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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP16096-2019
Radicación n° 105387
Acta 310.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Edwin Alexander Díaz Moreno, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito, ambos de la capital de la República.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario, el señor Edwin Alexander Díaz Moreno, a través de apoderado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la determinación del 25 de agosto de 2017, mediante la que decidió estarse a lo resuelto en providencia del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó una solicitud de libertad condicional, confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito a través de auto del 20 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Manifestó que la aludida decisión no se motivó y que él tiene dos hijos menores de edad que crecen sin compañía y cuidado.
En tal virtud, pretende que se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
Cabe precisar que la Corporación mediante fallo del 4 de junio de 2019 resolvió la presente acción constitucional. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación, por medio de auto del 18 de julio de 2019, decretó la nulidad por insuficiente motivación, a fin de que se profiriera una nueva determinación.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la decisión adoptada por el juzgado vigía el 25 de agosto de 2017 –estarse a lo resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que negó la libertad condicional invocada por haber recaído la conducta penal sobre un menor de edad, el cual, a su vez, fue confirmado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad-, se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien arguyó que la nueva solicitud de libertad condicional no ha sido definida por la autoridad competente, con lo cual desconoce la función resocializadora de la pena. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y «se accedan a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar el amparo invocado por Edwin Alexander Díaz Moreno, tras considerar que la determinación cuestionada, que data del 25 de agosto de 2017, es razonable, pues dispuso estarse a lo resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que negó la libertad condicional invocada por haber recaído la conducta penal sobre un menor de edad, el cual, a su turno, fue confirmada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.
Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros).
En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:
[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala).
En el asunto presente, se advierte que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en interlocutorio de 15 de noviembre de 2016,1 negó al interesado la libertad condicional dado que «el delito por el cual fue condenado Edwin Alexander Díaz Moreno, esto es, tentativa de homicidio agravado fue cometido en contra de un menor de edad, razón por la cual no se admite la concesión de subrogado de la libertad condicional , por encontrarse excluido por la Ley [1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)] para la concesión de ese beneficio».
Posteriormente, el actor realizó idéntica postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en proveído de 25 de agosto de 2017,2 que «no emitirá un nuevo pronunciamiento respecto de la libertad condicional, en cuanto la misma petición se resolvió mediante auto calendado 15 de noviembre de 2016 la cual fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia el 20 de abril de 2017 y a la fecha las condiciones no han cambiado. Motivo por el cual debe estarse a lo allí resuelto».
Entonces, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Díaz Moreno, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2016 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado. (CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500).
De otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 20193 y la decisión que, aparentemente, afectó los intereses del memorialista fue emitida el 25 de agosto de 2017 (estarse a lo resuelto en proveído anterior), por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Díaz Moreno a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 20 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el libelista no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros.
Por ende, se confirmará la sentencia impugnado, máxime cuando el fallador cuestionado es el competente para resolver la solicitud de libertad anhelada, conforme la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 27 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.