Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP15884-2019
Radicación n° 107623
Acta 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alba Lucía Díaz Álvarez, actuando a nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad Nacional de Atención de Víctimas y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, favorabilidad, seguridad jurídica y celeridad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Relata la actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, al conocer y resolver el trámite de tutela que adelantó dicha corporación, bajo el radicado Nº 08758 31 04 001 2019 00078 01.
Con la referida acción constitucional la demandante pretendió que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le atienda y resuelva la entrega de la indemnización administrativa a que tenía derecho como víctima del conflicto armado.
No obstante que, en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, el 20 de agosto de 2019, accedió a la protección del derecho fundamental de petición, el Tribunal Superior, en fallo del 27 de septiembre de los corrientes, revocó dicha decisión con fundamento en que las acciones constitucionales no pueden utilizarse para controvertir situaciones económicas, además, no contaba con características especiales de «edad, enfermedad o discapacidad» para priorizar el desembolso reclamado, así como que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la anterior determinación, ahora, la accionante promueve nueva petición de amparo en contra de dicha providencia judicial, reiterando en síntesis, el derecho que le asiste a obtener el dinero correspondiente a la indemnización administrativa en razón a su condición de víctima.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito expuso que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante, y concretamente, no le atribuye a dicha célula judicial acción u omisión que merezca reproche constitucional. Por lo tanto, solicita que no se acceda a las pretensiones de la petición de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relata que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales, al tiempo que expone y reitera los argumentos que la llevaron a que se denegara la acción de tutela objeto de escrutinio.
Así, al sostener que el medio constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, pues se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, y en que no existe ningún defecto en la decisión confutada, solicita que se despache desfavorablemente la presente petición constitucional.
2. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente al trámite tutelar al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
[…]El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que:
«[…]la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, de manera preliminar, le corresponde establecer si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.
5. Con fundamento en lo expuesto en precedencia y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad; pues en primer lugar, no se encuentra satisfecho la subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte Constitucional, en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin que hubiera agotado tal actuación.
Es decir, la demandante cuenta otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional.
6. Además del anotado principio, no se advierte que las decisiones objeto de cuestionamiento fueran obtenidas mediante conductas o medios fraudulentos, como requisito excepcional y adicional para controvertir otra acción de la misma naturaleza.
7. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela.
8. Las anteriores razones bastan para denegar el amparo invocado.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Díaz Álvarez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria