STP16094-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16094-2019  

Radicación  n°107857  

Acta  310.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Hernán  Quintero Orozco,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad, esto dentro del asunto identificado con  CUI Nº63001-31-04-004-2003-00018.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se  extracta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué actualmente vigila la pena acumulada de  33 años, 3 meses y 3 días de prisión impuesta a  Hernán Quintero Orozco,  por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y  agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y  secuestro extorsivo agravado1.  

En auto del 2 de  abril de 2019, el despacho ejecutor de la sanción no concedió  la libertad condicional incoada por el hoy accionante, esto  atendiendo el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta,  decisión que fue objeto de apelación por Quintero  Orozco,  siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la ciudad en mención –15  de octubre de 2019-.  

Bajo  el anterior contexto, la parte demandante considera que se están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, pues, en su sentir, de un lado, el análisis del  beneficio incoado no debió haberse al tenor de la Ley 733 de  2002, por ser menos favorable y, de otro, sus demás compañeros  de causa ya han sido beneficiados con la libertad condicional,  motivos por los cuales solicita conceder el amparo deprecado y, en  consecuencia, ordenar el reconocimiento del subrogado en mención.  

III.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  decisión de no conceder la libertad condicional a Hernán  Quintero Orozco,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  -2  de abril de 2019-  y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe -15  de octubre de 2019-,  desconocieron garantías fundamentales.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que negará el amparo  deprecado por los motivos que se pasan a exponer.  

Como primera  medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Pues  bien, al margen de si las providencias objeto de análisis se  amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, las  mismas contienen argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de  la adecuada actividad judicial.  

Así,  es pertinente advertir que en el auto del 2 de abril de 2019 el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de tal ciudad, al momento de estudiar la libertad  condicional precisó que en el caso concreto, para la época  de ocurrencia de los hechos, esto es, hasta agosto de 2002, la  normatividad aplicable era el artículo 64 original de la Ley  599 de 2000 junto con la 733 de 2002, misma que traía inmersa  exclusión de beneficios para los procesados por delitos como  el secuestro.  

Por  tal motivo, por favorabilidad, aplicó la Ley 1709 de 2014 al  ser esta más benévola en lo que respecta a la exigencia  del requisito objetivo, sin embargo, pese a que el condenado ya ha  cumplido con las 3/5 partes de la pena, en virtud del análisis  de la gravedad de la conducta, el cual trayendo a colación los  argumentos expuestos en las sentencias condenatorias, negó el  beneficio requerido. Puntualmente la autoridad judicial accionada  expresó que:  

[…]  Si bien es cierto, la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente  en lo pertinente por el art. 5º de la Ley 890 de 2004 (que  empezó a regir el 1º de enero de 2005), también lo  es que como para el momento de perpetración de secuestro  extorsivo […] junio de 2002, dicha prohibición estaba  vigente, de lo cual se concluye con claridad que es plenamente  aplicable a Hernán Quintero Orozco.  

Esta  postura, en lo atinente a las prohibiciones, se encuentra respaldada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante  providencia del 6 de febrero de 2018, aprobada mediante acta 066, en  la que determinó que, ante la imposibilidad de aplicar el  original art.64 por la prohibición antes advertida, la norma  más favorable es la Ley 1709 de 2014, por ser menos exigente  respecto del requisito objetivo.  […]  

Así  las cosas vemos que la postura del Tribunal Superior de Ibagué  nos obliga, como precedente vertical, y en tal sentido, para resolver  la petición de libertad condicional […] huelga dar  aplicación a la Ley 1709 de 2014, debiéndose, entre  otros, valorar la conducta por la cual resultó condenado, así  como el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena de prisión.  […]  

Ahora,  decantados, conforme a lo decidido por el Tribunal Superior de  Ibagué, los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, vemos que nos queda por auscultar el de la valoración  de la conducta punible. […]  

De  lo acabado de referir refulge nítido que las conductas  punibles revisten mucha gravedad, comoquiera que se trató de  múltiples reatos, cometidos en diferentes momentos por el  sentenciado, quien hacia parte de una banda criminal de reconocida  peligrosidad, tal como lo advierten los jueces falladores; situación  que denota la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, impidiendo ello la concesión del beneficio de  la libertad condicional.  

Realmente  los reatos endilgados al encartado, y luego acumulados, son de mucha  trascendencia como quiera que violentaron derechos como la libertad  individual y la libertad e integridad sexual, entre otros, cometidos  por aquel con otros sujetos, lo cual les daba mayor posibilidad de  éxito y de afectación de los citados bienes jurídicos,  amén de que conductas como las citadas perpetradas por  colectivos humanos, siembran a diario en campos y ciudades zozobra e  inseguridad en la comunidad, con sensación de desprotección  de las autoridades estáteles, por lo cual la liberación  anticipada por vía de la libertad condicional no es  procedente. […].  

En  conclusión, se negará la libertad condicional a Hernán  Quintero Orozco dada la gravedad de las conductas punibles por las  que fue condenado.  

Conforme a ello,  lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de la  sanción, el beneficio de la libertad condicional posee un  elemento subjetivo de la previa valoración de la conducta,  siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y  posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias  objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento  de la libertad condicional, ingrediente normativo que se ha mantenido  por parte del legislador con el propósito de velar por el  bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el  aspecto que debe decantar el funcionario judicial, siendo esta una  orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre  la procedencia del beneficio en mención.  

Así  entonces, no es un capricho de la administración de justicia  negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma  es la que exige que se debe efectuar una valoración de la  conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente  desarrollado por los falladores en las providencias aquí  analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia  condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás,  fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se  tuvieron en cuenta «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria»6.  

Aunado a ello, las  anteriores aseveraciones esbozadas por el despacho ejecutor  corresponden a la valoración de la jurisdicción natural  bajo el principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por Hernán  Quintero Orozco,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por  Hernán Quintero Orozco,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

Finalmente,  en lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la  igualdad, se ha de indicar que en la demanda el actor no refirió  qué tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad  judicial están conculcando  la precitada prerrogativa fundamental.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.- NEGAR  el  amparo deprecado por Hernán  Quintero Orozco  por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las          penas objeto de acumulación fueron emitidas con aplicación          de la Ley 600 de 2000, a saber: i.          La proferida por el Juzgado 4º del Circuito de Armenia el 26 de          febrero de 2003, que lo condenó a 218 meses por los delitos          de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado,          concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y secuestro          extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2002. ii.          La proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado          de Armenia el 20 de mayo de 2003, que lo condenó a 22 años          de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto          calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos          ocurridos el 30 de junio de 2002. iii.          La proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el          26 de noviembre de 2004, que lo condenó a 12 meses por el          delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 5          de junio de 2002. iv.          La          proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia          (Quindío) el 28 de marzo de 2003, que lo condenó a 20          meses por el delito de hurto calificado y agravado por hechos          ocurridos el 8 de abril de 2000.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Se debe acreditar que          la providencia adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución  

6          C.C          C-757/14.      

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