Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1801-2019
Radicación n° 102541
Acta 38.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Roberto Mario Barvo Manotas, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual «declaró improcedente» la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 19 y 25 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los demandantes y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la forma como sigue:
Acude el ciudadano ROBERTO BARVO MANOTAS, al presente mecanismo constitucional pretendiendo preventivamente no ser desalojado el predio ubicado en la calle 42 n 46 – 185 de Barranquilla, y que se halla dentro de proceso de extinción de dominio.
Sostiene el actor que padece de afecciones de salud, y no cuenta con recursos económicos para la adquisición o búsqueda de un bien inmueble donde habitar. Aunado a ello aduce que la actuación que viene adelanto la Fiscalía 25 de Extinción de dominio, bajo el radicado 6042, lleva más de 10 años de haberse iniciado, sin que se hubiere efectuado una fijación provisional de la pretensión por parte del estado sobre el bien.
Aclara que se halla acreditado dentro de la actuación que la compra del bien se efectuó con dineros lícitos desde el año 1970, por consiguiente se constituye un deber de la Fiscalía archivar la actuación, y consecuentemente decretar el desembargo y secuestro del predio.
2.2.- PRETENSIONES
Pretende el ciudadano ROBERTO MARIO BARVO MANOTAS, se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se Ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), u a la autoridad que corresponda, se abstenga de realizar cualquier tipo de diligencia tendiente al Desalojo del Inmueble Ubicado en la calle 42 n 46 – 185, de barranquilla, y matricula inmobiliaria 040-6162.
(…)
3.3.7 FISCALÍA CINCUENTA Y UNO (51) – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
El Dr. WILSON SANABRIA CÁRDENA (SIC), en calidad de titular del despacho judicial en mención, afirmó que el que el procedimiento adelantado dentro del proceso 6042E, ha surtido todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 respetando el derecho de intervención de todas partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.
Que el trámite extintivo se inició el día 22 de julio de 2008, en la que resuelve lo pertinente respecto de unos bienes inmuebles vinculados al proceso penal contra VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUÑERA y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, conocidos como los “MELLIZOS”, algunos miembros de su familia y de su organización criminal dedicada al narcotráfico.
Aduce que en la citada providencia, se ponen a disposición de la Unidad aproximadamente 137 bienes, de diferente índole y origen, bajo tal causales 1 y 2 del artículo segundo de la ley 793 de 2002, mismo momento que los afectados y abogados han tenido conocimiento de las actuaciones del Despacho.
En la actualidad el proceso se encuentra evacuando el periodo probatorio decretado el 29 de febrero de 2012, y se decretó la medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO y consecuentemente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble No. 040-6162 y de otros, además se agotaron los trámites procesales previstos en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, de conformidad con la resolución de inicio de fecha 18 de noviembre de 2009.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, denegó el amparo reclamado, tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el propio proceso penal de extinción de dominio, y en el cual puede activar las herramientas procesales disponibles para sacar avante sus aspiraciones.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante Roberto Mario Barvo Manotas, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que no puede acudir al proceso que está en curso toda vez que éste lleva más de 10 años sin ser resuelto. Destacó que la medida cautelar emitida dentro de la resolución 1179 de 2 de octubre de 2017, de la Sociedad de Activos Especiales, para desalojarlo de su propiedad, no consultó las pruebas obrantes en la actuación, y además desconoce que dichas determinaciones provisionales no pueden durar más de 6 meses, so pena de su caducidad, según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
Destacó que la fiscalía no ha promovido la actuación ante un juez penal, y que solo en ese escenario es donde es factible privarlo de la propiedad legalmente adquirida.
Igualmente, enfatizó en el hecho de que el convenio interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, que le daba facultades de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales, para proceder al desalojo, estaba expirado al momento de emitir la resolución que dispuso tal medida. Lo cual supone que dicho acto está viciado y por lo tanto no debe producir efectos jurídicos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía Cincuenta y Uno (51) – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, trasgredió los derechos fundamentales de Roberto Mario Barvo Manotas, en el trámite del proceso de extinción de dominio No. 6042E, al no resolver dicho asunto de manera definitiva, y ordenar diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 No. 46 – 185, de Barranquilla, y matricula inmobiliaria 040-6162.
5. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que la acción extintiva que se cuestiona, en este momento se encuentra en trámite. Por lo cual, es en ese escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que aún tienen a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para controvertir las decisiones que le resulten adversas.
6. A su vez, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que, en el trascurso de esta tutela, la medida provisional de desalojo emitida por la Sociedad de Activos Especiales, fue levantada, tal y como el mismo actor lo demostró al aportar oficio (folio 191) de parte de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Por lo tanto, aunque en dicho escrito el actor insiste en que el asunto no se resuelve hasta tanto no se archive el expediente a su favor, en lo que interesa a la protección de sus derechos, la anterior circunstancia desdibuja cualquier amenaza inminente, y deja su aspiración sometida a lo resuelto en el trascurrir del proceso, sobre todo cuando, como ya se verificó, el desalojo no se hará efectivo.
7. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
8. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
9. Ahora bien, de cara a la queja del tutelante, relativa a la tardanza en que se encuentra la actuación extintiva de dominio, debe recordársele que cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República2).
10. Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí, la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención.
11. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03
2 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).