STP15884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15884-2019  

Radicación  n° 107623  

Acta   294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Alba  Lucía Díaz Álvarez,  actuando a nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad Nacional de  Atención de Víctimas y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad, Atlántico; por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,  favorabilidad, seguridad jurídica y celeridad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso de tutela objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Relata  la actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  vulneró sus derechos fundamentales, al conocer y resolver el  trámite de tutela que adelantó dicha corporación,  bajo el radicado Nº  08758 31 04 001 2019 00078 01.  

Con  la referida acción constitucional la demandante pretendió  que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que le atienda y resuelva la entrega  de la indemnización administrativa a que tenía derecho  como víctima del conflicto armado.  

No  obstante que, en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de  Soledad, Atlántico, el 20 de agosto de 2019, accedió a  la protección del derecho fundamental de petición, el  Tribunal Superior, en fallo del 27 de septiembre de los corrientes,  revocó dicha decisión con fundamento en que las  acciones constitucionales no pueden utilizarse para controvertir  situaciones económicas, además, no contaba con  características especiales de «edad,  enfermedad o discapacidad»  para priorizar el desembolso reclamado, así como que tampoco  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

Inconforme  con la anterior determinación, ahora, la accionante promueve  nueva petición de amparo en contra de dicha providencia  judicial, reiterando en síntesis, el derecho que le asiste a  obtener el dinero correspondiente a la indemnización  administrativa en razón a su condición de víctima.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito expuso que no existe  vulneración alguna a los derechos fundamentales de la  demandante, y concretamente, no le atribuye a dicha célula  judicial acción u omisión que merezca reproche  constitucional. Por lo tanto, solicita que no se acceda a las  pretensiones de la petición de amparo.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relata que en el  presente caso no se encuentran reunidos los requisitos para la  procedencia de acción de tutela en contra de providencias  judiciales, al tiempo que expone y reitera los argumentos que la  llevaron a que se denegara la acción de tutela objeto de  escrutinio.  

Así,  al sostener que el medio constitucional no puede utilizarse como una  tercera instancia, pues se desnaturaliza su carácter residual  y subsidiario, y en que no existe ningún defecto en la  decisión confutada, solicita que se despache desfavorablemente  la presente petición constitucional.  

2.  Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente al  trámite  tutelar al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. Adicionalmente,  debe  señalarse que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

[…]El  afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional a lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  tema sobre el cual aseveró que:  

«[…]la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.  Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, de  manera preliminar, le corresponde establecer si en el sub  examine  se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia  judicial dictada al interior de otra acción de tutela.  

5.  Con fundamento en lo expuesto en precedencia y conforme con las  pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que  no se cumplen los requisitos de procedibilidad; pues en primer lugar,  no se encuentra satisfecho la subsidiariedad, ya que la accionante  cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante la  Corte Constitucional, en desarrollo de sus competencias en materia de  revisión, como órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, sin que hubiera agotado tal actuación.  

Es  decir, la demandante cuenta otro medio de defensa judicial,  circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición  constitucional.  

6.  Además del anotado principio, no se advierte que las  decisiones objeto de cuestionamiento fueran obtenidas mediante  conductas o medios fraudulentos, como requisito excepcional y  adicional para controvertir otra acción de la misma  naturaleza.  

7.  Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción  de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo  linaje, con el único propósito de obtener un resultado  favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de  sus garantías fundamentales ante la existencia de acto  irregular que merezca la intervención del juez de tutela.  

8. Las anteriores  razones bastan para denegar el amparo invocado.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Alba  Lucía Díaz Álvarez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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