoce los dictámenes de la junta médica  que estableció la necesidad de asignar un guía  intérprete permanente al libelista, y porque realiza  argumentaciones que desconocen su condición de sujeto con  protección constitucional reforzada, Samuel Ferney Valencia  pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en  consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia del 10 de  abril pasado, por medio de la cual se resolvió el grado  jurisdiccional de consulta al interior del incidente de desacato por  él propuesto, y de esa manera garantizar el cumplimiento del  mandato constitucional impartido y acceder al servicio de un guía  intérprete permanente.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá negó la petición de amparo al  advertir que la providencia cuestionada resulta ser razonable, pues  en la misma se realizó una valoración de la cual se  puede concluir que la asignación de un guía intérprete  al accionante no era indispensable, y que por lo tanto el incidentado  cumplió con la orden de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, para ello expuso como razones de su  disenso las siguientes:  

Luego  de hacer un recuento fáctico de la situación, y de  citar el aparte donde el A quo indicó que la decisión  era razonable, señaló que el Tribunal le dio un  equivocado alcance al reparo planteado, cuestión que limitó  el análisis de los argumentos plasmados en la tutela, motivo  por el cual es errado señalar que el juzgado hubiera omitido  analizar los dictámenes rendidos por la junta médica,  sino que tal labor, a pesar de haberse ejecutado, se hizo de manera  equivocada, pues el concepto de salud fue limitado a un aspecto  físico desconociendo que se amplía al campo mental,  psicológico o de relación.  

Cuestionó  el hecho de haber asimilado la discapacidad con una enfermedad, y que  a partir de ello se asegurara que el suministro del guía  intérprete no ofreciera una mejoría en las patologías  ya instauradas, e indicó que su reclamo se dirige a lograr un  aumento en su funcionalidad, desempeño y capacidad para  relacionarse con su entorno, temas estos que sin lugar a dudas atañan  al concepto de salud, pero en una dimensión más allá  del aspecto físico.  

Reiteró  que el defecto fáctico denunciado no radica en una ausencia de  valoración probatoria, sino en el hecho que la misma fue  caprichosa, situación que llevó a desconocer que los  conceptos médicos apuntan a la necesidad de suministrar un  guía intérprete.  

Resaltó  que la concesión del guía intérprete no sólo  va a mejorar su salud, sino que también redundará en la  posibilidad de tener una vida digna, concepto que no se limita a la  existencia de un ser, sino que guarda una estrecha relación  con la dignidad humana, máxime si se tiene en cuenta que él  es una persona en condición de debilidad manifiesta que, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la  Constitución Política de Colombia, posee una protección  de carácter especial.  

Arguyó  que el derecho a la salud se dirige a mantener la integridad de la  persona, a concederle una vida digna y justa, temática que ha  sido desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-056  de 2015, providencia donde el Alto Tribunal indicó la  necesidad de suministrar elementos no contemplados en el POS, con el  fin de evitar vulneraciones a derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política  con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional, contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante,  luego de estimar que el auto del 10 de abril de 2019, por medio del  cual el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá revocó  la sanción impuesta al interior del incidente de desacato  2017-00018, no constituye una vía de hecho por ser  presuntamente una decisión razonable.  

Como  primera medida, ha de indicar la Sala que no recabará en el  estudio de los requisitos de procedibilidad de orden genérico,  pues como bien lo advirtió en Tribunal en su decisión,  en el presente caso los mismos se encuentran ampliamente satisfechos,  motivo por el cual el esfuerzo argumentativo se centrará en  una valoración de fondo acerca de si la decisión  cuestionada constituye o no una afrenta a los derechos fundamentales  del libelista.  

Ahora  bien, tras revisar el expediente de tutela, puede advertirse que en  el presente asunto le asiste razón al accionante en sus  reclamaciones, motivo por el cual, desde ya, se anuncia que el fallo  recurrido será revocado. Las razones son las siguientes:  

De  acuerdo con el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2017 por el  Juzgado Treinta penal del Circuito de Bogotá, la EPS Compensar  debía convocar, en el término de 48 horas, “a  una junta médica interdisciplinaria con médicos  especialistas en patologías que aquejan al actor, con el fin  de examinar y valorar al ciudadano Samuel Ferney Valencia Monsalve y  así determinar la necesidad de los servicios médicos  que fueron ordenados por el doctor David Mauricio Ramírez  Palacios, médico general, concretamente: 1. Línea  braille para uso de computador; 2. Línea braille para uso de  celular; 3. Impresora braille + escáner lector de textos; y 4.  Guía intérprete de manera permanente (…)”  

Adicionalmente,  la orden de tutela señala que, “En  caso de que la junta avale los anotados servicios, estos deberán  ser suministrados y garantizados por la entidad promotora de salud  (…)”.  

En  ese orden de ideas, para poder sostener que el mandato del Juez  constitucional fue debidamente acatado, la EPS Compensar debe  acreditar: i) que efectivamente convocó a la junta médica  interdisciplinaria con médicos especialistas en patologías  que aquejan al actor; ii) que la misma se realizó y que en  ella se valoró la prescripción dada por el médico  David Mauricio Ramírez Palacios; iii) en caso que la referida  orden médica fuera avalada por la mencionada junta, proceder  al suministro de una Línea braille para uso de computador y  otra para celular, Impresora braille más escáner lector  de textos y el suministro de un guía intérprete  permanente.  

Frente  a los dos primeros mandatos, tanto el accionante como las autoridades  encargadas de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, no  encontraron reparo alguno, afirmación que no se puede sostener  respecto del tercer punto, del cual se denuncia un incumplimiento  parcial por el no suministro del guía intérprete  permanente, situación que originó la apertura y trámite  de un incidente de desacato, el cual, en primera instancia, culminó  con la imposición de una sanción al Representante Legal  de la entidad promotora de salud obligada, el cual fue revocado al  momento de resolverse el grado jurisdiccional de consulta.  

Arguyó  el Juez que definió la aludida que no era procedente imponer  sanción alguna al incidentado, en la medida que éste sí  cumplió a cabalidad con la orden impartida, ello por cuanto  procedió con el suministro de los elementos formulados,  exceptuándose el guía intérprete, de quien se  dijo era una mera sugerencia su otorgamiento, por cuanto que su  asignación en nada mejoraría el estado de salud de  Samuel Valencia, pues con o sin esa ayuda, sus sentidos de visión  y escucha no se verían recuperados, decisión esta que  se basó en el concepto médico rendido por la junta  interdisciplinaria que tuvo lugar el 8 de enero de 2019.  

Para  la Sala, tal apreciación resulta ser contraria a los  postulados constitucionales del debido proceso y la protección  especial concedida a las personas en condiciones de vulnerabilidad3,  aspectos que hacen de la decisión del 10 de abril de 2019, una  vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales del  demandante en tutela.  

En  efecto, desconoció el Juez Treinta Penal del Circuito de  Bogotá que Samuel Ferney Valencia Monsalve es una persona que  goza de un amparo especial por encontrarse en una condición de  vulnerabilidad alta, pues al padecer de ceguera y sordomudez  congénitas, su integridad física y mental se encuentran  constantemente amenazadas si no cuenta con los medios necesarios para  subsistir en el medio que lo rodea.  

Ignoró  el Juez accionado que la asignación de un guía  intérprete permanente, no obedecía a una exigencia  social, como erradamente lo sostuvo, sino a una forma de  rehabilitación que mitiga el estrés al que  constantemente se ve sometido por tener una barrera de comunicación  con aquellos que lo rodean, limitante que debe ser eliminada o  reducida a su mínima expresión, a efectos de  desarrollarse como un ser social.  

Evidente  resulta que con la asignación de la referida ayuda, el señor  Valencia Monsalve no va a recuperar su salud visual y auditiva, pero  sí va a lograr mantener una vida en condiciones dignas,  derecho fundamental que, dicho sea de paso, también fue  amparado en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama.  

Asegurarle  al libelista una asistencia constante de un guía intérprete,  es garantizarle su bienestar físico, emocional y mental, pues  con ella se mitigan riesgos de accidentes corporales, en la medida  que una persona capacitada podrá alertarlo de los peligros que  lo acechan, así como también se reduce de manera  significativa su aislamiento sensorial, mejorando con ello su salud  psíquica, toda vez que mengua el estrés que le produce  no poder comunicarse con otros seres humanos.  

En  ese sentido, la asignación del guía intérprete  no sólo redunda en un mejoramiento de ciertos aspectos de la  salud del actor, sino que además se constituye en un medio  preventivo para que la misma no decaiga en otros, al tiempo que  dignifica sus condiciones de vida, factores que no fueron valorados  por el titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá  al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido al  interior del incidente de desacato acá analizado.  

Para  la Sala, resulta evidente que el funcionario demandado en tutela  centró su argumentación en un aspecto errado, cual fue  valorar si la salud visual y auditiva del accionante se vería  o no mejorada con la asignación de la ayuda reclamada, cuando  es claro que ello no acaecería, descuidando aspectos realmente  relevantes como los ya señalados, los cuales garantizan su  inclusión social, su salud en un concepto amplio que va más  allá del bienestar físico y la posibilidad de brindarle  una vida en condiciones dignas.  

Ahora  bien, continuando con la revisión de la providencia  cuestionada, estima la Sala que en la misma el Juez Treinta Penal del  Circuito de Bogotá incurrió en un error cuando fundó  su decisión en el contenido del acta de la junta médica  celebrada el 8 de enero del año en curso, en donde se descartó  de plano la posibilidad de otorgarle a Samuel Valencia un guía  intérprete permanente.  

Al  revisar el expediente de tutela y reconstruir el trámite  administrativo surtido por el libelista para lograr el cumplimiento  de la orden de amparo impartida el 9 de junio de 2017, emerge con  claridad que Compensar EPS ha incurrido en insistentes maniobras  dilatorias cuyo único objetivo ha sido eludir la asignación  permanente de un guía intérprete que preste sus  servicios al Samuel Ferney Valencia.  

En  efecto, pasó por alto el funcionario accionado que el concepto  rendido por la junta médica del 19 de octubre de 2017 era lo  suficientemente claro para que Compensar EPS procediera con la  entrega de las ayudas allí avaladas, pero dicha entidad omitió  su obligación frente al tema del guía intérprete  tras alegar una falta de precisión en ese punto, procediendo  únicamente a entregar las ayudas tecnológicas allí  avaladas.  

Frente  a tal situación, el interesado aportó el concepto de la  junta médica interdisciplinaria celebrada el 25 de septiembre  de 2018, en donde se ratificaba la necesidad de asignar el guía  intérprete, pero tal documento fue ignorado por la empresa  prestadora de salud, así como el fallador objetado.  

Fue  sólo ante la inminencia de una sanción por desacato, y  la necesidad de justificar su actuación, que el 8 de enero de  2019 Compensar EPS cita a un nuevo comité con el único  objetivo de que se pronunciara sobre la necesidad de asignar la ayuda  humana reclamada por el señor Valencia Monsalve.  

En  esa oportunidad la junta especializada, mediante un concepto ambiguo,  señaló que si bien el interesado requería de un  guía intérprete, el mismo no debería ser  asignado por la EPS, pues era un tema que no mejoraría la  salud del paciente y, además, la esposa del peticionario  realizaba una buena labor de acompañamiento.  

Visto  lo anterior, a juicio de la Sala el Juez Treinta Penal del Circuito  de Bogotá no realizó en debida forma el proceso de  valoración probatoria que se encontraba a su cargo, pues pese  a que todas las juntas médicas coinciden en la necesidad de  que Samuel Valencia Monsalve cuente con un guía intérprete  permanente, dicho funcionario confirió todo el poder suasorio  a un documento ambiguo e inexacto, esto es, el concepto del 8 de  enero pasado, en tanto que desechó otras dos valoraciones  claras y precisas que daban la razón a la exigencia del  demandante en tutela, apelando a un argumento tan endeble como lo fue  asegurar que la concesión de la mencionada ayuda no era de  obligatorio cumplimiento, en la medida que las juntas médicas  la habían mencionado en el acápite de “observaciones”,  palabra esta que se debía asimilar a una sugerencia y no a una  orden.  

Para  esta Corporación, tal argumento deviene en inaceptable, pues  al revisar dichas actas logra advertirse que todas las ayudas  ratificadas, y posteriormente entregadas, fueron ubicadas bajo el  mismo título, ello por cuanto que este se sitúa en el  apartado denominado “prescripción de ayudas técnicas”,  luego su suministro no deviene en facultativo, como se quiso hacer  ver, sino en obligatorio.  

Resulta  reprochable que el Juez encargado de resolver el grado jurisdiccional  de consulta, y quien tiene la carga legal de velar por el  cumplimiento de las decisiones judiciales, se hubiera dado a la tarea  de realizar un análisis etimológico de la palabra  “observaciones”, para a partir de ello avalar el no  suministro de una ayuda que resulta vital para la subsistencia digna  del demandante, porque si en lugar de ello el referido funcionario se  hubiera centrado en efectuar una adecuada labor de valoración  probatoria, habría advertido con facilidad que la orden  impartida por él mismo no había sido acatada en su  integridad.  

En  ese orden de ideas, viable resulta concluir que la providencia del 10  de abril de 2019, por medio de la cual el Juez 30 penal del Circuito  de Bogotá revocó la sanción que por vía  de desacato le fue impuesta al Representante Legal de Compensar EPS  por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela  proferido el 9 de junio de 2017, se constituye en una vía de  hecho por soportarse en una errónea valoración  probatoria y por apartarse de los postulados constitucionales que  brindan una protección especial a las personas en especiales  condiciones de vulnerabilidad.  

Así  las cosas, la Sala procederá a ampararle al libelista su  derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenará  dejar sin efecto la providencia  proferida el 10 de abril del año  en curso por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá  dentro del incidente de desacato promovido por Samuel Ferney Valencia  Monsalve en contra del Representante Legal de Compensar EPS –  S, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, la referida autoridad  judicial proceda a emitir una nueva decisión en donde se  subsanen los yerros argumentativos y de valoración probatoria  advertidos en el presente proveído.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho  fundamental al debido proceso de  Samuel Ferney Valencia Monsalve.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efecto la providencia  proferida el 10 de abril de 2019 por el Juez Treinta Penal del  Circuito de Bogotá al interior del incidente de desacato  Radicado 2017-00018 (2017-00040) adelantado por el accionante en  contra del Representante Legal de Compensar EPS –S, para  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de la presente providencia, la referida autoridad  judicial proceda a emitir una nueva decisión en donde se  subsanen los yerros argumentativos y de valoración probatoria  advertidos en el presente proveído.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Artículo 13 de la Constitución Política de          Colombia.      

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