STP15947-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP15947-2019  

Radicación  n°107782  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  Carlos  Eduardo Álvarez García  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Especializado con  Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintiuno de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico, ambas  de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a las partes e intervinientes del asunto penal identificado con el  radicado n.º 10016000000201401697.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

De  la información allegada a este diligenciamiento se extracta  que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó el 20 de febrero de 2018 a Carlos  Eduardo Álvarez García,  y otros, a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión  y multa de 9.048 SMLMV, como coautores del delito de concierto para  delinquir agravado, decisión contra la cual se interpuso  recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, en sentencia del 28 de febrero de 2019 resolvió  modificar el quantum de la pena, tasándola en 96 meses de  prisión y multa de 2.700 SMLMV, siendo recurrido el fallo en  casación, estando actualmente en trámite el recurso  extraordinario1.  

Paralelo  a ello, del escrito de tutela se advierte que el actor se duele de  estar «vinculado»  a la investigación Nº110016000000201500410, misma que  alega, es inexistente, pues corresponde a otro ciudadano.  

De otro lado,  argumenta que el despacho de conocimiento demandado fundó la  condena en pruebas que no podían ser tenidas en cuenta y, que,  además, no le ha concedido la libertad, a la que considera,  tiene derecho.  

Bajo  el anterior contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo  actuado por el Juzgado Noveno Especializado con Funciones de  Conocimiento, así como también, la concesión de  la libertad mientras se resuelve la casación, tal y como lo  consagra el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.  

2. Las  respuestas  

1.  La Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  indicó que en efecto, conoció del proceso seguido  contra Carlos  Eduardo Álvarez García,  respecto del que emitió condena el 20 de febrero de 2018,  estando actualmente el asunto en Casación.  

De otro lado  precisó que el radicado 1100160000002015004100 corresponde al  CUI inicialmente dado al asunto adelantado contra el actor, sin  embargo, en audiencia del 18 de septiembre de 2015, se decretó  conexidad con el Nº1110016000020140469700, siendo éste  último el que quedó vigente y con el que se continuaron  las demás etapas del proceso.  

Finalmente acotó  que no ha conculcado las prerrogativas constitucionales del  demandante, pues ha actuado con apego a la ley.  

2.  El abogado Edwin Antonio Hoyos Ruíz manifestó que  ejerció como abogado defensor de confianza, única y  exclusivamente de Alejandro Lagos Rodríguez, por lo que no  tiene interés alguno en la presente demanda, ya que no  desplegó acción u omisión respecto de Álvarez  García.  

3.  La  Fiscalía Veintiuno de la Dirección Especializada contra  el Narcotráfico de esta ciudad, argumentó que ha  atendido todas las peticiones elevadas por el accionante, sin  violentar de forma alguna sus derechos fundamentales.  

4. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá realizó un recuento procesal de las  actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante,  para consecutivamente precisar que no ha existido irregularidad  alguna dentro del asunto penal.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Es  pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  sentencia condenatoria -20  de febrero de 2018-  emitida por el Juzgado  Noveno Especializado con Funciones de Conocimiento contra  Carlos  Eduardo Álvarez García,  modificada  y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  -28  de febrero de 2019-, así  como también, la decisión de no concederle la libertad  mientras se resuelve el recurso de casación -15  de agosto de 2019-,  desconocieron sus garantías fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad.  

Como  primera medida, es conveniente aclararle al demandante constitucional  que de las repuestas aportadas por las autoridades accionadas, se  advierte que contrario a su dicho, no  se encuentra vinculado a una investigación «inexistente  y correspondiente a otro ciudadano», pues  la distinguida con el CUI Nº1100160000002015004100, pertenece al  radicado asignado inicialmente al asunto por el que fue condenado,  sin embargo, en la diligencia de formulación de acusación  la Fiscalía solicitó la conexidad con el CUI  Nº11001600000020140169700, al tratarse de los mismos hechos,  petición a la accedió el juzgado de conocimiento y, por  ende, se continuó el proceso contra Álvarez  García y  otros tres sujetos, bajo éste último radicado, lo que  significa entonces, que el actor no está siendo investigado  por alguna otra causa.  

Precisado  lo anterior, frente a la inconformidad del demandante contra la  sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2018 por el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el  28 de febrero de 2019, mismas que acusa de estar fundamentadas en  pruebas que no debían ser tenidas en cuenta, se  ha de precisar que tal y como lo indicaron las autoridades judiciales  accionadas, y como se  constató en la página web de la Rama Judicial, el  asunto actualmente se encuentra en esta Corporación a fin de  desatar el recurso extraordinario de casación6,  sin que se haya proferido aún decisión.  

Es  decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en  concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en su  inocencia y exponer sus consideraciones ante el despacho que conoce  el asunto.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 19917,  lo que significa entonces que se  encuentra restringida la intervención del juez constitucional  para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias.  

Ahora,  en cuanto a la inconformidad planteada respecto del auto que le negó  la libertad -15  de agosto de 2019-,  que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  -24  de octubre de 2019-,  se ha de señalar que al margen de si tales providencias se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de  la adecuada actividad judicial.  

Así, en el  auto del 25 de agosto de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de esta urbe argumento que:  

[…] el  escrito presentado no menciona bajo qué causal se solicita la  libertad, pues las normas allí que se citan corresponden al  derecho de petición, al acceso a la administración de  justicia y al sometimiento de los jueces al imperio de la ley […]  

No obstante,  este Juzgado, haciendo uso de un garantismo extremo, analizara las  distintas hipótesis de libertad, en aras de revisar si lo  expuesto lacónicamente por el procesado se adecua a alguna de  ellas.  

El artículo  64 del Código Penal, establece los requisitos que se han de  cumplir para acceder a la libertad condicional, sin embargo, es  importante precisar, en razón a las diferentes modificaciones  de que ha sido objeto el canon antes referido, y en virtud del  principio de favorabilidad, la norma aplicable al caso, para resolver  la solicitud de libertad condicional, por vía de la  condicional.  

Estableció  la modificación introducida al referido artículo por la  Ley 1453 de 2011, vigente para el momento de los hechos, que el juez  podría conceder la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad, previa valoración de la conducta  punible cuando: i) hubiese cumplido las dos terceras partes de la  pena, ii) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en  el centro de reclusión permitan suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y  iii) en todo caso su concesión estará supeditada al  pago total de la multa y de la reparación de la víctima  o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal,  prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.  

A su vez, la  modificación introducida mediante la Ley 1709 de 2014 mencionó  como requisitos […].  

En ese orden de  ideas, resultaría más beneficioso para los intereses  del procesado la aplicación de esta última, sin  embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo fue capturado el 20 de  febrero de 2018 y que la condena fue de 120 meses de prisión,  por lo que resulta evidente que no se cumple con el requisito  objetivo de las tres quintas partes, pues estas equivalen a 72 meses  de prisión […]  

Ahora bien,  establece el artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal:  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD.  Las medidas de aseguramiento  indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia  durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en  el parágrafo 1o del artículo 307 del  presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas  de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá  de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:  

1. Cuando se  haya cumplido la pena según la determinación anticipada  que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión,  o se haya absuelto al acusado.  

2. Como  consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.  

3. Como  consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido  aceptado por el Juez de Conocimiento.  

4.  Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la  fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294.  

5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de presentación del escrito de acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

6. Cuando  transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de  la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la  audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

Descendiendo lo  anterior al caso concreto, se tiene que tampoco se cumple con ninguna  de las hipótesis allí expuestas.  

En cuanto a las  tres primeras, no tienen aplicación por cuanto el procesado  fue vencido en juicio oral y como consecuencia de ello, condenado,  siendo menester recordar que la sentencia aún no se encuentra  ejecutoriada ya que contra ella se interpuso el recurso  extraordinario de casación […] mientras que las  restantes ya fueron superadas, pues allí se hace relación  a términos que deben cumplirse dentro de la etapa de  juzgamiento, la cual, se reitera, ya terminó.  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la anterior determinación en proveído  del 24 de octubre de 2019, adujó:  

[…]  atendiendo la directriz jurisprudencial, como en el presente caso ya  se anunció sentido de fallo condenatorio, toda pretensión  relacionada con la libertad del implicado […] debe analizarse  a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión  de los subrogados y sustitutos penales.  

No  obstante, el implicado en su petición de “libertad”  y en los escritos de reposición y apelación, se  concentra en atacar la actividad de los delegados de la Fiscalia que  actuaron en los diferentes procesos que se adelantan en su contra, y  alude a razones por las que considera se debe decretar la nulidad de  la actuación. […].  

Como se  aprecia, ninguno de esos planteamientos se relaciona, al menos  tangencialmente con alguna causal o motivo de libertad que debiera  ser resuelta antes de que se defina lo atinente al recurso de  casación, máxime que en sede extraordinaria se han  debido postular los supuestos vicios de garantía o  procedimiento que, según el interesado, determinan la validez  de la actuación.  

Es claro,  entonces, que no basta con indicar que solicita la libertad, sin  aludir a que se cumple con los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y/o sustitutos penales, y  contrario a ello, atacar las providencias de primera y segunda  instancia bajo el ropaje de una presunta nulidad, que llevaría  de contera la liberación del implicado.  

Por ello, si  CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA pretende la concesión  de algún subrogado, beneficio o sustituto deberá  acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de los  requisitos exigidos en el Código Penal. […].  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el demandante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas, se negará el amparo invocado  por Carlos  Eduardo Álvarez García,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  NEGAR el  amparo deprecado por Carlos  Eduardo Álvarez García.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación se radicó en esta Corporación el 26          de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando          Alberto Castro Caballero.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii) Que se          cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se          trate de sentencias de tutela.  

5          Se debe acreditar que          la providencia adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución  

6          La          actuación se radicó en esta Corporación el 26          de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando          Alberto Castro Caballero.  

7          CC          T-418-2003 «(…)          Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del          juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite          en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón          de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere          presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no          estar culminada la actuación, existen normas en el          procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas          deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,          interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus          derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela,          en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa          judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha          señalado que no toda irregularidad en el trámite de un          proceso constituye una vía de hecho amparable a través          de esta acción».  

      

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