STP15944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15944-2019  

Radicación  n.°  107452  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Juez 7º Penal Municipal con función de  conocimiento de Cali,  frente  a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales al  debido proceso y a la administración de justicia  de Jorge  Enrique Rojas Rodríguez.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo, la Clínica Cristo Rey, el Juzgado 12 Penal del  Circuito de esa urbe y el Servicio Occidental de Salud E.P.S.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor Jorge Enrique Rojas Rodríguez manifiesta ser un  adulto mayor de 60 años de edad, de escasos recursos  económicos, que no cuenta con empleo y además padece de  limitaciones de movilidad, dolores en las piernas y en el estómago,  por lo cual requiere ayuda externa para desplazarse.  

Con  anterioridad, interpuso acción de tutela en contra del  SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S puesto que no se le habían  realizado unos exámenes de resonancia magnética y  electromiografía ni tampoco se le había suministrado  los medicamentos (diclofenaco sódico y unas ampolletas  tiamina) prescritos por su médico tratante.  

Los Juzgados 7  Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, a través de  sentencias T-078 del 21 de mayo de 2019 y Sentencia No. 51 del 27 de  junio de 2019, respectivamente, tutelaron los derechos fundamentales  a la salud, integridad física y vida digna del señor  JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ.  

Manifiesta  el accionante que, pese a que los fallos de tutela ampararon sus  derechos fundamentales y le fue realizada la resonancia magnética  lumbosacra y la electromiografía, lo cierto es que la E.P.S.  aún no ha autorizado tres (3) resonancias magnéticas  que fueron prescritas recientemente por los médicos tratantes  y pone de presente que a la fecha no tiene un diagnóstico  respecto de los males que le aquejan, precisamente porque las  resonancias ordenadas no se le han realizado.  

Aduce  el actor que interpuso incidente de desacato en contra del SERVICIOS  OCCIDENTAL DE SALIR EPS por el incumplimiento del Fallo de tutela  T-078 de 21 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 7 Penal  Municipal que amparó su derecho a la salud integral y para que  la EPS le autorizara las tres resonancias magnéticas que le  habían ordenado su médico tratante. Pero a pesar de que  éstas no se le habían realizado y que hasta la fecha no  se conoce cuál es su diagnóstico, el Juez 7 Penal  Municipal decidió archivar el incidente de desacato que ya  había abierto con anterioridad.  

Agrega que su  médico tratante le informó que requería las  resonancias magnéticas puesto que de otra manera no podría  saber cuál es el diagnóstico de su enfermedad para  saber qué tratamiento debe seguir.  

Finalmente  expone que nunca ha sido notificado de ninguna decisión  adoptada por el Juez de tutela y simplemente se ha enterado de los  trámites cuando entabla comunicación con el Juzgado 7  Penal Municipal y solicita información.  

Petición:  El  accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales […]  y con ocasión de ello, se ordene a los Juzgados accionados ,  esto es al 7 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, que en  cumplimiento de las órdenes de tutela que fallaron, den  trámite inmediato al incidente de desacato propuesto en contra  de la EPS accionada, para que esta, SERVICIO OCCIDNETAL DE SALUD  E.P.S., proceda a:  

            

i. Realizar las 3          resonancias magnéticas presciras por los médicos          tratantes.

ii. Realizar          el diagnóstico de las patologías que padece el          accionante, brindando la atención en salud integral requerida          que incluya el tratamiento que haga frente a su patología, la          entrega de los medicamentos e insumos y realización de          procedimientos médicos no contemplados en el POS, para que no          se vea avocada a volver a acudir a los medios constitucionales para          salvaguardar sus derechos fundamentales1.          .  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo  tras considerar que el Juzgado 7º Penal Municipal con función  de conocimiento de esa ciudad incurrió en un defecto fáctico,  en la medida que la decisión de archivar el incidente de  desacato se tomó obviando que hasta la fecha las resonancias  magnéticas que le fueron ordenadas al actor no le han sido  practicadas, por lo que determinó tutelar sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  ordenando consecuentemente:  

DEJAR SIN  EFECTOS, la decisión emitida el 6 de septiembre de 2019 por el  Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali –  Valle, mediante la cual ordenó archivar el incidente de  desacato solicitado en el marco de la acción de tutela  76001-40-09-007-2019-0077-010.  

TERCERO:  ORDENAR  al  JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, que  dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a resolver la  solicitud elevada por el accionante dentro del incidente de desacato  promovido para el cumplimiento de la acción de tutela radicada  al No 76001-40-09-007-2019-0077-00, debiendo valorar el Juez si hay o  no cumplimiento por parte de la EPS teniendo en cuenta que también  el comportamiento del accionante y si como consecuencia de ello debe  sancionarse a la EPS demandada o archivar el trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  titular del Juzgado  7 Penal Municipal con función de conocimiento presentó  escrito en el que manifestó su deseo de impugnar, sin aducir  los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 7º Penal Municipal con  función de conocimiento de Cali vulneró los derechos  fundamentales la  salud, al acceso a la administración de justicia y a la  dignidad humana  del interesado, dentro del trámite incidental que promovió  en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra determinaciones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas  constitucionales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21  de mayo de 2019, el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Cali amparó los derechos fundamentales a la  salud, a la integridad física y la vida digna de Jorge  Enrique Rojas Rodríguez,  y  ordenó:  

[…]  a  S.O.S.  EPS S.A., A TRAVES DE SU GERENTE GENERAL DR. RAFAEL HERNANDO SANDOVAL  TOVAR, a  través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a suministrar los medicamentos denominados  Diclofenaco Sódico y unas ampolletas de Tiamina prescritas por  su médico tratante en las cantidades y modalidades ordenadas  por el galeno.  

De  igual forma, proceda a expedir la orden de resonancia magnética  que aparece en la historia clínica, orden que en todo caso  deberá ser impartida de forma prioritaria para que se expida  en el menor tiempo posible un diagnóstico real y ajustado a la  ciencia de los males que aquejan al aquí accionante,  garantizando con ello un servicio de salud de manera oportuna,  continua, de calidad, efectiva e integral con ocasión a la  enfermedad que padece.  

CUARTO.-  DECLARAR HECHO SUPERADO frente  a la práctica del examen denominado electromiografía,  por cuanto de la información que reposa en el expediente dicho  procedimiento ya evacuado por parte de la S.O.S. E.P.S., tal como se  explicó en precedencia.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y a  través de la decisión del 27 de junio de 20196,  el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca,  dispuso:  

[…]  PRIMERO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Tutela No. T 078 del 21 de  mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal de  Conocimiento de esta ciudad amparó integralmente el derecho  constitucional fundamental a la salud, vida digna e integridad física  de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,  específicamente, frente a los exámenes de resonancia  magnética y electromiografía, en atención a lo  dispuesto en el presente proveído.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo  incidente de desacato, el cual culminó mediante auto del 6 de  septiembre de esta anualidad7,  con fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  Visto  y evidenciado el informe de secretaría que antecede, se  observa que el Juzgado 12 Penal del Circuito mediante providencia de  segunda instancia No. T-51 del 27 de junio de 2019 en el numeral  Segundo DECLARÓ la carencia de objeto por hecho superado,  específicamente frente a los exámenes resonancia  magnética y electromiografía, ordenados por este  despacho en el sentencia de primera instancia Nº T-078 del 21 de  mayo de 2019, se ordena el archivo del trámite incidental  propuesto por el señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ.  

2.3  Conforme con lo anterior, la Sala observa, como lo expuso la primera  instancia, que en efecto el Juzgado 7 Penal Municipal con función  de conocimiento de Cali efectivamente ignoró que si bien en el  fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 12  Penal del Circuito de esa ciudad, se afirmó que se cumplió  con la práctica de los exámenes de resonancia magnética  y electromiografía ordenados por el galeno tratante de Jorge  Enrique Rojas Rodríguez,  lo  cierto es que verificados los escritos el actor, lo que se evidencia  es que están prescritos desde el 19 de julio de 20198;  sin embargo, a la fecha, alega, no se le han practicado, sin que la  EPS accionada hubiese demostrado que efectivamente se le efectuaron.  

En  ese orden, resulta evidente la necesidad de amparar los derechos  fundamentales del interesado, pues es menester del juzgado de primera  instancia verificar tanto las respuestas otorgada por la entidad  incidentada como las alegaciones del actor, y poder constatar si  efectivamente se le prestaron los servicios de salud demandados por  aquel.  

3.  Ahora, durante el término de la impugnación, el Juzgado  7º Penal Municipal con función de conocimiento de la  capital del Valle del Cauca mediante proveído del 1º de  octubre del año en curso resolvió el incidente de  desacato sancionando al Representante Legal, al Gerente General y a  la Gerente suplente del Servicio  Occidental de Salud E.P.S.  

Atendiendo  a que la expedición de dicha providencia solo fue posible tras  la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó,  no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el  contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la  jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como  estos la vulneración efectivamente existió y, por ende,  no es viable revocar la orden.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad  de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr Folios 81 al 86 – cuaderno n.º 2.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Cfr. Folio 16 al 18 – Ibídem.  

7          Cfr. Folio 162 y 163 – Ibídem.  

8          Cfr. Folio 22 – Ibídem.  

      

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