STP15949-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15949-2019  

Radicación  n° 107456  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JENNIFER  GALVÁN  ROJAS,  quien manifiesta actuar como agente oficiosa de GERARDO  ANTONIO  ROJAS,  respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de la presente  anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme al  escrito de tutela y la información allegada por las  autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta profirió en  contra de GERARDO ANTONIO ROJAS condena consistente en 54 meses de  prisión al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de  armas de fuego, pena que fue sustituida por prisión  domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y  caución prendaria.  

La  vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de  Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, célula judicial que requirió al  INPEC ejercer control de la medida mediante visitas al condenado,  recibiéndose por parte de la oficina asesora jurídica  del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano informe de  novedad consistente en que durante la visita del 20 de mayo de 2019  aquel no se encontraba.  

Mediante  auto interlocutorio del 15 de agosto de 2019 el juzgado vigilante  revocó el beneficio de la libertad domiciliaria y ofició  a la autoridad penitenciaria para que se dispusiera su traslado al  centro penitenciario en mención para el cumplimiento  intramural de la pena.  

La  señora Jennifer Galván Rojas aduciendo actuar en  representación de su hermano GERARDO ANTONIO ROJAS invoca la  protección del derecho al debido proceso, el cual estima  transgredido por el Juzgado convocado al presente trámite, por  no habérsele requerido “para  que justificara si era verdad que estaba cumpliendo con lo pactado o  no”,  desconociéndose por parte del despacho accionado que lo  sucedido obedeció a una enemistad existente entre el penado y  su padre, quien atendió la visita del INPEC, razón por  la cual solicita se deje sin efectos la decisión judicial  cuestionada.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar  que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a  las dispuestas por el ordenamiento procesal ordinario aplicable al  trámite surtido por la célula judicial demandada y, por  cuanto acorde con el informe de la autoridad accionada el penado fue  requerido por auto del 23 de julio para que explicara lo  correspondiente a su ausencia en el lugar de residencia el 20 de mayo  anterior sin que éste haya hecho pronunciamiento alguno sobre  el particular, circunstancia que conllevo a que se adoptara la  revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada por el Juez de  conocimiento, decisión contra la que además se anunció  por parte del afectado los recursos ordinarios que contra ella  procedían, sin que ninguno de ellos haya sido presentado.  

3.  LA   IMPUGNACION  

Jennifer  Galván Rojas impugnó  el fallo y para  sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en  la demanda de tutela e insistió en la protección del  derecho al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover amparo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la Sala anuncia que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, pero por razón diferente a la considerada por el  juez constitucional a quo, toda vez que la libelista carece de  legitimidad para invocar la protección de los derechos que  reclama a favor de GERARDO  ANTONIO  ROJAS,  presunto afectado.  

4. Sabido es que  la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional, amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, en particular, cuando se actúa en  representación de otro, como justamente ocurre en el presente  caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan  para habilitar su accionar.  

4.1.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por  medio de  representante, bien que éste sea judicial o un  agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y  en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda,  circunstancia que brilla por su ausencia.  

4.2.  Así  se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC   T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

5.  En el asunto objeto de examen,  Jennifer Galván Rojas acude en defensa de los derechos de su  hermano GERARDO ANTONIO ROJAS, y aunque no lo aduce expresamente, se  colige que lo hace como agente oficiosa dada la privación de  la libertad de que el citado es objeto, empero, dicha  circunstancia no es de recibo, y es que la sola restricción  del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que  su congénere propenda por sus garantías prevalentes,  pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de  todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la  posibilidad de dirigirse a las autoridades, otorgando mandato para el  efecto o signando directamente el libelo.  

5.1.  Así, la  sola condición  de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el  impedimento de GERARDO  ANTONIO ROJAS  para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera  circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente  vulnerados no es más que una simple invocación la cual  de manera alguna habilita a la demandante per  se  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de aquél.  

6.  En esas condiciones, al carecer la quejosa de legitimación en  la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a  confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- REMÍTASE  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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