STP17374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP107374-2019  

Radicación  n.° 108345  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Ranly Seneth Sáenz  Camacho contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura Del Meta y del Consejo Superior de la  Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del  proceso disciplinario radicado bajo el número  50001110200020160028601 (en adelante: proceso disciplinario  2016-00286).  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Ranly Seneth Sáenz  Camacho solicita el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, igualdad, al trabajo, entre otros, los cuales considera le  están siendo vulnerados con la sanción de suspensión  por dos años en el ejercicio de la profesión de  abogada, que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario  2016-00286.  

Censura que las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura  desconocieron la libertad contractual que existe entre las partes  para fijar los honorarios, al igual que la competencia de los jueces  ordinarios para regularlos cuando se presentan desacuerdos al  respecto.  

Asimismo, critica que las autoridades  accionadas no realizaron un análisis suficiente de la  actividad profesional ejercida, y, además, cuestiona los  argumentos esgrimidos por las mismas para imponer la sanción  tanto en primera instancia como en el grado jurisdiccional de  consulta.  

Por estos motivos, y dado que  considera vulnerado sus derechos fundamentales que se dejen sin  efectos las decisiones cuestionadas, para que sea absuelta de la  sanción impuesta o se le reduzca la sanción de tal  forma que sea proporcional con las particularidades de su caso.  

Como pruebas aportó copia de  varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su  contra y el contrato de servicios profesionales suscrito.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Dentro del término concedido, solamente se  recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Seguro Social en Liquidación, que solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Ranly Seneth Sáenz  Camacho contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta y del Consejo Superior de  la Judicatura.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las sentencias emitidas  dentro del proceso disciplinario 50001110200020160028601, mediante  las cuales la accionante fue sancionada con la suspensión por  dos años del ejercicio de la profesión, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala revisó la solicitud de amparo y las  pruebas recaudadas, a partir de lo cual evidencia que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez,  pues la accionante no acudió a esta acción dentro de un  plazo razonable.  

Si bien en su  escrito de tutela la accionante señaló que su solicitud  de amparo cumple con este presupuesto, porque «…a  la fecha no han transcurrido más de tres (3) meses desde el  momento en que se surtió la segunda instancia, sin que esta  decisión hubiese sido notificada en forma personal; amén  que el archivo de las diligencias se dispuso el 19 de septiembre del  año en curso»5  (Textual), lo cierto es que al consultar en la  página web de la Rama Judicial, la información obrante  respecto del proceso disciplinario 50001110200020160028601, se  evidencia que las notificaciones de la decisión proferida en  el grado jurisdiccional de consulta fueron libradas desde el 22 de  noviembre de 2018, por medio  electrónico y telegrama que fue enviado a la misma dirección  física que la accionante informó en su escrito de  tutela.6  

Asimismo, la Sala  no puede perder de vista que en dicho registro se encuentra una clara  notificación por estado realizada por esta autoridad judicial  el 12 de diciembre de 2018.  

Por ello la Sala cuenta con elementos  de juicio suficientes para inferir que al menos para diciembre de  2018, la accionante tuvo conocimiento de la decisión adoptada  en el grado jurisdiccional de consulta, por ende no encuentra  suficientes las justificaciones presentadas para acudir a esta acción  más de un año después de culminado el proceso  disciplinario 2016-00286.  

Por estos motivos,  y teniendo en cuenta que la accionante tampoco acreditó la  inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo que  hagan necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo  procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Ranly Seneth Sáenz Camacho contra las Salas Jurisdiccionales          Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura Del Meta y del          Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las          sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo          el número 50001110200020160028601, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 40.  

2          Folios 67 a 73.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 6, cuaderno original.  

6          Folios 60 al 65, cuaderno original.      

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