Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP15949-2019
Radicación n° 107456
Acta 304
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JENNIFER GALVÁN ROJAS, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de GERARDO ANTONIO ROJAS, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta profirió en contra de GERARDO ANTONIO ROJAS condena consistente en 54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, pena que fue sustituida por prisión domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, célula judicial que requirió al INPEC ejercer control de la medida mediante visitas al condenado, recibiéndose por parte de la oficina asesora jurídica del Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano informe de novedad consistente en que durante la visita del 20 de mayo de 2019 aquel no se encontraba.
Mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2019 el juzgado vigilante revocó el beneficio de la libertad domiciliaria y ofició a la autoridad penitenciaria para que se dispusiera su traslado al centro penitenciario en mención para el cumplimiento intramural de la pena.
La señora Jennifer Galván Rojas aduciendo actuar en representación de su hermano GERARDO ANTONIO ROJAS invoca la protección del derecho al debido proceso, el cual estima transgredido por el Juzgado convocado al presente trámite, por no habérsele requerido “para que justificara si era verdad que estaba cumpliendo con lo pactado o no”, desconociéndose por parte del despacho accionado que lo sucedido obedeció a una enemistad existente entre el penado y su padre, quien atendió la visita del INPEC, razón por la cual solicita se deje sin efectos la decisión judicial cuestionada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las dispuestas por el ordenamiento procesal ordinario aplicable al trámite surtido por la célula judicial demandada y, por cuanto acorde con el informe de la autoridad accionada el penado fue requerido por auto del 23 de julio para que explicara lo correspondiente a su ausencia en el lugar de residencia el 20 de mayo anterior sin que éste haya hecho pronunciamiento alguno sobre el particular, circunstancia que conllevo a que se adoptara la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada por el Juez de conocimiento, decisión contra la que además se anunció por parte del afectado los recursos ordinarios que contra ella procedían, sin que ninguno de ellos haya sido presentado.
3. LA IMPUGNACION
Jennifer Galván Rojas impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la protección del derecho al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por razón diferente a la considerada por el juez constitucional a quo, toda vez que la libelista carece de legitimidad para invocar la protección de los derechos que reclama a favor de GERARDO ANTONIO ROJAS, presunto afectado.
4. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional, amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, en particular, cuando se actúa en representación de otro, como justamente ocurre en el presente caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
4.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia.
4.2. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):
“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”
5. En el asunto objeto de examen, Jennifer Galván Rojas acude en defensa de los derechos de su hermano GERARDO ANTONIO ROJAS, y aunque no lo aduce expresamente, se colige que lo hace como agente oficiosa dada la privación de la libertad de que el citado es objeto, empero, dicha circunstancia no es de recibo, y es que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que su congénere propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades, otorgando mandato para el efecto o signando directamente el libelo.
5.1. Así, la sola condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento de GERARDO ANTONIO ROJAS para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita a la demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél.
6. En esas condiciones, al carecer la quejosa de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, debe procederse a confirmar el fallo impugnado.
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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria