STP16096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP16096-2019  

Radicación  n° 105387  

Acta  310.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Edwin  Alexander Díaz Moreno,  frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  20 Penal del Circuito,  ambos  de  la capital de la República.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

Acudió  al presente mecanismo excepcional y subsidiario, el señor  Edwin Alexander Díaz Moreno, a través de apoderado, por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ante la determinación del 25 de agosto de 2017,  mediante la que decidió estarse a lo resuelto en providencia  del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó una  solicitud de libertad condicional, confirmada por el Juzgado 20 Penal  del Circuito a través de auto del 20 de abril de 2017, en  virtud del recurso de apelación interpuesto.  

Manifestó  que la aludida decisión no se motivó y que él  tiene dos hijos menores de edad que crecen sin compañía  y cuidado.  

En  tal virtud, pretende que se le conceda la libertad condicional o la  prisión domiciliaria.  

Cabe  precisar que la Corporación mediante fallo del 4 de junio de  2019 resolvió la presente acción constitucional. No  obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, al conocer de la impugnación, por medio de auto del  18 de julio de 2019, decretó la nulidad por insuficiente  motivación, a fin de que se profiriera una nueva  determinación.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referenciada,  negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que  la decisión adoptada por el juzgado vigía el 25 de  agosto de 2017 –estarse  a lo resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que negó la  libertad condicional invocada por haber recaído la conducta  penal sobre un menor de edad, el cual, a su vez, fue confirmado el 20  de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta  ciudad-,  se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles  con la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a su  consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien arguyó que la nueva solicitud de libertad  condicional no ha sido definida por la autoridad competente, con lo  cual desconoce la función resocializadora de la pena. En  consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y «se  accedan a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  acertó al negar el amparo invocado por Edwin  Alexander Díaz Moreno,  tras considerar que la determinación cuestionada, que data del  25 de agosto de 2017, es razonable, pues dispuso estarse a lo  resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que negó la  libertad condicional invocada por haber recaído la conducta  penal sobre un menor de edad, el cual, a su turno, fue confirmada el  20 de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta  ciudad.  

Si bien, la  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, ello no implica «per  se»  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad  99265, entre otros).  

En decisión  CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó  que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente  examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En el asunto  presente, se advierte que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio de 15 de  noviembre de 2016,1  negó al interesado la  libertad condicional dado que «el  delito por el cual fue condenado Edwin  Alexander Díaz Moreno, esto es, tentativa de homicidio  agravado fue cometido en contra de un menor de edad, razón por  la cual no se admite la concesión de subrogado de la libertad  condicional , por encontrarse excluido por la Ley [1098 de 2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia)] para la concesión  de ese beneficio».  

Posteriormente,  el actor realizó idéntica postulación, frente a  la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en proveído  de 25 de agosto de 2017,2  que «no  emitirá un nuevo pronunciamiento respecto de la libertad  condicional, en cuanto la misma petición se resolvió  mediante auto calendado 15 de noviembre de 2016 la cual fue objeto de  apelación y confirmada en segunda instancia el 20 de abril de  2017 y a la fecha las condiciones no han cambiado. Motivo por el cual  debe estarse a lo allí resuelto».  

Entonces,  tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a Díaz  Moreno,  abordar  otra vez el análisis respecto de la concesión del  aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían  novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar  la decisión adoptada el 15  de noviembre de 2016 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a  solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador  cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado.  (CSJ  STP 13552-2017, Rad. 93500).  

De otro lado, la  Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23  de mayo de 20193  y la decisión que, aparentemente, afectó los intereses  del memorialista fue emitida el 25  de agosto de 2017  (estarse a lo resuelto en proveído anterior), por el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Díaz  Moreno  a demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 20  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el libelista no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad  física, entre otros.  

Por ende, se  confirmará la sentencia impugnado, máxime cuando el  fallador cuestionado es el competente para resolver la solicitud de  libertad anhelada, conforme la Ley 65 de 1993.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver          folios 24 a 26          del          cuaderno de primera instancia.  

2          Ver          folio 27 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver          folio 1 del cuaderno de primera instancia.      

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